Resolución 9-2010
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 8/7/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0492265/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional SOLTEX SOCIEDAD
ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados
inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual
a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm.) e inferior o igual a TRESCIENTOS
OCHENTA CENTIMETROS (380 cm.),
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.
Que
mediante la Resolución Nº
2 de fecha 6 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
la investigación.
Que
por la Resolución Nº
355 de fecha 4 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial el día 8 de septiembre de 2009, se resolvió la aplicación
de derechos antidumping provisionales por el término
de CUATRO (4) meses, para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
Una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, elevó con fecha 14 de junio de 2010 a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que "...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados,
teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un
contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en
peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y ancho superior
o igual a 260 cm.
e inferior o igual a 380 cm.’
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
para la firma productora/exportadora brasileña BRANYL COMERCIO E INDUSTRIA
TEXTIL LTDA. conforme lo detallado en los puntos
XIV.1.3, XIV.2.2.3 y XIV.2.1.3., respectivamente del presente Informe".
Que
el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
fue conformado por la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, mediante el Acta de Directorio Nº 1559 de fecha 28 de junio de 2010
emitió su determinación final de daño y relación de causalidad, en la que
determinó que "...las importaciones de ‘Tejidos de trama y urdimbre de
ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos
colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de
poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados
inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o
igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o
igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm)’, originarias
de la República
Popular China, causan daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar. 4º.- La Comisión determina que el daño importante a la
rama de producción nacional de (...) es causado por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Popular
China hacia la
República Argentina, por lo que están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones
en condiciones de dumping originarias de la República Popular
China y el daño importante a la rama de producción nacional encontrándose
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
definitivas".
Que
asimismo concluyó que "...por la evolución de las importaciones de
‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados,
teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un
contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un
contenido de hilados texturados inferior o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS
SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS
OCHENTA CENTIMETROS (380 cm)’ originarias de la República Popular
China no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de
la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En
consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno
de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos. 6º.-
Atento al examen efectuado, esta Comisión determina que las importaciones de
(...), originarias de la República Federativa de Brasil no causan daño
importante ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional del productosimilar por lo que
corresponde el cierre de la investigación para este origen, según lo
establecido en la primera parte del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping".
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas para la REPUBLICA POPULAR
CHINA, así como el cierre de la investigación para la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL en el marco del Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerados anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados,
teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un
contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un
contenido de hilados texturados inferior o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y ancho superior o igual a DOSCIENTOS
SESENTA CENTIMETROS (260 cm.)
e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00 un
valor mínimo de exportación FOB definitivo, de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DIECISIETE COMA SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S
17,60/Kg.).
Art. 3º —
Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo
25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Art. 4º —
Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del
Artículo 1º de la
Resolución Nº 355 de fecha 4 de septiembre de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de
septiembre de 2009, a
tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 5º —
Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º
de la Resolución Nº
355/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 3º
de la presente resolución.
Art. 6º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
definitivos indicado en el referido artículo, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 7º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto
en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentra sujeto al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 8º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 9º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y por el
término de CINCO (5) años.
Art. 10. —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.