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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
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Fecha: |
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Dependencia: |
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Tema: |
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
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Asunto: |
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INDICE |
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INSTITUTO |
TITULO
I: APLICACIÓN DEL CONVENIO |
CAPITULO
I: ALCANCES Y VIGENCIA |
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Art.
1° |
CAPITULO
II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS |
|
Art.
2° |
TITULO
II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
CAPITULO
I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES |
|
1.
Derechos y obligaciones recíprocas: Art. 3° |
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2.
Obligaciones del Empleador: Art. 4° |
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3.
Derechos de los Trabajadores: Art. 5° |
|
4.
Deberes de los Trabajadores: Art. 6° |
|
5.
Prohibiciones: Art. 7° |
|
6.
Reconocimientos Generales: Art. 8° |
CAPITULO
II: RELACIONES DE EMPLEO; INGRESOS, REINGRESOS, ESTABILIDAD Y EXTINCION
LABORAL |
|
1.
Tipos de Relación Laboral: Arts. 9/10 |
|
2.
Ingreso a la AFIP.
Arts. 11/15 |
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3.
Estabilidad. Art. 16 |
|
4.
Reingreso. Art. 17 |
|
5.
Cese por jubilación. Art. 18 |
CAPITULO
III: JORNADA DE TRABAJO |
|
Arts.
19/21 |
CAPITULO
IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS |
|
1.
Régimen Disciplinario Art. 22 |
|
2.
Régimen de Acumulación de Cargos. Art. 23 |
CAPITULO
V: REGIMEN DE CONCURSOS |
|
Art.
24 |
TITULO
III INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS |
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1.
Indemnización por incapacidad del trabajador: Art. 25 |
|
2.
Indemnización por fallecimiento y gastos de sepelio: Arts. 26/28 |
|
3.
Reintegro de gastos de traslado de los restos de personal fallecido durante
el desempeño de una comisión de servicios. Art.29 |
|
4.
Daño patrimonial. Art. 30 |
|
5.
Guardería o Jardín Materno Infantil. Art. 31 |
|
6.
Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez. Arts. 32/34 |
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TITULO
IV REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS |
CAPITULO
I LICENCIA ORDINARIA |
|
Art.
35 |
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1. Términos |
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2. Período de utilización de licencia |
|
3. Personal ingresante |
|
4. Antigüedad computable |
|
5. Períodos que no generan derecho a
licencia |
|
6. Licencias no utilizadas por razones de
servicio |
|
7. Pago de licencias |
|
8. Licencias simultáneas |
|
9. Suspensión de licencias |
|
10.
Postergación de licencias pendientes |
CAPITULO
II LICENCIAS ESPECIALES |
|
1. Afecciones o lesiones de corto
tratamiento. Art. 36 |
|
2. Enfermedad en horas de labor. Art. 37 |
|
3. Afecciones que impongan largo
tratamiento o accidentes de trabajo. Art. 38 |
|
4. Reinserción Laboral. Art. 39 |
|
5. Licencia por maternidad. Art. 40 |
|
6. Licencia por nacimiento de hijo con
discapacidad. Art. 41 |
|
7. Visitas y tenencia con fines de
adopción. Art. 42/43 |
|
8. Derechos de la paternidad. Art. 44 |
|
9. Excedencia. Art. 45/46 |
|
10.
Atención hijos menores. Art. 47 |
|
11.
Atención de miembro de grupo familiar. Art. 48 |
|
12.
Incompatibilidad. Art. 49 |
|
13.
Prohibición de ausentarse. Art. 50 |
|
14.
Obligación de someterse a tratamiento médico. Art. 51 |
|
15.
Agentes en el Exterior. Art. 52 |
|
16.
Cancelación por restablecimiento. Art. 53 |
CAPITULO
III LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Art. 54 |
|
I
– CON GOCE DE HABERES |
|
1.
Para rendir exámenes |
|
2.
Para realizar estudios o investigaciones |
|
3.
Matrimonio del trabajador |
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4.
Actividades deportivas o culturales no rentadas |
|
5.
Para incorporación como Reservista |
|
I
– SIN GOCE DE HABERES |
|
1.
Ejercicio transitorio de otros cargos |
|
2.
Razones particulares |
|
3.
Razones de estudio |
|
4.
Para acompañar al cónyuge en misión oficial |
|
5.
Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden Superior en el
Organismo |
|
6.
Cargos sin estabilidad |
|
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|
CAPITULO
IV JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS. |
|
I
CON GOCE DE HABERES .Art. 55 |
|
1.
Fallecimiento |
|
2.
Matrimonio de hijos o padres del trabajador |
|
3.
Razones especiales |
|
4.
Donación de sangre |
|
5.
Mesas examinadoras |
|
6.
Asistencia a congresos |
|
7.
Cumplimiento de obligaciones legales |
|
II
SIN GOCE DE HABERES. Art. 56 |
CAPITULO
V FRANQUICIAS. Art. 57 |
|
1.
Horario para estudiantes |
|
2.
Reducción horaria para madres de lactantes |
CAPITULO
VI PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION. Art.58 |
TITULO
V RECONOCIMIENTO SINDICAL |
CAPITULO
I RECONOCIMIENTO SUPARA. Arts. 59/60 |
CAPITULO
II DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS
DE LA COMISION DIRECTIVA
Arts. 61/65 |
CAPITULO
III LICENCIAS GREMIALES. Arts. 66/67 |
CAPITULO
IV VITRINA SINDICAL Y ESPACIOS FISICOS Arts. 68/69 |
CAPITULO
V APORTES DEL PERSONAL. Art. 70 |
CAPITULO
VI DIA DEL TRABAJADOR ADUANERO Art. 71 |
CAPITULO
VII CUERPOS PARITARIOS |
|
1.
COMISION PARITARIA PERMANENTE. Arts. 72/77 |
|
2.
JUNTA DE DISCIPLINA Arts. 78/83 |
|
3.
COMISION PARITARIA DE SERVICIO SOCIAL. Arts. 84/85 |
|
4.
COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO. Arts.
86/88 |
CAPITULO
VIII PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS |
|
1.
COMISION DE CONCILIACION. Art. 89 |
|
2.
CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL. Art. 90 |
TITULO
VI DISPOSICIONES GENERALES. Art. 91 |
TITULO
VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Arts. 92/96 |
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CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS |
TITULO I |
APLICACIÓN
DEL CONVENIO |
CAPITULO I |
ALCANCES Y
VIGENCIA |
ARTICULO 1°. El presente Convenio Colectivo de Trabajo reemplaza
a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 –
Laudo N° 16/92 en el: Título I; del Título II los Capítulos I, II y V; Título IV; del Título V el Capítulo IV y el Título VI, así como a
todos los acuerdos que a su respecto hayan suscripto las partes. |
Los
institutos y/o cláusulas específicas contenidas en el Capítulo IV del Título II y en el Capítulo II del
Título V del citado Convenio, se entenderán subsistentes en la medida que no
estén contemplados en forma expresa en el presente, en cuyo caso se darán por
sustituidos. |
El
presente es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los trabajadores representados
por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(SUPARA). |
Se
aplicará por el término de UN (1) año a partir del 1° de Enero de 2008. |
CAPITULO II |
TRABAJADORES COMPRENDIDOS |
ARTICULO 2°. Este
Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de planta
permanente de la AFIP
con los alcances fijados en el artículo 1°, con exclusión de aquellos que
ocupen cargos de conducción superior
(Administrador Federal, Directores Generales y Subdirectores Generales). |
La Administración Federal reglamentará las condiciones de trabajo para estos
niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a quienes ocupen cargos
de Director; sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos de conducción
superior regirán las normas de este convenio
que expresamente los incluye. |
En
el caso de los Directores, mientras no
se dicte la reglamentación específica regirán a su respecto las normas del
presente y las subsistentes en orden a lo previsto en el artículo 1°. Este
cargo se considera como la culminación
de la carrera administrativa del agente; por lo tanto no constituye nivel de ingreso de aspirantes
externos. |
TITULO II |
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO |
CAPITULO I |
DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y
PROHIBICIONES |
1. Derechos y obligaciones recíprocas |
ARTICULO 3°. Los trabajadores
y la AFIP se
obligan de modo recíproco y genérico a: |
Obrar
de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio
de un buen empleador y de un buen
trabajador, según los principios de respeto a la persona y a los
derechos de ambas partes y de defensa de los bienes, recursos e intereses que
la Nación
confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de los trabajadores. |
Acatar
todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas
generales aplicables en materia aduanera o en las específicas de creación y
régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos
humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los
acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social
y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean
compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula
las partes. |
2. Obligaciones del Empleador |
ARTICULO 4°. Son obligaciones del empleador: |
Cumplir
y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral,
conforme a las disposiciones de las Leyes N° 19587 de Higiene y Seguridad y N°
24557 de Riesgos del Trabajo. |
Dotar
de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo de
la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la naturaleza
de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su cumplimiento. |
Disponer
la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el marco de
una política de medicina preventiva. |
Informar,
comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o individual
vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para posibilitar el
usufructo de los beneficios que se establecieran. |
Mantener
canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información al
personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación
y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes,
Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación
con el desarrollo de las funciones. |
Procurar
la capacitación permanente del personal. |
Brindar
patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida de terceros
por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la
reglamentación interna específica. |
Instrumentar
programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar primario. |
3. Derechos de los trabajadores |
ARTICULO 5°. Los trabajadores tienen derecho a: |
Estabilidad,
en los términos descriptos en el artículo 16 del presente Convenio. |
Remuneración
digna y justa, acorde a la función que desarrollan. |
Compensaciones,
indemnizaciones y beneficios. |
Menciones
y Premios. |
Progreso
en la carrera según los principios de mérito e igualdad de oportunidades. |
Capacitación
permanente. |
Respeto
a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal. |
Licencias,
justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto en este
Convenio |
Colectivo
de Trabajo. |
Asociarse
con fines lícitos. |
Afiliarse
a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo familiar. |
Traslados
y permutas. |
Interponer
recursos. |
Renunciar
al cargo. |
Beneficios
por jubilación. |
Condiciones
de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones. |
Igualdad
de trato en idénticas situaciones. |
4. Deberes de los trabajadores. |
ARTICULO 6°. Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica
las leyes, decretos y los actos administrativos de alcance general, el
personal está obligado a: |
Prestar
el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que
resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus
facultades. |
Volcar
todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el
Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público. |
Observar
en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de
servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un comportamiento
digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su condición de
funcionario exigen. En virtud de ello, deberá ajustar su comportamiento a lo
preceptuado en el Código de Ética que la AFIP haya aprobado para su personal, como así
también a toda norma que en materia de ética pública rija en el ámbito del
Estado Nacional. |
Conducirse
con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también deberá
observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo. |
Obedecer
toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y competencia para
darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización
de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador. |
Guardar
reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en
razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de
secreto fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún
después de cesar en su relación laboral con la AFIP. |
Promover
las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de
imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al
efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo.
La AFIP podrá
eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del caso
así lo aconsejen. |
Permanecer
en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días
corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones. |
Cumplir
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos. |
Declarar
bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma
y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y
documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva
sobre dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto. |
Promover
la investigación administrativa respecto de hechos en los que presuntamente
haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere. |
Excusarse
de intervenir en todos aquellos casos previstos por el artículo 6° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en los que su actuación pueda originar interpretaciones de
parcialidad y/o incompatibilidad moral. La excusación deberá ser aprobada por
la AFIP. |
Someterse
a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía.
Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e informaciones
sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la calidad de
sumariado, imputado o testigo. |
Someterse
a examen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la normativa de
aplicación y cuando lo estime necesario
la AFIP
en el marco de programas de medicina preventiva. |
Cumplir
íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido. |
Responder
por la eficiencia y rendimiento del personal
a sus órdenes. |
Velar
por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que
integren el patrimonio de la
AFIP y el de los terceros que se pongan bajo su custodia. |
Usar
la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado. |
Llevar
a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda configurar
delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en ocasión del
ejercicio de sus funciones. |
Estar
permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas, y
reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan. |
Declarar
su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener permanentemente
actualizada la información referente al domicilio. |
Llevar
consigo la credencial que le otorgue la AFIP. |
Observar
y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad
informática que se dicten en el ámbito interno. |
Observar
y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene. |
Velar
por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o hechos
de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo cesar las
que pudieren generarse. |
5. Prohibiciones |
ARTICULO 7°. Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo
que al respecto establezcan otras normas de carácter general que resulten
aplicables en AFIP: |
Patrocinar
ante la AFIP trámites
o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros
que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta obligación
subsiste aún después de dejar de pertenecer al organismo, hasta UN (1) año
después del cese. |
Prestar
cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u onerosa en
materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar
real o potencialmente un conflicto de intereses. |
Representar
y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la
Administración Pública Nacional, excepto que se trate del
derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad. |
Asociarse,
dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración
Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
Recibir
directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones,
franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado, en el
orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; |
Mantener
vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por la
AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un conflicto
de intereses. |
Realizar
gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente
corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones
establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones
gremiales. |
Utilizar
con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de
trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los
servicios del personal a sus órdenes. |
Realizar,
propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad
y buenas costumbres. |
Valerse
de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de
las informaciones de la AFIP
para fines contrarios al servicio. |
Difundir
por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que
corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP. |
Realizar
propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño
de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta prohibición
no incluye la que corresponda a la actividad gremial. |
Valerse
de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y
prohibiciones establecidas en el presente Convenio. |
Recibir
dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras
ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las
colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico. |
Desarrollar
por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón
de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal, física o social, que implique menoscabo,
segregación y/o exclusión. |
Permitir
y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso a los
sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave personal. |
Utilizar
el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP para
otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas. |
6. Reconocimientos Generales |
ARTICULO 8°. Las partes acuerdan que la AFIP hará extensivos los
derechos del personal cuyo goce dependa de que el agente sea de estado civil casado,
a quienes hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante los
TRES (3) años inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el
usufructo del derecho. |
El
plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes. |
La
convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos
precedentemente, deberá probarse mediante información sumaria judicial o por cualquiera
de los medios previstos en la legislación vigente y acreditarse
oportunamente. |
Igualmente,
reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas para
lo cuál elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y
positiva en las siguientes situaciones: |
a) Agentes con discapacidad |
Integración
efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el
desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral
los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas
asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas
y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades. |
b) Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas |
Establecimiento
de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes
veteranos de guerra, pudiendo las
partes signatarias del presente Convenio, acordar a su favor, becas y/o asignaciones
o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación
de leyes generales, así como autorizaciones especiales para asistir a
actividades propias de tal condición. |
c) Prevención y atención de factores psicosociales |
Programas
tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden
estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral,
producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones
interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones
específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los
factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia
laboral. |
Se
entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y
recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos
del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso,
maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción. |
d) Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse |
Programas
orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de
transición entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar
el cambio de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión
que permitan una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar
una reducción parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en
las condiciones reglamentarias. |
e) Menciones y premios |
El
personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado
alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio
tangible para los intereses de la AFIP. |
Conforme
a la importancia de esas labores o actos, podrá ser además premiado con una
asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su asignación
escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5) años. |
CAPITULO II |
RELACION DE EMPLEO – INGRESOS –
REINGRESOS - ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL |
1. Tipos de relación laboral |
ARTICULO 9°. En la
AFIP se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:
|
Personal
Permanente: |
Todo
nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el
carácter de permanente. |
Los
primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período
de prueba. |
Durante
ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier momento sin
indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de competencia u
otros requisitos de admisión. |
Al
personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o dependencias
de la
Administración Pública Nacional que fuere designado en el
ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se
le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de los derechos previstos en esta Convención.
Ello sin perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios para
definir la asignación de tareas. |
Personal
Contratado: |
La AFIP podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo
a lo establecido en la legislación vigente, para atender la prestación de
servicios de carácter transitorio, como así también por demandas funcionales
extraordinarias, fijándose como cupo hasta el
DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta permanente del presente
Convenio Colectivo. |
La
reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal, será
dictada por AFIP con conocimiento previo de SUPARA. |
ARTICULO 10. Los
funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de
conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y
Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia
especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de
AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos
mientras ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas
establecidas en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su
derecho a afiliación sindical y aportes consecuentes; indemnizaciones y
beneficios previstos en el Título III y licencia por vacaciones (antigüedad
computable; escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.). |
2. Ingreso a la AFIP |
ARTICULO 11. El ingreso a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes
condiciones mínimas: |
Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. |
Poseer
condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la presentación
de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan. |
Cumplir
con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los regímenes
de selección que la Administración Federal establezca, asegurando
los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el
ingreso. |
Poseer
aptitud psicofísica para el cargo. |
Estar
dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias,
sitas en todo el territorio nacional. |
La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento del requisito
previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada,
sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de nacionalización en
un plazo determinado. |
ARTICULO 12. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior no podrá ingresar: |
El
que haya sido condenado por delito doloso. |
El
condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración
Pública Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
El
que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo. |
El
inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la
inhabilitación. |
El
sancionado con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o
del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sea
rehabilitado conforme lo previsto en la normativa vigente. |
El
que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses,
de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley 25.188 (Art. N° 13 a 16). |
El
que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones,
derechos y garantías establecidas en la Constitución
Nacional. |
El
que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al
beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de
retiro. |
El
deudor moroso del fisco mientras se encuentre es esa situación. El fallido o
concursado civilmente, hasta su rehabilitación. |
El
que se, hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario,
renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta
permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal,
del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se
encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso. |
ARTICULO 13. Las designaciones efectuadas en violación a lo
dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra
norma vigente serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido,
sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas
durante el ejercicio de las funciones.
|
ARTICULO 14. El Régimen General de Ingresos de Personal será
dictado por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con ajuste a
las siguientes pautas: |
Énfasis
en la idoneidad de los postulantes,
acreditada mediante la evaluación de
las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los
cargos a ocupar. |
Transparencia
en los procesos de selección, los que serán habilitados con previo conocimiento
de SUPARA sobre perfiles a seleccionar y cantidad de vacantes. |
Veeduría
sindical en los procesos de administración de las pruebas para control de
legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del
proceso de selección. |
Mecanismos
que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de búsqueda que
habilite la
Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la
participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas, cuando
así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales requeridos.
En todos los casos, el SUPARA propondrá postulantes con ajuste a los perfiles requeridos y
requisitos generales exigidos para participar en los procesos de selección,
en igualdad de condiciones. |
ARTICULO 15. La
AFIP atenderá a la incorporación de postulantes en las
situaciones especiales que se indican: |
En
el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma
inmediata a la postulación, la designación de un hijo que estuviere a su
cargo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. |
La
opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de CINCO
(5) años de producido el fallecimiento del agente. |
Si
el postulante fuera el cónyuge supérstite, deberá acreditar aportes
previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el
artículo 18. |
En
los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad en
los términos de la Ley N°
22.431, modificada por la Ley
N° 25.689, la
AFIP incluirá a los hijos discapacitados de agentes que
acrediten el perfil requerido. |
En
todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales
y especificas previstas en el presente Capítulo. |
3. Estabilidad |
ARTICULO 16. Determínase que estabilidad es el derecho del
agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°
inciso a) punto 2. |
La
extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se
producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo. |
4. Reingreso |
ARTICULO 17. La AFIP podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran
cesado por renuncia al cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado
a la fecha de su baja. |
El
personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que
amparan a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro
transitorio por invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto
de igual nivel a las que tenía a la fecha de baja. |
El
interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la
notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de
tal derecho. |
El
reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente
en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o
tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales. |
Igualmente
se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del vínculo
laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias previstas
por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso de que se
produjere la recuperación de la salud del interesado. En estos casos, se
exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico, extendido por
las autoridades correspondientes de la AFIP. |
5. Cese por jubilación |
ARTICULO 18. El personal
que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios
hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo
de UN (1) año, según lo que ocurra primero. |
Cuando
el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las
prestaciones la Ley N°
24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por
igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente artículo. |
Cumplidos
los extremos legales de edad y años de aportes, a los fines de practicar las
intimaciones la AFIP
solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como
mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios y/o SETENTA (70) años
de edad, sean hombres o mujeres. |
Concedido
el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará
extinguida automáticamente. |
Si
el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES
(3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la
documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren
imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia
establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.
|
CAPITULO III |
JORNADA DE TRABAJO |
ARTICULO 19. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante
el cual el trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del
servicio o en cumplimiento de tareas, siempre que no pueda disponer de su
tiempo en beneficio propio. |
La AFIP no podrá condicionar la duración de la jornada de
trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador, sin perjuicio
de que este pueda ser llamado a prestar colaboración en situaciones
especiales, respetando el derecho al reconocimiento de las horas
suplementarias de labor. |
ARTICULO 20. Los límites máximos de prestación laboral diaria de
los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos
semanales, serán los siguientes: |
Trabajo
diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o CUARENTA (40)
horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y 21 horas. |
Trabajo
nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o TREINTA Y
CINCO (35) horas semanales dentro de la banda horaria ubicada entre las 21 y
las 6 horas del día siguiente. |
En
caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de
trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno cuando se
cumplan como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no
alcanzarse ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá
una reducción de OCHO (8) minutos. |
Se
computará como tiempo de trabajo efectivo, el que emplee el trabajador en los
viajes a los lugares dónde debe desempeñar “Comisiones de Servicio”,
originadas en exclusivas necesidades del accionar operativo, cualquiera sea
la hora de partida y cualquiera sea la hora de llegada al lugar de destino. |
ARTICULO 21. La
AFIP fijará el horario oficial de labor de sus dependencias
y asimismo, podrá implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo,
jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características
particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las
prestaciones, previa consulta al SUPARA. |
CAPITULO IV |
REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE
ACUMULACION DE CARGOS |
1. Régimen Disciplinario |
ARTICULO 22. La
AFIP dictará un nuevo
Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, con acuerdo
de SUPARA. |
En
dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir plazos
de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en tiempo
oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas: |
Los
trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las
causas y en las condiciones que expresamente se establezcan. |
Los
trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho,
debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta
cometida y sus antecedentes. |
Se
garantizará el debido proceso, en los términos del artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la
sustituya. |
El
sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales
serán consideradas de “Trámite Urgente” y las instancias que deban intervenir
otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se les
soliciten. |
Se
establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para
la resolución definitiva de los sumarios administrativos. |
De
no alcanzar acuerdo para el dictado
del Régimen definitivo en el plazo establecido, se continuará
aplicando la normativa vigente a la fecha del presente convenio. |
2. Régimen de acumulación de cargos |
ARTICULO 23. La
AFIP aplicará las normas sobre acumulación de cargos,
pasividades y/o actividades, vigentes para la
Administración Pública Nacional. |
Sin
perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el empleo
y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna alguna
de las siguientes condiciones: |
Vulnere
el Código de Ética de la AFIP,
en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando represente real o
potencialmente, un conflicto de intereses entre los que el agente debe
sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o actividad,
sea profesional o de cualquier otro tipo. |
Plantee
un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y los del
Estado Nacional, Provincial o Municipal. |
Exista
superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando prohibido
acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras
actividades. |
Los
agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su
cargo en AFIP, deberán declararlas aún cuando resulten compatibles. |
Los
agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si
previamente no cumplieron con el requisito de declararlo. |
El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de
declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del
cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente
de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la
cesantía, en este caso previo sumario administrativo. |
La AFIP dictará las normas reglamentarias y de
procedimiento a que se ajustará este Régimen. |
CAPITULO V |
REGIMEN DE CONCURSOS |
ARTICULO 24. La cobertura de vacantes de puestos de jefatura
intermedias (Departamento, División y Aduana) y de base (Sección, Oficina) se
efectuará mediante concursos internos que contemplen la acreditación de
antecedentes; la aprobación de evaluaciones técnicas y la intervención de un
Comité de Selección integrado por representantes de AFIP y del SUPARA. |
El
Régimen General será dictado por la
AFIP con acuerdo del SUPARA, en el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos. Mientras no se cuente con el nuevo sistema se continuará
aplicando el vigente a la fecha del presente Convenio Colectivo. |
TITULO III |
INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS |
1. Indemnización por incapacidad del trabajador |
ARTICULO 25. En caso de enfermedad o accidente inculpable que
derivara en incapacidad
absoluta para el
trabajador, declarada como tal por
el servicio de salud de la AFIP,
se le abonará la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212
de la Ley de
Contrato de Trabajo. |
Las
indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por
accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por
demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio. |
2. Indemnización por Fallecimiento y Gastos de Sepelio |
ARTICULO 26. En caso de fallecimiento
del agente, será de aplicación como única indemnización la prevista en el
artículo 248 de la Ley
20.744 de Contrato de Trabajo y normas complementarias y modificatorias,
elevándose la base de cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) al SESENTA POR CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y
habitual percibida durante el plazo de prestación de servicios del fallecido,
por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo
derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24.241, en el orden y
prelación por él establecidos. |
Para
la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los
servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. |
ARTICULO 27. Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio
del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de
la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones
particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP. |
ARTICULO 28. El reintegro por gastos de sepelio y la
indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS
(2) años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá
el derecho a su percepción. |
3. Reintegro de Gastos por traslado de los restos de personal fallecido
durante el desempeño de una comisión
de servicios |
ARTICULO 29. Quien o
quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido
durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento
habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que
acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el
lugar del país que indiquen los deudos. |
Si
el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de
la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter
permanente, la AFIP
reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y
enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto,
en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país. |
Los
reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los
correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento. |
4. Daño Patrimonial |
ARTICULO 30. El agente que como consecuencia del servicio experimentase
un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al
deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave
del mismo. |
5. Guardería o Jardín Materno Infantil |
ARTICULO 31. La
AFIP autorizará reintegros al personal por gastos
originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los
menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al
efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería
y podrá habilitar otros conforme a sus
posibilidades funcionales y presupuestarias.
|
6. Indemnización especial por Jubilación o Retiro por invalidez |
ARTICULO 32. El agente que renuncie para acogerse a los
beneficios de la jubilación ordinaria
o retiro por invalidez,
cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable,
percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a
VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la
suma devengada por Cuenta de Jerarquización. |
Para
el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda
percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar
servicios. |
En
caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por
servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos
vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la
indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los
DOCE (12) meses anteriores a la
fecha de baja. La liquidación que
se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas
provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha
posterior a la baja. |
Las
sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario
ni estarán sujetas a aportes y contribuciones. |
Si
al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por
enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el
cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos
efectos haberes completos. |
Es
condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute
como mínimo una prestación de servicios
en la AFIP
-incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen- de QUINCE
(15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO (5) años
deberán ser continuados en la
AFIP. |
Los
agentes provenientes de otros Organismos de la
Administración Pública Nacional o Empresas de Estado,
designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que
registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años,
continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como
mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP. |
En
el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la fecha de baja, se
le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración calculada en la
forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite
los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o discontinua, sea en
AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las
condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en
el primer párrafo de este artículo. |
Para
acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y
aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de
obtención del beneficio correspondiente. |
ARTICULO 33. A los trabajadores que se acojan a los beneficios
jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el
artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración
calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado
en el artículo 32. |
Para
el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el
artículo anterior. |
ARTICULO 34. En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en
condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes
percibirán la suma que hubiere correspondido al titular. |
TITULO IV |
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS |
CAPITULO I |
LICENCIA ORDINARIA |
ARTICULO 35. La Licencia Anual
Ordinaria se concederá por año vencido.
El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo
obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas: |
1. Términos |
El
término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que
registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el
beneficio y de acuerdo a la siguiente escala: |
Hasta
cinco años de antigüedad: 18 días hábiles. |
Hasta
diez años de antigüedad: 21 días hábiles |
Hasta
quince años de antigüedad: 25 días hábiles.
|
Hasta
veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles. |
Hasta
treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles. |
Más
de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles. |
A
pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la
licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este
fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta
CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la
licencia pendiente. |
A
los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario. |
2. Período de utilización de la licencia |
Esta
licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se
apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de
utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1° de
diciembre de cada año. |
Cuando
existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas
previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de
servicio. |
3. Personal ingresante |
El
personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente
a la fecha de su ingreso o reingreso. |
Para
tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o reingreso,
el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de SEIS (6)
meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo trabajado. |
A
ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que
corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se
tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días
desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y
computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción. |
4. Antigüedad computable |
Para
establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de
licencias, se computarán los años de servicios prestados en la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, del
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, Fuerzas Armadas o en
el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial. No se
computarán los servicios prestados en la actividad privada y/o como
trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya los
tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio. |
5. Períodos que no generan derecho a licencia |
No
generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador
no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo,
excluidas las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o
afecciones de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o
enfermedad profesional. |
6. Licencias no utilizadas por razones de servicio |
Los
períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador
no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por
disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá
derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria
con más los días no utilizados en el año anterior. |
No
podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo
expresa resolución emanada de la Administración
Federal o instancia jerárquica en quien delegue esta
atribución. |
Las
razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son exclusivamente
aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las que el agente
presta habitual y efectivamente sus tareas. |
7. Pago de Licencias |
Al
trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS por cualquier causa, se le liquidará el importe
correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de
utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado
en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante
el procedimiento previsto en el inciso 3 del presente artículo. |
Para
determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se
otorgara efectivamente a partir de la fecha de la baja. |
El
agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos
anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran
sido expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado
encuadradas en alguna de las cláusulas expresas de este título. |
En
caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por
licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán
percibidas por sus derecho-habientes. |
Plus
vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias
utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio;
así como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos,
padres o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a
lo establecido por el Artículo 155 de la Ley N° 20744 y modificatorias, salvo en lo
concerniente al pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio
del período de vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento,
forma y cálculo para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en
vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo. |
A
los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de
días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4. |
Con
respecto a la licencia por examen, a
los efectos de esta retribución se considerará el tope establecido por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. |
La
liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el
personal en la segunda quincena del mes de enero de cada año. |
8. Licencias simultáneas |
Al
trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por
descanso en forma simultánea. |
Asimismo,
cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,
del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, en los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial,
o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán
otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan. |
9. Suspensión de licencias |
La
licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio
debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por
afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren
acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo
tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad,
fallecimiento de familiar o atención de hijos menores. |
Asimismo
y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias
por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores
en la
ADMINISTRACION FEDERAL o por el desempeño de Cargos de
Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por
completar su usufructo. |
En
todos esos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el
trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma
inmediata a la finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera
fuere el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo. |
En
ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento. |
10. Postergación de licencias pendientes |
El
personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro
del período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o
lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional,
maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o
investigaciones científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a
la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de
los NUEVE (9) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al
servicio. |
De
igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin
sueldo por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de
Cargos de Representación Gremial y/o Sindical. |
En
el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar
por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que
se adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria. |
CAPITULO II |
LICENCIAS ESPECIALES |
1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento |
ARTICULO 36. Por afecciones que inhabiliten para el desempeño
del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán
a los agentes hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en
forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. |
Vencido
este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso
del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que
cuando el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece
una afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo
tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos. |
2. Enfermedades en horas de labor |
ARTICULO 37. Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse
del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento
si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá
permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de
media jornada. |
3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo |
ARTICULO 38. Por lesiones o afecciones que impongan largo
tratamiento de la salud, se concederá al agente hasta DOS (2) años de
licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua,
se trate de la misma o de distinta enfermedad. |
Vencido
este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se
ampliará hasta UN (1) año más, durante
el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración. Si vencido este plazo,
aun no pudiera reintegrarse al servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes. |
Como
principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que
deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de
Salud autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que
requieran menor plazo pero cuyas características así lo aconsejen. |
Cuando
la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán
acumulando hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la
baja del agente, si no fuera posible su reintegro al servicio. |
El
agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se
acuerda por este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por
enfermedad de largo tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3)
años. Si durante ese periodo de restricción, el agente debiera realizar
determinado tratamiento médico para la total recuperación de su salud que lo
obligara a incurrir en ausencias por periodos discontinuos, podrá solicitar
la intervención del Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar
al respecto. |
En
tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de
corto tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con
dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un
periodo adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no
podrá superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos periodos no se
computarán para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar
para la utilización de nueva licencia de este carácter. |
Fuera
del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia
médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma
será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año. |
En
el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes,
con la salvedad de que los periodos señalados se computarán por cada
accidente. Será de aplicación lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo
(Ley 24.557) y normas complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace
en el futuro, no pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir
los plazos establecidos en el presente. |
3. Reinserción laboral |
ARTICULO 39. Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se
comprobara que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado
licencia, son irreversibles o tomaron un carácter definitivo; se determinará
el grado de capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el
tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a
cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia
horaria se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá
extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera. |
Vencidos
los plazos, si la Administración Federal no pudiera asignarle
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se
extinguirá la relación laboral. |
En
caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las
leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación. |
5. Licencia por maternidad |
ARTICULO 40. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante
los TREINTA (30) días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días
corridos después del mismo. |
En
el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso
de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de
completar los CIENTO VEINTE (120) días corridos. |
En
caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ
(10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero. |
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha probable de parto. |
Conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. |
En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será
acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. |
Las
disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos
con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar
el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la
agente. |
6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad |
ARTICULO 41. El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto
la misma se estime en un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%),
otorgará a la mujer el derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de
haberes contados desde el vencimiento del período de la licencia por
maternidad. Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de
discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad
al momento del nacimiento y hasta los SEIS (6) años de edad. |
La
discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado
expedido en los términos del Art. 3° de la Ley 22.431. |
7. Visitas y tenencia con fines de adopción |
ARTICULO 42. El trabajador que hubiera iniciado trámites de
adopción debidamente certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo
de DOCE (12) días por año – no acumulables – desde que el adoptante inicie
sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción,
justificado a través del aporte de constancias fehacientes. |
Si
ambos padres adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a
los dos. |
ARTICULO 43. Cuando la trabajadora acredite que se le ha
otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción, se le concederá
licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días
corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. |
Esta
licencia se ampliará en DIEZ (10) días en caso de tenencia con fines de
adopción de más de un niño. |
En
el caso de tenencia con fines de adopción de un niño con discapacidad se
aplicará lo establecido en el artículo 41. |
8. Derechos de la Paternidad |
ARTICULO 44. El trabajador gozará de una licencia de QUINCE (15)
días corridos a partir del nacimiento de su hijo o de la notificación del
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. |
En
el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos
fijados en el párrafo anterior se incrementarán en CINCO (5) días corridos
por cada hijo posterior al primero. |
En
caso de ser adoptante único, los plazos de licencia serán los fijados en el
artículo precedente. |
El
período de licencia será de SETENTA (70) días corridos contados desde el nacimiento
del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, cuando la
madre biológica o adoptante falleciera durante el período de licencia por
maternidad o guarda con fines de adopción. |
El
uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge
y la de atención de hijos menores. |
9. Excedencia |
ARTICULO 45. La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua
y posteriormente a su licencia por maternidad, una de las siguientes
opciones: |
Utilizar
licencia sin goce de haberes por un período no inferior a TRES (3) ni superior
a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el mismo
puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por
maternidad. |
Reducir
hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su
remuneración mensual, por un período no superior a SEIS (6) meses. En ningún
caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. |
Igual
derecho se concederá a la madre adoptiva, que acredite que se le ha otorgado
la tenencia con fines de adopción. |
A
los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se
considerará como período realmente trabajado. |
ARTICULO 46. Los beneficios fijados en el artículo precedente
serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes casos: |
Fallecimiento
de la madre de su hijo durante el período de licencia por maternidad. |
Imposibilidad
física o psíquica debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención
al niño. |
Cuando
fuere adoptante único. |
10. Atención de hijos menores |
ARTICULO 47. El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años
de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá
derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia con goce de haberes, sin
perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento. |
11. Atención de miembro del grupo familiar |
ARTICULO 48. Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque
en estos casos no convivan con el agente, que se encuentren enfermos o
accidentados y requieran de la atención personal del agente, se otorgarán hasta
VEINTE (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos con
goce de haberes. |
Este
plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90)
días corridos más. |
12. Incompatibilidad |
ARTICULO 49. Las licencias comprendidas en este capítulo son
incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, aun
cuando estuviere declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden
darán lugar a que se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el
consecuente descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder. |
13. Prohibición de ausentarse |
ARTICULO 50. Los agentes en uso de licencias por afecciones o
lesiones de corto tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento,
accidente de trabajo y asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán
ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar, sin
autorización del servicio de salud laboral que hubiere acordado la
respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, las ausencias serán
declaradas injustificadas con el consecuente descuento de haberes a partir de
la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan. |
14. Obligación de someterse a tratamiento médico |
ARTICULO 51. El agente que no se sometiera a tratamiento médico
perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente
régimen. |
15. Agentes en el exterior |
ARTICULO 52. Los agentes que encontrándose en el exterior
contrajeren una enfermedad que les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta
circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado
extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren
legalizado por el Consulado de la República Argentina. |
16. Cancelación por restablecimiento |
ARTICULO 53. Las licencias concedidas por causa de enfermedad o
accidentes de trabajo, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas
estimaren que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo
previsto. |
El
agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido otorgado,
se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su
reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que
avalen su restablecimiento. |
CAPITULO III |
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS |
ARTICULO 54. Las licencias extraordinarias serán acordadas con o
sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas: |
I. CON GOCE DE HABERES |
1. Para rendir exámenes |
Por
año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para
rendir exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías,
Doctorados, Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso, y
DIECIOCHO (18) días laborables para los de nivel secundario; siempre que los
mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o
incorporados o en Universidades privadas reconocidas oficialmente. |
Este
beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de
nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los
secundarios. |
Los
plazos fijados en este artículo serán de aplicación para UNA (1) carrera por
nivel (Secundario, Terciario o Universitario, Posgrado). Los egresados de
alguna de ellas que cursen carreras en un mismo nivel, tendrán derecho a
licencias para rendir exámenes con ajuste a los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo. |
La AFIP podrá fijar para la realización de posgrados no encuadrados
en el primer párrafo del presente artículo, la asignación de días por estudio
hasta el límite fijado, de acuerdo a la intensidad y modalidad de cursado.
Será condición que el agente haya sido designado por el Organismo para dichos
estudios y/o le haya otorgado beca total o parcial. |
2. Para realizar estudios o investigaciones |
Podrá
otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas,
técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza
resulten de interés para el Organismo.
|
La
duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años. |
El
agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su
cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere
los TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución
de los haberes percibidos. |
Para
tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida
de UN (1) año en la AFIP. |
3. Matrimonio del trabajador |
Corresponderá
licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga
matrimonio. Los términos previstos en este artículo comenzarán a contarse a partir
del matrimonio civil o religioso, a opción del agente. |
4. Actividades deportivas y culturales no rentadas |
La
licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará
conforme a las disposiciones legales vigentes. |
5. Para incorporación como Reservista |
Al
personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a
las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término
que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la
materia. |
II. SIN GOCE DE HABERES |
1. Ejercicio transitorio de otros cargos |
El
trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores
de Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
tendrá derecho a licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el
término en que ejerza esas funciones. |
En
caso de que exista superposición horaria
y/o percepción de cualquier tipo de emolumento, la licencia sin sueldo
será de carácter obligatorio |
2. Razones particulares |
El
agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua
o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre
que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia
se acordará siempre que no se opongan razones de servicio. |
El
término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios
subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios,
deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de
una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias
contempladas para realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio
de otros cargos, razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra,
debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva
ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato
anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. |
3. Razones de Estudio |
Podrá
otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación,
trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en
conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por
iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas. |
Los
períodos de licencia comprendidos en este artículo no podrán exceder de UN
(1) año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales
condiciones, cuando las actividades que realice el agente se consideren de
interés para AFIP. |
Para
usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida
de UN (1) año en la AFIP,
en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido
respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones
particulares, debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de
SEIS (6) meses. |
4.
Para acompañar al cónyuge en misión oficial |
Esta
licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión
oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a cambiar la
ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión,
siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60)
días corridos. |
Se
entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito
del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando
excluidos aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del
asiento habitual de las tareas del cónyuge del agente afectado. |
Para
desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo |
Al
agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter
extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá
licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo,
durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de los derechos que
expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio. |
6. Cargos sin estabilidad |
Al
personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor
jerarquía, sin estabilidad, en el orden nacional, provincial, municipal o del
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, y que por tal circunstancia quedare en situación de
incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función
que deje de ejercer por tal motivo. |
Cuando
el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de
mayor remuneración. |
Para
el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad
mínima en el Organismo de TRES (3) años. |
La
concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y
deberá mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y
otra licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo
prolongado. |
CAPITULO IV |
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS CON
GOCE DE HABERES |
ARTICULO 55. Los agentes tienen derecho a la justificación con
goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes
causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen: |
1. Fallecimiento: |
De
un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la
siguiente escala: |
Del
cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables. |
De
hijo: OCHO (8) días laborables. |
De
parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado:
TRES (3) días laborables. |
Los
términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el
fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a
opción del agente. |
La
justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del
vínculo, en la forma que determine la AFIP. |
2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador |
Se
concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de
cada uno de sus hijos o padres. |
3. Razones especiales |
Inasistencias
motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad
del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente
comprobados. |
4. Donación de sangre |
El
día de la donación, siempre que se presente la certificación médica
correspondiente. |
5. Mesas examinadoras |
Cuando
el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales
o en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara
conflicto de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a
cumplir jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días
laborables en el año calendario. |
La
actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas
establecidas al respecto. |
Asimismo,
la AFIP exigirá
las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras. |
6. Asistencia a Congresos |
Las
inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a
concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados
por SUPARA, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o declarados de interés nacional, serán
justificadas con goce de haberes. |
Igualmente
podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no
contaran con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la
temática a abordar resulte de directo interés de la AFIP. |
7. Cumplimiento de Obligaciones Legales |
Cuando
el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el
carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o
administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se
le justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las
horas de labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el
trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes
respectivos. |
Si
tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará
al agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de
pasajes y viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de
CINCUENTA (50) KILOMETROS de su sede. |
II. SIN GOCE DE HABERES |
ARTICULO 56. Las inasistencias que no encuadren en ninguno de
los incisos del artículo anterior, pero que obedezcan a razones particulares,
se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por
año calendario y no más de DOS (2) por mes. |
CAPITULO V |
FRANQUICIAS |
ARTICULO 57. Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las
jornadas de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen: |
1. Horarios para Estudiantes |
Cuando
el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de
enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas
oficialmente y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes
con la jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos
sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados
siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios. |
2. Reducción horaria para agentes madres de lactantes |
Las
agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con
arreglo a las siguientes opciones: |
Disponer
de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo en el
transcurso de la jornada de trabajo. |
Disminuir
en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor DOS
(2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2) horas antes. |
Disponer
de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo. |
Esta
franquicia se acordará por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha
de nacimiento del niño. |
El
beneficio previsto en el presente inciso, alcanza a las agentes a las que se
les hubiese otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes. |
La
franquicia a que se alude sólo alcanzará a las trabajadoras con jornada completa
de trabajo. |
CAPITULO VI |
PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION |
ARTICULO 58. Al personal adscripto o en comisión, se le
aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones
vigentes en su Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual
Ordinaria, Afecciones o lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas
de labor, Asistencia del grupo familiar, para rendir examenes y por
matrimonio del agente o de sus hijos o padres, así como la justificación de
inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades
competentes de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y comunicadas
oportunamente a la jurisdicción de procedencia. |
Las
licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual
dependa presupuestariamente. |
TITULO V |
RECONOCIMIENTO SINDICAL |
CAPITULO I |
RECONOCIMIENTO SUPARA |
ARTICULO 59. La
AFIP reconoce al SUPARA como único y exclusivo
representante gremial de los agentes
del Organismo que pertenecían al Convenio Colectivo de Trabajo que se
sustituye por el presente y asimismo de todos aquellos que en el futuro se
incorporen en jurisdicción de la Dirección General de Aduanas. |
Con
respecto a los trabajadores que a partir de la vigencia del presente convenio
se incorporen en Areas Centrales de AFIP, corresponderá la representación del
SUPARA y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a
unidades con incumbencia exclusiva en materia aduanera. |
En
el resto de las áreas centrales, la representación del SUPARA alcanzará al
TREINTA POR CIENTO (30%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas. |
Las
áreas con competencia aduanera serán determinadas por AFIP con conocimiento a
la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se
considerará cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo
personal operados en cada año calendario. |
ARTICULO 60. La
AFIP podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva
de otro convenio, por el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento
deberá operarse el cambio de convenio, con la conformidad del interesado. En
caso de no prestar dicho acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado
nuevamente a una dependencia en la que resulte aplicable el presente
convenio. |
CAPÍTULO II |
DE LOS DELEGADOS GREMIALES Y MIEMBROS
DE LA COMISION DIRECTIVA |
ARTICULO 61. SUPARA comunicará a la AFIP, dentro de los TRES
(3) días posteriores a su postulación, la nómina de Delegados del Personal. A
estos efectos, deberán indicar nombre y apellido, número de legajo y lugar de
trabajo que representan. Toda modificación relativa a esta información será
puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata. |
ARTICULO 62. Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar
la nómina de representantes gremiales que hubieran resultado electos; la
fecha a partir de la cual corresponde su designación como tales y el tiempo
de duración de los mandatos. |
ARTICULO 63. A los
efectos de los artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos
inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de
aplicación en la materia. |
ARTICULO 64. La
AFIP concederá a cada uno de los Delegados del Personal un
crédito de DIECISEIS (16) horas mensuales retribuidas si representa hasta
cincuenta (50) trabajadores y de veinticuatro (24) horas mensuales
retribuidas a partir de la representación de cincuenta y un (51)
trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para la realización de
tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser informada a la
jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando que su
ejercicio no afecte al servicio. |
ARTICULO 65. La AFIP concederá DOS (2) días
de licencia paga para concurrir a los Plenarios o Congresos convocados por
SUPARA, quién deberá notificar la fecha de realización del mismo y la nómina
de los que concurrirán. |
CAPÍTULO III |
LICENCIAS GREMIALES |
ARTICULO 66. La
AFIP concederá la Licencia Gremial
con goce de haberes por el término de sus mandatos a: |
Los
miembros de la
Comisión Directiva de SUPARA. |
Los
miembros titulares que representen a SUPARA en los Cuerpos Paritarios
previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de
los miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su
afectación específica a dichas funciones. |
Hasta
SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, desde
su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo. |
Hasta
DIEZ (10) trabajadores que SUPARA solicite para tareas transitorias. |
Los
agentes que representen a SUPARA como miembros en el Directorio de la Obra Social y ante
el Consejo de Administración de la Caja Complementaria
de Jubilaciones y Pensiones. |
A
los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en
organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia
gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 23551. |
En
todos los casos SUPARA deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial,
con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas. |
ARTICULO 67. A los representantes de SUPARA en los Cuerpos
Paritarios con derecho a licencia gremial que pertenezcan a unidades del
Interior del país, se les reconocerán viáticos. Se establece que como máximo
este derecho se concederá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de
miembros, según la nómina que comunique SUPARA. |
CAPÍTULO IV |
VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO |
ARTICULO 68. La
AFIP autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares
de trabajo en forma bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso
exclusivo de la entidad gremial. En ellas, la representación sindical podrá
exhibir sus circulares y comunicados, sin autorización o censura de ninguna
naturaleza. |
La AFIP otorgará a SUPARA el acceso al sistema de
comunicación, intranet y red virtual, con acceso a casillas de correo con
extensión afip.gov.ar, con ajuste a las normas vigentes en materia de
seguridad informática. |
ARTICULO 69. La
AFIP facilitará a la organización gremial signataria del
presente convenio, lugares para el desarrollo de las tareas sindicales,
dentro de sus espacios físicos, en la medida de las posibilidades que brinden
los edificios y locales habilitados. |
CAPÍTULO V |
APORTES DEL PERSONAL |
ARTICULO 70. La
AFIP descontará la cuota mensual de los trabajadores
afiliados que le indiquen las autoridades de SUPARA y depositará dentro del
término de DIEZ (10) días corridos el importe total de las retenciones a la
orden de la entidad gremial en la institución bancaria que ésta indique. |
CAPÍTULO VI |
DÍA DEL TRABAJADOR ADUANERO |
ARTICULO 71. Se establece el 1° de Junio como el Día del Trabajador
Aduanero, en conmemoración al primer registro contable de ingreso de derechos
aduaneros. |
La AFIP autorizará la concurrencia del personal a los actos
que con tal motivo organice SUPARA. |
CAPITULO VII |
CUERPOS PARITARIOS |
1. COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE |
ARTICULO 72: La Comisión Paritaria Permanente estará compuesta
por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual
proporción por la AFIP y por SUPARA. |
Los
miembros titulares de la
Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones
y serán relevados de sus tareas
permanentes. |
Los
miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban
actuar en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse
igualmente de común acuerdo entre SUPARA y AFIP, cuando en el marco de sus
competencias se requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria. |
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo
consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos
y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales,
pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo
Paritario. |
ARTICULO 73. Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del
presente convenio, la
Comisión dictará su reglamento interno. Hasta que ello
ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a las normas de procedimiento que
sobre el particular rigen a la fecha del presente Convenio. |
ARTICULO 74. La Comisión será competente para interpretar con
alcance general la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como todas
aquellas atribuciones que se le confieren en forma específica en los
distintos capítulos de este convenio, con los alcances que en cada caso se
establecen. |
Las
normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la presente Convención
para su aplicación general. |
ARTICULO 75. Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los
miembros de la
Comisión. En caso de empate en las cuestiones que se
sometan a votación de la
Comisión, ésta volverá a reunirse a pedido de cualquiera de
las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores. |
De
no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las
partes podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para la resolución el tema. Esta intervención no excluye ni
suspende el derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o
judicial, según proceda. |
ARTICULO 76. El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria
Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual represente. |
ARTICULO 77. La Comisión tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del país cuando
las características del asunto a tratar así lo requieran. |
2. JUNTA DE DISCIPLINA |
ARTICULO 78. La
Junta de Disciplina estará compuesta por DOCE (12)
miembros, designados en igual proporción
por la AFIP
y por SUPARA. Por lo menos uno de los
miembros de cada parte deberá ser Abogado. |
El
mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte que represente. |
La Junta será presidida por un Presidente elegido por la
propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma
rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y
durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses. |
El
Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el
pronto pronunciamiento de sus miembros
en el estudio de los sumarios que tengan asignados, bajo apercibimiento
de cargar las actuaciones a otro integrante o incluso pedir su desafectación. |
Para
ser miembro de la junta se requerirá pertenecer al presente Convenio
Colectivo; tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una
antigüedad mínima de DIEZ (10) años en AFIP. |
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando
lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos
específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas
habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en
el Cuerpo Paritario. |
ARTICULO 79. Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán
ser relevados de sus funciones administrativas; sin perjuicio de conservar
todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente convenio. |
ARTICULO 80. Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de
los representantes de una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas
DOS (2) sesiones en ausencia o sin cubrirse los cargos, a sesionar
válidamente y emitir dictamen con la sola presencia de al menos DOS (2)
miembros de la representación presente. |
ARTICULO 81. La
Junta de Disciplina emitirá opinión fundada en todos los
Sumarios Administrativos iniciados por razones disciplinarias acerca de: |
La
ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer. |
La
declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando
existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter
provisorio. |
La
declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el
hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes
y la sanción a aplicar. |
Monto
del perjuicio fiscal que se hubiera
determinado y su imputabilidad. |
ARTICULO 82. Cuando del análisis
de las actuaciones sumariales surja la necesidad de dictar normas, reiterar y/ o perfeccionar las existentes;
crear o mejorar controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la
repetición de los hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y consecuentemente preservar la
integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en
sus dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las
autoridades administrativas del Organismo que resulten competentes en la
materia. |
ARTICULO 83. La AFIP brindará a la Junta de Disciplina los
recursos humanos de apoyo requeridos
para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable
para la gestión administrativa. |
3. COMISIÓN PARITARIA DE SERVICIO
SOCIAL |
ARTICULO 84. La Comisión Paritaria de Servicio Social estará
integrada por CUATRO (4) miembros, designados en igual proporción por AFIP y
SUPARA. Funcionará en el ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier
dependencia del Interior del país para el mejor cumplimiento de sus
funciones. |
Sin
perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán
organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las dotaciones,
características regionales y posibilidades de asignación de recursos. |
Las
Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por
DOS (2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por SUPARA. Si no
fuera necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los
representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales
para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en
la materia. |
La AFIP proveerá el espacio físico adecuado para su
funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin; así como
personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las tareas de la Comisión. Igualmente
designará al responsable administrativo, quien ejercerá la supervisión del
personal de apoyo que se asigne. |
ARTICULO 85. Será
incumbencia de la Comisión Paritaria de Servicio Social: |
Promover
acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades especiales;
vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas acordes y
evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de equipamiento
adecuadas para el cumplimiento de las funciones. |
Organizar
y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria manifiesten su
voluntad de participar. |
Participar
en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral. |
Participar
en programas de atención de factores
psicosociales. |
Brindar
orientación y contención al personal que lo solicite, en temas vinculados con problemáticas
personales y/o familiares que puedan tener repercusión en el ámbito laboral
(enfermedades; reinserción al cabo de licencias médicas; gestión jubilatoria,
etc.). |
Efectuar
el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o
geriátrica. |
Brindar
atención y orientación a personal del Interior del país que deba recurrir a la
atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en
instituciones especializadas del ámbito metropolitano. |
Las
incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión
realizar y/o proponer otras actividades que estén dentro del marco general de
sus competencias. |
En
tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes
para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su
competencia. |
4.COMISIÓN PERMANENTE DE HIGIENE,
SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO |
ARTICULO 86. La comisión Permanente de Higiene, Seguridad y
Ambiente de Trabajo estará integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2)
titulares y DOS (2) suplentes, designados en igual proporción por la AFIP y por SUPARA. |
La
Comisión tendrá su
asiento permanente en la sede central y podrá trasladarse a cualquier
dependencia del país para el cumplimiento de su cometido. |
ARTICULO 87. Los miembros de la Comisión en representación
de la AFIP
serán relevados de sus funciones administrativas, conservando su condición
estatutaria con todos sus derechos y obligaciones que ella determine. |
ARTICULO 88. La Comisión participará en el control del
cumplimiento de las obligaciones que surgen de las Leyes Nº 19587 y N° 24557
y sus Decretos Reglamentarios y las que específicamente le asignen todas las
normas que rijan en
este ámbito, para
lo cual podrá intimar,
si fuera necesario, a las autoridades administrativas para la solución
de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a la AFIP y a SUPARA. |
Las
partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando
lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos
específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas
habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en
el Cuerpo Paritario. |
La
Comisión podrá delegar
funciones de relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en
funcionarios del Interior del país cuando así resulte conveniente por razones
de urgencia, sin que ello implique
asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención conjunta
un representante gremial del lugar. |
CAPITULO VIII |
PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION
DE CONFLICTOS COLECTIVOS |
1.COMISION DE CONCILIACION |
ARTICULO 89. La Comisión de Conciliación estará integrada por
TRES (3) miembros de la AFIP
y por TRES (3) miembros en representación de SUPARA. De los representantes de
la Repartición
uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo,
en tanto por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá
ser el Secretario General o el Secretario Gremial. |
Esta
Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente
antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno
de las relaciones laborales de la
AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de
medidas de acción directa. |
Previo
a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial
deberá notificar fehacientemente a la
AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines
de convocar a la
Comisión de Conciliación. |
Una
vez reunida la
Comisión, deberá expedirse sobre el conflicto planteado en
el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar
de común acuerdo cuando de la complejidad del tema sometido a su análisis lo
aconseje, proponiendo durante ese lapso medidas de no innovar a los efectos
de evitar perjuicios a la Administración y a los trabajadores. |
En
los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento
obligatorio para ambas. |
Si
no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio
de Trabajo Empleo y Seguridad Social
por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas
que en conjunto o separadamente consideren convenientes, en el marco de la
legislación vigente, acordando la aplicación supletoria de las previsiones
contenidas en el Decreto N° 272/06 o norma que en el futuro lo sustituya. |
2. CONSEJO DE INFORMACION
INSTITUCIONAL |
ARTICULO 90. El Consejo de Información Institucional estará
integrado por TRES (3) representantes de la AFIP y TRES (3) representantes de la SUPARA. Los representantes del
Organismo deberán ser personal superior de la Repartición y
los del Sindicato serán nombrados por
SUPARA. |
En
este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las
propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para
enriquecer dichos planes. |
Asimismo,
se establece que: |
La AFIP informará anualmente sobre planes estratégicos,
programas o acciones de cambios tecnológicos u organizacionales a implementar
en cada ejercicio, especialmente cuando impliquen cambios significativos en
la relación laboral que afecten en particular: |
El
contenido de las tareas o su ejecución. |
Redistribución
del personal. |
Los
niveles de empleo. |
Las
condiciones y medio ambiente de trabajo |
La AFIP suministrará a la representación gremial
anualmente, un balance social que contendrá como mínimo la siguiente
información: |
Evolución
de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la Convención y
de los recursos económicos y financieros de la AFIP. |
Evolución
de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal
comprendido en el presente Convenio. |
Situación
del empleo, destacando en particular la evolución del personal efectivo y las
modalidades de contratación. |
Información
sobre planes de capacitación. |
Información
sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo siniestralidad
laboral y medidas de prevención. |
Los
miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones
que tomaran conocimiento o recibieran del Organismo. |
El
Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el ámbito
de la
Subdirección General de Planificación. |
TITULO VI |
DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO 91. El personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado
Cuenta de Jerarquización creado por el artículo 16 del Decreto N° 1399/2001 o
norma que en el futuro lo sustituya. |
Las
condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la
reglamentación pertinente. |
TITULO VII |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
ARTICULO 92. El personal de planta transitoria pasará en forma
automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la
vigencia del presente. |
ARTICULO 93. La licencia por vacaciones de los agentes generada
al 31 de Diciembre de 2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las
pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio
Colectivo de Trabajo. |
Las
licencias por vacaciones pendientes de usufructo, correspondientes a períodos
anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se
dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse
fracción, se considerará como día completo. |
ARTICULO 94. A los fines de la liquidación del Plus Vacacional
que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes
que hubiera utilizado el agente durante el año 2007, se tomará en forma
completa. |
ARTICULO 95. Hasta tanto se dicten las reglamentaciones
previstas en los artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán
subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de
diciembre de 2007. |
ARTICULO 96. Sin perjuicio de lo que se establece en cada
instituto en forma expresa, la
AFIP podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como
asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su
espíritu. |
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