Ley 26.607
Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina
y la República
de Bolivia sobre Traslado de Personas Condenadas.
Sancionada: Junio 23
de 2010.
Promulgada de Hecho:
Julio 20 de 2010
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE
BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, suscripto en La Paz —REPUBLICA DE BOLIVIA— el
23 de diciembre de 2008, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.607 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.
JULIO C. C. COBOS. —
EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
La República Argentina y la República de Bolivia, en
adelante denominadas "las Partes", animadas por los lazos de
fraternidad, amistad y cooperación que presiden las relaciones entre los dos
países;
Deseando profundizar esa
relación privilegiada en el campo de la cooperación en áreas de interés común;
Sabiendo que esta
cooperación debe, en atención a los intereses de una buena administración de la
justicia, contribuir a la reinserción social de las personas condenadas;
Considerando que para la
realización de estos objetivos es importante que los ciudadanos de ambos
Estados o las personas que en ellos tengan su residencia legal y permanente,
que se encuentran privados de su libertad por decisión judicial dictada en
virtud de un delito, tengan la posibilidad de cumplir la condena en su ambiente
social de origen;
Considerando que la mejor
forma de garantizarlo consiste en posibilitar el traslado de las personas
condenadas;
Acuerdan lo siguiente:
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente
Acuerdo se entenderá por:
1. Estado sentenciador:
el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de
condena y desde el cual la persona condenada puede ser trasladada.
2. Estado receptor: el
Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada puede ser
trasladada.
3. Condena: cualquier
pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y
ejecutoriada.
4. Condenado o persona
condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del
presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. Nacional: toda persona
a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6. Residentes legales y
permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo:
a) Las sentencias de
condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a
nacionales o a los residentes legales y permanentes del otro Estado parte del
presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del
presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un
residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera
cumpliendo una condena impuesta por el otro Estado parte del presente Acuerdo
bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o
vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las
autoridades del Estado receptor siempre que el Derecho de cada Parte así lo
admitiera.
b) Los Estados partes del
presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en
materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL
ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se
aplicará conforme las siguientes condiciones:
1. Que exista condena
impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2. Que el condenado
otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o
por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las
consecuencias legales del mismo.
3. Que la acción u
omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en
el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que
pudieren existir en la denominación del delito.
4. Que el condenado sea
nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. Que la condena
impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el
traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el
condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima
prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión
perpetua.
6. Que el tiempo de pena
por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un)
año.
Los Estados partes del
presente Acuerdo podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena
por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. Que la sentencia de
condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8. Que tanto el Estado
sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS
PERSONAS CONDENADAS
ARTICULO 4
1. Cada Estado parte del
presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que
pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. Los Estados parte del
presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud
de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL
TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del
condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. El trámite podrá ser
promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la
persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del
presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado
solicite su traslado.
2. La solicitud será
tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al
artículo 12 del presente Acuerdo. Las Partes del presente Acuerdo crearán
mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central
y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. La solicitud de
traslado deberá contener la información que acredite cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 3.
4. En cualquier momento,
antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado
receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste,
que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las
consecuencias legales del mismo.
INFORMACION QUE DEBERA
SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado sentenciador
suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1. El delito por el cual
la persona fue condenada.
2. La duración de la pena
y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3. Exposición detallada
del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los
beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4. Copia autenticada de
la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las
modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5. Informe médico sobre
el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado
sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado
receptor, cuando sea pertinente.
6. Informe social y
cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las
medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7. El Estado receptor
podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos
proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir
con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
INFORMACION QUE DEBERA
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor deberá
proporcionar:
1. Documentación que
acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. Copia de sus
disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan
dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con
arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en
su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1. Si el Estado receptor
aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al
Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales, y tomar las
medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en
el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su
decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto
sea posible y conveniente.
2. La entrega del condenado
por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado
por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la
custodia del condenado desde el momento de la entrega.
DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA
TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA
ARTICULO 9
1. El condenado que fuere
trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser
detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los
mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en
el artículo 10 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se
cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado
sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de
conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que
fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará
de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá
solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el
indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3. La condena impuesta
por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado
receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún
caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. El Estado sentenciador
podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de
la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN
EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 10
El Estado sentenciador
conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por
sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 11
A los efectos de la
recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así como de todas las
comunicaciones referidas a ellos y conforme a la práctica de las relaciones
internacionales latinoamericanas, constituyen Autoridades Centrales:
a) Por la República Argentina:
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
b) Por la República de Bolivia:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.
Los pedidos de traslado
se transmitirán entre las autoridades centrales de las Partes, y la decisión de
aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que formule el pedido,
en el plazo más breve posible.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 12
Las solicitudes de
traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás
comunicaciones referidas a la aplicación del presente
Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están
exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 13
Sin perjuicio del envío
de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de
los Estados parte del presente Acuerdo, podrán
cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios
electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación
entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 14
Este Acuerdo prevalecerá
entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables
contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la
materia.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 15
Las controversias sobre
la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía
diplomática.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 16
El presente Acuerdo
entrará en vigor transcurridos treinta (30) días desde la fecha de recepción de
la última notificación cursada por escrito a través de la vía diplomática que
informe sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos de
cada Parte para su entrada en vigor.
La entrada en vigor del
presente acuerdo implicará ipso facto la terminación del "Convenio
sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales
entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de
Bolivia" suscripto en La Paz
el 19 de noviembre de 1996.
Hecho en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, a
los 23 días del mes de diciembre de 2008, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.