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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 313 |
29/03/2007 |
Fecha: |
03/04/2007 |
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Dependencia:
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DE-313-2007-PEN |
Tema:
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES |
Asunto:
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Establécense normas reglamentarias y
complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222. |
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VISTO
la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y
la Ley Nº 26.222, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Ley Nº
26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la
finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección
del conjunto de la población activa y pasiva. |
Que,
en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en
esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias
para hacer operativa
la Ley Nº
26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las
reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas
nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema. |
Que,
en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional
establecida en el primer párrafo del artículo 9º de
la Ley Nº 24.241, modificado
por el artículo 1º de
la Ley Nº
26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de
abril de
2007, a
fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de
la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley. |
Que,
por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en
el primer párrafo del artículo 30 de
la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de
la Ley Nº
26.222, a las altas registradas
en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como
trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar
también a partir del 1º de abril de 2007. |
Que,
asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y
que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán
asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con
posterioridad al 1º de abril de 2007. |
Que,
en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el
nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado
en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran
cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por
cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que
establecía el primigenio artículo 99 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando
necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de
2008. |
Que
en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes
obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por el artículo 4º de
la Ley Nº
26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de
diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento. |
Que
toda vez que se ha modificado el modo de determinación de
la Prestación Adicional
por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen
Provisional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del
salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha
prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su
beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por
la Ley Nº
26.222, a
partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la
operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde
el 1º de abril de 2007. |
Que
la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los
afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30
bis de
la Ley Nº
24.241, incorporado por el artículo 3º de
la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del
plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción
expresa en contrario del trabajador. |
Que
corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que
no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las
prestaciones previstas en el artículo 17 de
la Ley Nº 24.241 y
modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el
acceso a
la
Prestación por Edad Avanzada. |
Que,
para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se
encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema
previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos
con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose
descuentos sobre
la
Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha
deuda. |
Que;
asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al
Régimen Provisional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a
dicho Régimen. |
Que
a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen
Provisional Público, en los términos del artículo 15 de
la Ley Nº 26.222, corresponde
establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que
sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las disposiciones de
la Ley Nº 24.241, modificada
por
la Ley Nº
26.222, lo sean como Contribuciones a
la Seguridad Social
- Aportes Personales”, siendo considerados recursos propios de dicho régimen
y estableciéndose además que la inversión de los activos financieros
referidos sea administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. |
Que
a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones
a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por el artículo 2º de
la Ley Nº
26.222, corresponde aclarar que los trabajadores que hayan cumplido los
CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de
edad las mujeres no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin
perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 bis de
la Ley Nº 24.241. |
Que,
sin embargo, corresponde exceptuar de lo señalado en el considerando anterior
a la opción establecida en el artículo 14 de
la Ley Nº 26.222. |
Que
por el Decreto Nº 22 de fecha 16 de enero de 2007, dictado en ejercicio de
las facultades establecidas en el inciso 3 del artículo 99, de
la Constitución Nacional,
se prorrogaron hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por
el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogadas por el artículo 1º del
Decreto Nº 809/04, por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05 y por el artículo
1º del Decreto Nº 940/06, respecto del restablecimiento del porcentaje del
aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por
el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo
15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01. |
Que,
asimismo, a través del artículo 2º del Decreto Nº 22/07 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a levantar la referida suspensión dispuesta por el Decreto
Nº 390/ 03 y sus modificatorias. |
Que
en atención a las modificaciones contempladas en el régimen de opciones por
la Ley Nº 26.222, corresponde
determinar que el aporte personal de los nuevos trabajadores que se
incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28
de mayo de 2007, será el fijado en el artículo 11 de
la Ley Nº 24.241, así como
dejar establecido que, a partir del 1º de enero de 2008, quedará unificado el
porcentaje de aportes para todos los trabajadores, cualquiera fuera el
régimen de opción, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 11 de
la Ley Nº 24.241. |
Que,
por otra parte, corresponde aclarar que el límite máximo de la base imponible
establecida en el artículo 9º de
la
Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de
la Ley Nº 26.222, será
aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los
incisos a) y c) del artículo 10 de
la Ley Nº 24.241. |
Que
ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL;
por el artículo 17 de
la Ley Nº
26.222 y por el artículo 2º del Decreto Nº 22 del 16 de enero de 2007. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Establécese que las disposiciones contenidas en
la Ley Nº 26.222 serán de
aplicación en las fechas que se especifican a continuación: |
a)
La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo
9º de
la Ley Nº
24.241, modificado por el artículo 1º de
la Ley Nº
26.222, a las
remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007. |
b)
El régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de
la Ley Nº 24.241, modificado
por el artículo 2º de
la Ley Nº
26.222, a
las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir
del 1º de abril de 2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha
fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público
serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar
venza con posterioridad al 1º de abril de 2007. |
c)
El modo de determinación de
la Prestación Adicional
por Permanencia, establecido en el inciso
b)
del segundo párrafo del artículo 30 de
la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de
la Ley Nº
26.222, a los
beneficios solicitados a partir del 1º de julio de 2007. |
d)
El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del artículo 68 de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por el artículo 4º de
la Ley Nº
26.222, a
las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto. |
Al
porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31 de
diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento. |
e)
El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y
Fallecimiento establecido por el artículo 99 de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por el artículo 10 de
la Ley Nº
26.222, a
los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008. |
f)
El plazo de NOVENTA (90) días para transferir el saldo de la cuenta de
capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las
condiciones previstas en el artículo 30 bis de
la Ley Nº 24.241, incorporado
por el artículo 3º de
la Ley Nº
26.222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12 de
abril de 2007. |
g)
El plazo para formalizar la opción en los términos de los artículos 14 de
la Ley Nº 26.222 y 30, último
párrafo, de
la Ley Nº
24.241, sustituido por el artículo 2º de
la Ley Nº
26.222, a partir del 12
de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción
realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008. |
Art.
2º — A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya
sido determinada computando el OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%)
por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Provisional
Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del
artículo 30, inciso b), de
la
Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de
la Ley Nº 26.222. |
Art.
3º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados
al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30
bis de
la Ley Nº
24.241, incorporado por
la Ley
Nº 26.222, que no formulen la opción de permanecer en aquel
régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que
obtengan del mismo las prestaciones de retiro por
invalidez
o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en
especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a
la Seguridad Social
- Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. |
La
inversión de los activos financieros referidos será administrada por el BANCO
DE
LA NACION
ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por
convenio que deberá suscribir con
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. |
Los
períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de
capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen
Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones
previstas en el artículo 17 de
la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. |
Si
el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones
mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a
la Prestación por Edad
Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el
saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido,
será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la
transferencia, y con el resultado, se calculará el nuevo período de aportes
computables. |
Si
quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la
forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación
fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este
beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para
períodos de aportes efectuados a él. |
Art.
4º — No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo
30 de
la Ley Nº
24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 30 bis de
la Ley Nº 24.241 incorporado por
la Ley Nº 26.222. |
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los
efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente
decreto. |
Art.
5º — El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de
2007, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el
artículo 11 de
la Ley Nº
24.241. |
Art.
6º — El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del
1º de enero de 2008 será el establecido en el artículo 11 de
la Ley Nº 24.241, cualquiera
fuera el régimen de opción. |
Art.
7º — En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas
en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la
base imponible previsional establecida en el artículo 9º de
la Ley Nº 24.241, sustituido
por el artículo 1º de
la Ley Nº
26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos
en los incisos a) y c) del artículo 10 de
la Ley Nº 24.241. |
Art.
8º — Facúltase a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL,
a
la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el marco de sus
respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto. |
Art.
9º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Carlos A. Tomada. |
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