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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 314 |
21/03/2006 |
Fecha: |
22/03/2006 |
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Dependencia:
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DE-314-2006-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Modifícase
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Vigencia. |
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VISTO: el Artículo 24 de
la Ley Nº 26.078 de
Presupuesto de Gastos y Recursos de
la Administración Nacional
para el ejercicio 2006, el Artículo 23 y el Artículo agregado a continuación
del mismo de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley Nº
26.078, por la cual se aprobó el Presupuesto de
la Administración Nacional
para el ejercicio 2006, en su Artículo 24 dispuso la suspensión para el
ejercicio mencionado, de la integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado
por el Artículo 9º de
la Ley Nº
25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones
en los términos que establece el referido Artículo 9º. |
Que,
en lo que aquí interesa, en su segundo párrafo, el Artículo 24 de
la Ley Nº 26.078 dispone que
“El PODER EJECUTIVO NACIONAL utilizará el referido Fondo para compensar
parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de
incrementos en las deducciones del artículo 23 y modificaciones al artículo
agregado a continuación del mismo de
la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y
sus modificaciones…”. |
Que
a tales fines, el citado Artículo 24 establece que “El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente
ley, dictará, en materia de su competencia, las normas reglamentarias
pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior”. |
Que,
por su parte, el Artículo 23 de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y
sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto
de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables
para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas
y sucesiones indivisas. |
Que
el Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23
prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se refiere
el considerando anterior, que se materializa a través de la reducción
porcentual de las mismas, la cual se incrementa a medida que aumenta la
ganancia neta del período. |
Que
teniendo en cuenta la normativa consagrada por el Artículo 24 de
la Ley Nº 26.078, es dable
advertir que si bien el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION ha dispuesto que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe incrementar el importe de los mencionados
conceptos y modificar el Artículo incorporado a continuación del Artículo 23
de
la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ha
dejado a criterio del Poder Administrador la fijación de los respectivos
montos. |
Que
en tales condiciones, en lo que hace al incremento de las referidas
deducciones se hace necesario profundizar la diferenciación existente entre
los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de la ley del citado gravamen respecto de aquellos que cumplen
funciones de manera independiente. |
Que
a partir de ello se considera oportuno adecuar el mínimo no imponible y las deducciones
por cargas de familia y establecer que el incremento de la deducción especial
para los beneficiarios mencionados en el considerando anterior ascienda a un
DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280%) en reemplazo del DOSCIENTOS POR CIENTO
(200%) que rige actualmente. |
Que
para la adopción de las medidas indicadas, se han tomado en cuenta las pautas
presupuestas que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las disposiciones
contenidas en el primer párrafo del Artículo 24 de
la Ley Nº 26.078. |
Que
a los efectos de una mayor claridad normativa se estima oportuno sustituir el
Artículo 23 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el
Artículo agregado a continuación del mismo. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24
de
la Ley Nº 26.078. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 23 de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones por el siguiente: |
“ARTICULO
23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas: |
a)
en concepto de ganancias no imponibles la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000),
siempre que sean residentes en el país; |
b)
en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a SEIS MIL PESOS ($ 6.000), cualquiera sea su origen
y estén o no sujetas al impuesto: |
1)
CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4800) anuales por el cónyuge; |
2)
DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; |
3)
DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuaro (24) años
o incapacitado para el trabajo. |
Las
deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles. |
c)
en concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre
que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el Artículo 79. |
Es
condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de
los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las
cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. |
El
importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS OCHENTA POR
CIENTO (280%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos
a), b) y c) del Artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en
este párrafo. |
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el
mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en
el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario,
concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de
las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para
obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de
retiro de las fuerzas armadas y de seguridad”. |
Art.
2º — Sustítuyese el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo
23 de la ley citada en el artículo anterior, por el siguiente: |
“ARTICULO
....- El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el
porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a
continuación: |
Ganancia Neta |
% de disminución sobre el importe total
de las deducciones del Artículo 23 |
Más de $ |
a $ |
0 |
45.500.- |
45.500. |
- 65.000. |
65.000. |
- 91.000. |
91.000. |
- 130.000. |
130.000. |
- 195.000. |
195.000. |
- 221.000. |
221.000. |
- en adelante |
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0 |
10,00 |
30,00 |
50,00 |
70,00 |
90,00 |
100.00 |
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Art.
3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal
en curso a dicha fecha, inclusive. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa
Miceli. |
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