Decreto 1011-2010
Apruébase la reglamentación de la
Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs.
As., 19/7/2010
VISTO
el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485, y
CONSIDERANDO:
Que
tanto la Convención
sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem
do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por
las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente,
obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y
erradicar la violencia contra las mujeres.
Que
habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer
(Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA
se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la
elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del
Congreso de la Nación,
y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Que
la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha
sido un jalón relevante en el camino ala igualdad entre hombres y mujeres,
destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente
dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que
no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto
período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la
vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las
Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo
Facultativo de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer,
la Ley Nº
26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución
de la Pena Privativa
de la Libertad,
que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores
de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que,
también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque
todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a
percibir igual remuneración por igual tarea.
Que
asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a
transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de
género.
Que,
sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de
relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de
género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de
la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así
institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que
en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26.485 de "PROTECCION
INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES
INTERPERSONALES" con el objeto de promover acciones positivas que tiendan
a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que
asimismo, la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de
mujeres que han luchado inclaudicablemente por
alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato.
Que
la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de
paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una
perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de
la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Es una norma que rebasa
las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva
superación del modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta
sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su
influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que
de acuerdo a las disposiciones de la
Ley Nº 26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya
no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la
violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos,
educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y
modalidades de violencia.
Que
ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena
igualdad entre varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran
trascendencia reglamentar la Ley
Nº 26.485,
a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura
normativa vigente.
Que
el proceso iniciado en el año 2003
ha profundizado los cimientos éticos de un Estado
democrático garante de los derechos humanos, entendiendo que los mismos
solamente serán respetados, defendidos y garantizados, en la medida en que la
sociedad en su conjunto comprenda e internalice la
relevancia de los derechos de las mujeres.
Que
en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro
sin perder de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26.485 y la presente
reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con
perspectiva de género.
Que
ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del
artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION
INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES,
la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º —
Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el
presente Decreto.
Art. 3º —
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
26.485
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
2º.-
Incisos
a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso
e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la
desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas
sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos,
símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la
violencia contra las mujeres o que tienda a:
1)
Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2)
Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres,
tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3)
Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por
alguno de los géneros;
4)
Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o
discriminatorio;
5)
Referirse a las mujeres como objetos;
Inciso
f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta
obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos
necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de
orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo
ejercicio de sus derechos.
El
acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las
garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la
exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso
g).- Sin reglamentar.
ARTICULO
3º.-
Inciso
a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro
ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos
b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso
g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de
manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la
solicitante y a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento
son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su
comprensión.
Inciso
h).- Sin reglamentar.
Inciso
i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición
económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de
pobreza.
Inciso
j).- Sin reglamentar.
Inciso
k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento
de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o
innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder
sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al
hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a
tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de
exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso,
medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito
policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTICULO
4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por
prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de
las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de
hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de
los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
ARTICULO
5º.-
Incisos
1) y 2).- Sin reglamentar
Inciso
3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo
dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la
violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a
la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan
lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo,
instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto
del ámbito público como del privado.
Se
tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de
la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.
Inciso
4).-
a)
y b).- Sin reglamentar.
c).-
En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y
éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se
considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las
mujeres tengan una vida digna.
d).-
Sin reglamentar.
ARTICULO
6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se
reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni
taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las
mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma
armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de
la Ley Nº
26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General
Nº 19 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que
efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso
a).- Sin reglamentar.
Inciso
b).- Sin Reglamentar.
Inciso
c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción
consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción,
exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se
reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el
mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder
como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a
la pertenencia de género.
Se
entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho
a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del
artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre
Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un
trabajo de igual valor.
Se
considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento
destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o
moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir
tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En
oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de
la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en
consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en
la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar
la problemática de la violencia en el trabajo.
En
los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán
aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el
Convenio OIT 111 "Convenio relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación" sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo
expuesto por la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en
el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el
Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso
d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión
proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la
salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes,
padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho
de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el
número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente
incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de
la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los
medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar
prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso
e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el
personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así
como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean
punibles o no.
Se
considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo
aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales
(médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as,
obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario,
administrativo o de maestranza.
Las
mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a
negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud.
Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad
social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y
accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se
reglamenta.
Inciso
f).- Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de
la Ley Nº
26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas
del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las
acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de
mensajes o imágenes que:
1)
Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2)
Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la
exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3)
Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4)
Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a
través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A
los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de
comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de
acceso y alcance público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS
RECTORES
ARTICULO
7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente
reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos
programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se
reglamenta.
La
asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos
los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las
particularidades o características diferenciales que agraven el estado de
vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición
socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO
II
ORGANISMO
COMPETENTE
ARTICULO
8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá
conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas
las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha
Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE
LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de
lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se
convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus
jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la
participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO
9º.-
Inciso
a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
1)
Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las
jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización de informes
periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta.
2)
Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que
les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
3)
Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los
insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4)
Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el
respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia
y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres. El citado Plan Nacional de
Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011, en
conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra
las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan
generando.
Inciso
b).- Sin reglamentar.
Inciso
c).- Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la
diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso
d).- Sin reglamentar.
Inciso
e).- El respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática,
presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Incisos
f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso
h).- La capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los
contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a
fin de evitar la revictimización.
Incisos
i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso
I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro
e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el
ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un
proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso
m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la
coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público
Fiscal y de la Defensa,
tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso
n).- Sin reglamentar.
Inciso
ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de
Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será
permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales. Contará
con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita
la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las
distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso
o).- Se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para
las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los
días del año.
Inciso
p).- Sin reglamentar.
Inciso
q).- Sin reglamentar.
Inciso
r).- Sin reglamentar.
Inciso
s).- Sin reglamentar.
Inciso
t).- Sin reglamentar.
Inciso
u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad
cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en
una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por
orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta
por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer
privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de
planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al
que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se
garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a
las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas
especialmente diseñadas que aseguren:
1)
El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios
y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su
situación de privación de libertad.
2)
El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o
centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el
relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3)
El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta,
ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello,
se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos
servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad,
mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en
las distintas áreas.
CAPITULO
III
LINEAMIENTOS
BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se ocupan
de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos de
las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de articulación
y coordinación con los distintos sectores involucrados, priorizándose el
desarrollo del trabajo en redes.
Inciso
1).- Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán
entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la
problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a
los victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el
Estado garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres
y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida
social, laboral, económica y política.
Inciso
2).- Los servicios integrales especializados en violencia de género en el
primer nivel de atención, deberán estar constituidos por profesionales con
experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma
coordinada conforme los estándares internacionales y regionales en materia de
prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso
3.- Sin reglamentar.
Inciso
4.- Sin reglamentar.
Inciso
5.- Sin reglamentar.
Inciso
6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de
desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las
herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar,
social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la
permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las
víctimas.
Inciso
7.- Sin reglamentar.
ARTICULO
11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberán desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que
se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia
y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres.
El
diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los
criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos
definidos por la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso
1).- Sin reglamentar.
Inciso
2).- Sin reglamentar.
Inciso
3).-
a).-
Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar
incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las
instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A
los efectos del diseño de la currícula se entiende
que el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el
ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y
otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de
género en las prácticas concretas.
b).-
Sin reglamentar.
c).-
Sin reglamentar.
d).-
Sin reglamentar.
e).-
Sin reglamentar.
f).-
Sin reglamentar.
Inciso
4).- Sin reglamentar.
Inciso
5).- Sin reglamentar.
Inciso
6).- Sin reglamentar.
Inciso
7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del
Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de
realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser
desarrolladas por la institución.
Inciso
8).-
a),
b) y c).- Sin reglamentar.
d).-
En los términos de la presente reglamentación se entenderá por
"sexismo" toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que
naturalice las diferencias construidas social e
históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y
discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
e).-
Sin reglamentar.
ARTICULO
12.- Sin reglamentar.
ARTICULO
13.- Sin reglamentar.
ARTICULO
14.- Sin reglamentar.
ARTICULO
15.- Sin reglamentar.
TITULO
III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
16.-
Inciso
a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos
equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos
Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus
jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas
y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de
garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres
víctimas de violencia.
Inciso
b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada
oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la
adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no
sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos
de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración
las características de la denuncia.
Inciso
c).- Sin reglamentar.
Inciso
d).- Sin reglamentar.
Inciso
e).- Sin reglamentar.
Inciso
f).- Sin reglamentar.
Inciso
g).- Sin reglamentar.
Inciso
h).- Sin reglamentar.
Inciso
i).- Sin reglamentar.
Inciso
j).- Sin reglamentar.
Inciso
k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran
eficientes cuando, impidiendo la revictimización de
la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando un
fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en plazos
razonables del "planteo".
Todos
los plazos fijados en la Ley
que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el
artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos
para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de
la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en
consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una
respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los
procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados
conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO
18.- Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la
denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al
formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las
disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado,
como así también las contenidas en la
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
19.- Sin reglamentar.
ARTICULO
20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán
eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o
arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO
21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el
acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas
de violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. La
reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá
durante el proceso. Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes
gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos, se
extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO
22.- Sin reglamentar.
ARTICULO
23.- Sin reglamentar.
ARTICULO
24.-
Inciso
a).- Sin reglamentar.
Inciso
b).- Sin reglamentar.
Inciso
c).- Sin reglamentar.
Inciso
d).- En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de
VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la
autoridad interviniente haya tomado conocimiento del
hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima deberá expresar si desea instar
la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad
judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o
rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para el supuesto que la
víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será archivada pudiendo,
posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO
25.- Sin reglamentar.
ARTICULO
26.-
Inciso
a):
1).-
En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso,
debe en-tenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo.
Consecuentemente, la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a
la víctima, con independencia del lugar donde ésta se encontrare.
2).-
Sin reglamentar.
3).-
Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo, según las
circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la intervención de un
Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en concordancia con lo previsto
por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta, se recabará la
opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una
tercera persona de su confianza, sea en calidad de autorizada principal o de
acompañante.
4).-
Sin reglamentar.
5).-
Sin reglamentar.
6).-
Sin reglamentar.
7).-
Sin reglamentar.
Inciso
b)
1).-
Sin reglamentar.
2).-
Sin reglamentar.
3).-
Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado,
es de aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente
artículo.
4).-
Sin reglamentar.
5).-
Sin reglamentar.
6).-
En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la
niña o adolescente víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio
de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio
"corpus juris" de protección de derechos
humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los
testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal
especializado y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido
por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o
dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva
de las menores de edad.
7).-
Sin reglamentar.
8).-
Sin reglamentar.
9).-
Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad
del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres
víctimas de violencia.
10).-
Sin reglamentar.
ARTICULO
27.- Sin reglamentar.
ARTICULO
28.- Sin reglamentar.
ARTICULO
29.- El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la
administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales
especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO
30.- Sin reglamentar.
ARTICULO
31.- Sin reglamentar.
ARTICULO
32.- Sin reglamentar.
ARTICULO
33.- Sin reglamentar.
ARTICULO
34.- Sin reglamentar.
ARTICULO
35.- Sin reglamentar.
ARTICULO
36.- La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma
se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente
Reglamentación.
Inciso
a).- Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por
organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de
acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso
b).- Sin reglamentar.
Inciso
c).- Sin reglamentar.
ARTICULO
37.- Sin reglamentar.
ARTICULO
38.- Sin reglamentar.
ARTICULO
39.- Sin reglamentar.
ARTICULO
40.- Sin reglamentar.
ARTICULO
41.- Sin reglamentar.
ARTICULO
42.- Sin reglamentar.
ARTICULO
43.- Sin reglamentar.
ARTICULO
44.- Sin reglamentar.
ARTICULO
45.- Sin reglamentar.