Ley 26.608
Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República Portuguesa
sobre Traslado de Personas Condenadas.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA
PORTUGUESA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, suscripto
en Lisboa —REPUBLICA PORTUGUESA— el 6 de octubre de 2008, que consta de VEINTE
(20) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.608 —
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La República
Argentina y la
República Portuguesa, en adelante denominadas las
"Partes",
Animadas
por los lazos de fraternidad, amistad y cooperación que presiden las relaciones
entre los dos países;
Deseando
profundizar esa relación privilegiada en el campo de la cooperación en áreas de
interés común;
Sabiendo
que esta cooperación debe, en atención a los intereses de una buena
administración de la justicia, contribuir a la reinserción social de las
personas condenadas;
Considerando
que para la realización de estos objetivos es importante que los ciudadanos de
ambos Estados o las personas que en ellos tengan su residencia habitual, que se
encuentran privados de su libertad por decisión judicial dictada en virtud de
un delito, tengan la posibilidad de cumplir la condena en su ambiente social de
origen;
Considerando
que la mejor forma de garantizarlo consiste en posibilitar el traslado de las
personas condenadas;
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo 1º
Definiciones
A
los fines del presente Acuerdo se considera:
a.
"Condena": cualquier pena o medida privativa de la libertad,
inclusive medida de seguridad, de duración determinada, dictada por un juez o
tribunal en virtud de la comisión de un delito;
b.
"Sentencia": decisión judicial por la cual se impone una condena;
c.
"Estado de la Condena":
Estado en el que se condenó a la persona que puede ser trasladada;
d.
"Estado de Ejecución": Estado al que se trasladará la persona a fin
de cumplir la pena.
Artículo 2º
Principios Generales
1.-
Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente con el objetivo de posibilitar
el traslado de una persona condenada en el territorio de una de ellas al
territorio de la otra, para que en él cumpla o continúe cumpliendo una condena
que se le impuso por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.-
Cualquiera de las Partes o la persona condenada podrán solicitar el traslado.
Artículo 3º
Condiciones para el traslado
El
traslado podrá tener lugar cuando:
a.
La persona condenada en el territorio de una de las Partes sea ciudadano de la
otra Parte o tenga en él residencia habitual que justifique el traslado;
b.
La sentencia haya quedado firme;
c.
La duración de la condena que se deberá cumplir o terminar de cumplir sea de
por lo menos seis meses, a la fecha de presentación del pedido al Estado de la Condena;
d.
Los hechos que originaron la condena constituyan un delito según la ley de
ambas Partes;
e.
La persona condenada o su representante, cuando en virtud de su edad, de su
estado físico o mental una de las Partes lo considere necesario, preste su
consentimiento para realizar el traslado;
f.
Las Partes estén de acuerdo con el traslado.
Artículo 4º
Informaciones
1.-
Las Partes se comprometen a informar a las personas condenadas a las que el
presente Acuerdo pueda aplicarse acerca de su contenido, así como de los
términos en que el traslado se puede hacer efectivo.
2.-
La Parte ante
la cual la persona condenada haya manifestado su deseo de ser trasladada debe
informar a la otra Parte sobre este pedido en el plazo más breve posible. Si
ese pedido se hace al Estado de la
Condena, el informe será acompañado de la indicación de éste
en relación al traslado.
3.-
El informe a que se refiere el número anterior debe contener: a) Indicación del
delito por el cual la persona fue condenada, la duración de la pena o medida
aplicada y el tiempo ya cumplido;
b)
Certificado o copia certificada de la sentencia, con mención expresa de la
fecha a partir de la cual haya quedado firme y el texto de las disposiciones
legales aplicadas;
c)
Declaración de la persona condenada relativa a su consentimiento para ser
trasladada;
d)
En caso de corresponder, cualquier informe médico o social sobre la persona
interesada, sobre el trato del que fue objeto en el Estado de la Condena y cualquier clase
de recomendaciones relativas a la manera en que deberá continuarse con ese
trato en el Estado de Ejecución;
e)
Otros elementos de interés para la ejecución de la pena.
4.-
La Parte hacia
la cual la persona debe ser trasladada puede solicitar los informes
complementarios que considere necesarios.
5.-
La persona condenada será informada acerca de la decisión relativa al pedido de
traslado.
Artículo 5º
Autoridades Centrales
1.-
A los efectos de la recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así
como de todas las comunicaciones referidas a ello, las Partes designan como
autoridades centrales:
a) Por la República Portuguesa:
Procuradoria- Geral da República;
b)
Por la República
Argentina: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación.
2.-
Los pedidos de traslado se transmitirán directamente entre las autoridades
centrales de las Partes.
3.-
La decisión de aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que
formule el pedido en el plazo más breve posible.
Artículo 6º
Consentimiento
1.-
El consentimiento se prestará de conformidad con la legislación nacional de la Parte donde se encuentre la
persona a ser transferida.
2.-
Las Partes deben asegurarse de que la persona cuyo consentimiento sea necesario
para el traslado lo preste de manera voluntaria y con plena conciencia de las
consecuencias que de ello deriven.
Artículo 7º
El traslado y sus efectos
1.-
Decidido el traslado, se entregará la persona condenada al Estado donde deba
cumplir la condena en un lugar convenido entre las Partes.
2.-
La ejecución de la condena quedará suspendida en el Estado de la Condenar a partir del
momento en que las autoridades del Estado de Ejecución tomen a su cargo al
condenado.
3.-
Cumplida la condena en el Estado al cual la persona haya sido trasladada, el
Estado de la Condena
ya no podrá ejecutarla.
Artículo 8º
Ejecución
1.-
El traslado de cualquier persona condenada solamente se efectuará si la
sentencia es ejecutable en el Estado hacia el cual la persona deba ser
trasladada.
2.-
El Estado hacia el cual la persona debe ser trasladada no puede:
a)
Agravar, aumentar o prolongar la pena o la medida aplicada en el Estado de la Condena, ni privar a la
persona condenada de cualquier derecho más allá de lo que resulte de la
sentencia dictada en el Estado de la
Condena;
b)
Modificar la materia de hecho que conste en la sentencia dictada en el Estado
de la Condena;
c)
Convertir una pena privativa de la libertad en una pena pecuniaria.
3.-
En la ejecución de la pena se observarán la legislación y los procedimientos
del Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada.
Artículo 9º
Gastos
El
Estado de Ejecución es responsable de los gastos resultantes del traslado, a
partir del momento en que tome a su cargo a la persona condenada. No podrá, en
ningún caso, reclamar el reembolso de dichos gastos.
Artículo 10º
Amnistía, indulto y conmutación de la pena
Sólo
el Estado de la Condena
podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de
seguridad de conformidad con la respectiva Constitución o con su legislación
nacional. No obstante, el Estado de Ejecución podrá solicitarle al Estado de la Condena, mediante pedido
fundamentado, la concesión del indulto o la conmutación de la pena o de la
medida de seguridad.
Artículo 11º
Recurso de revisión
1.-
Sólo el Estado de la Condena
entenderá en un recurso de revisión.
2.-
La decisión se comunicará a la otra Parte, que deberá ejecutar las
modificaciones introducidas en la condena.
Artículo 12º
Cesación de la ejecución
El
Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada debe cesar con la
ejecución de la condena tan pronto el Estado de la Condena le informe
cualquier decisión o medida que tenga como objeto retirar la condena o su
carácter ejecutorio.
Artículo 13º
Non bis in idem
1.-
La persona trasladada al territorio de una de las Partes no podrá ser juzgada o
condenada en él por los mismos hechos por los que fue juzgada o condenada en el
territorio de la otra Parte.
2.-
No obstante, una persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en
el Estado de Ejecución por cualquier otro hecho que no sea aquel que dio origen
a la condena en el Estado de la
Condena, siempre que sea sancionado penalmente por la
legislación del Estado de Ejecución.
Artículo 14º
Información relativa al cumplimiento de la condena
El
Estado hacia el cual la persona haya sido trasladada debe informar al Estado de
la Condena
cuando:
a.
La condena haya sido cumplida o la persona trasladada la haya evadido antes de
haberla terminado;
b.
El Estado de la Condena
solicite información sobre el cumplimiento de la pena, incluso la concesión de
la libertad y la liberación del condenado.
Artículo 15º
Aplicación en el tiempo
El
presente Acuerdo se aplicará a la ejecución de las condenas dictadas antes o después
de su entrada en vigencia.
Artículo 16º
Dispensa de traducción
No
será necesario traducir los escritos y documentos transmitidos al amparo del
presente Acuerdo.
Artículo 17º
Resolución de dudas
Las
dudas sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se
resolverán por la vía diplomática.
Artículo 18º
Entrada en vigor
El
presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de
la última comunicación, por escrito y por vía diplomática, de que se cumplieron
todas las formalidades constitucionales o legales exigibles por cada una de las
Partes para su entrada en vigor.
Artículo 19º
Vigencia y denuncia
1.-
El presente Acuerdo tendrá vigencia por tiempo indeterminado.
2.-
Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente
Acuerdo.
3.-Los
efectos del presente Acuerdo cesan luego de seis meses de la fecha de recepción
de la denuncia, realizada por escrito y por vía diplomática.
4.-
No obstante la denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán
aplicándose al cumplimiento de las condenas de las personas que hayan sido
trasladadas bajo este régimen.
Artículo 20º
Registro
La Parte en cuyo territorio se firme el
presente Acuerdo, en el plazo más breve posible posterior a su entrada en
vigor, lo someterá para su registro ante la Secretaría de las
Naciones Unidas, en los términos del Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. Asimismo, deberá notificar a la otra Parte de la conclusión de este
procedimiento e indicarle el número atribuido al registro.
Hecho
en Lisboa, el día 6 de octubre de 2008, en dos ejemplares redactados en idioma
español y en idioma portugués, siendo ambos igualmente auténticos.