Resolución 2-2010
Fíjase un derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas mercaderías
originarias de la
República Federativa del Brasil.
Bs.
As., 6/7/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0209297/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la Empresa VMC
REFRIGERACION S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que
mediante la Resolución Nº
297 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó, con fecha 21 de
diciembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
"...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a 200 m3/h, incluso con tablero y
motor de accionamiento originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL...".
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se expidió respecto al daño y
la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1523 de fecha 10 de marzo de
2010, concluyendo preliminarmente que "...las importaciones con dumping de Unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o iguala 200
m3/h, incluso con tablero y motor de accionamiento originarias de la República Federativa
de Brasil causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación".
Que
asimismo, la Comisión
determinó que "...en caso que se decidiera continuar con la investigación,
esta CNCE considera que resultaría conveniente la aplicación de medidas
provisionales a efectos de impedir que se cause daño durante el lapso que reste
hasta culminar con la investigación".
Que
teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, la Comisión indicó que
"En el presente caso, y debido a que en esta etapa de la investigación no
se cuenta con información suficiente, la existencia de un único FOB mínimo dada
la presencia de una alta dispersión en los precios al interior del producto
investigado implicaría que la aplicación de un derecho bajo esta forma podría
resultar muy gravosa en aquel producto de precios bajos o insignificante en el
caso del producto con precios altos, por lo que resultaría apropiado aplicar un
derecho ad-valorem. Asimismo se considera conveniente
que, de aplicarse un derecho provisional, sea el que tiene en cuenta las
regulaciones vigentes que resulta en un margen de daño de 38%".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "... teniendo en consideración la
baja cantidad de unidades que se venden en el mercado y, particularmente, el
hecho de que la serie de importaciones presente pequeñas cantidades en cada
mes, el análisis de variaciones al período considerado se torna muy sensible.
Por este motivo, resulta más adecuado el análisis de promedios móviles, el cual
arroja para los últimos doce meses investigados una variación claramente
positiva, así como una tendencia también positiva, tanto para todo el período
para el cual se pueden calcular los promedios móviles (diciembre/2006 a
agosto/2009), como para el análisis de los tres años calendario completos (2006 a 2008)".
Que
asimismo consideró que "La participación en el consumo aparente de las
importaciones de este origen en los años completos investigados se elevó de 31%
en 2007 a
53% en 2008, mientras que las ventas de producción nacional cayeron de 39% a
27% en dicho período, manteniéndose prácticamente constante la participación de
los orígenes no investigados, en alrededor del 8%".
Que
continuó señalando que "...durante todos los años completos investigados
las importaciones originarias del Brasil, considerando el modelo
representativo, ingresaron con precios inferiores a los de los similares de
producción nacional, con un diferencial de precios creciente".
Que
siguió argumentando que "En este contexto, el productor nacional presentó
una relación precio/costo decreciente entre puntas del período, sin alcanzar
niveles razonables de rentabilidad. Cabe aclarar que si se considera el
beneficio promocional del que goza la peticionante, si bien en 2006 y 2007 su
relación precio/costo se ubicó por encima de lo que esta Comisión considera
como razonable, en el año 2008 y en período enero/ agosto de 2009 su
rentabilidad se ubicó, aunque por encima de la unidad, en niveles inferiores a
los razonables. Es importante agregar que los precios nacionalizados de las importaciones
originarias del Brasil del producto representativo se ubicaron cercanos (en
2006) e inclusive por debajo del costo medio unitario de la producción nacional
durante el período investigado (en 2007 y 2008)".
Que
continuó sus dichos indicando que "... la rentabilidad de la peticionante
estuvo durante todo el período condicionada por los productos importados del
origen investigado —Brasil— que mantuvieron una presencia importante en el
mercado con significativas subvaloraciones de
precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los
precios nacionales, que no permitiópermitió que el
producto nacional se comercialice con una rentabilidad razonable, ya que la
industria operó con una relación precio/ costo decreciente, y con niveles de
rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión (aún considerando los
beneficios fiscales)".
Que
prosiguió sus dichos diciendo que "Este comportamiento negativo de la
rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la principal
empresa que conforma el relevamiento, ya que si bien
las ventas, durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del
punto de equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge
también que aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y enero
agosto de 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos
de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría
indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios
de las importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas
resignando precio pero, en lo posible, sin disminuir las cantidades vendidas,
lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída
en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y
variables aumentaron más que los ingresos)".
Que
en este sentido remarcó que "...si bien los indicadores en cantidades de
la industria del relevamiento —producción y ventas—
no observan una tendencia clara, durante el año 2008 éstos disminuyeron en 8% y
33%, respectivamente, año en el que la producción nacional pierde participación
en el mercado a costa de las importaciones investigadas".
Que
prosiguió señalando que "Las ventas y el autoconsumo de producción
nacional en 2008, consideradas en forma conjunta, han disminuido su
participación en el mercado, de un promedio del 56% en 2006 y 2007 al 40% en
2008. En los meses analizados de 2009, si bien recuperan la participación
promedio del inicio del período, ello fue a costa de perder rentabilidad,
(llegando a niveles menores a los considerados como razonables por esta
Comisión) como consecuencia de la presión de precios y cantidades ejercida por
las importaciones originarias de Brasil".
Que
por consiguiente "...el significativo aumento de las importaciones
investigadas durante los años completos considerados, incluso en los últimos
doce meses considerando los promedios móviles, la importante presencia de las
importaciones investigadas durante todo el período, la considerable subvaloración de precios de dichas importaciones respecto
del precio del producto nacional (subvaloración que
se extiende al costo de producción nacional), el estancamiento de la
participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente, la
caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria
nacional y la rentabilidad decreciente de la industria nacional con niveles
inferiores a los considerados como razonables para esta Comisión, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de compresores de gases a
tornillo".
Que
remarcó que "...en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido con fecha 18 de enero de 2010 a esta Comisión, se estima
que, ‘... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping
de 273,12% para Brasil".
Que
destacó que "...conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del
análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge
claramente que son las importaciones con dumping
originarias del Brasil las que causan daño a la producción nacional".
Que
con respecto a las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados
señaló que "...se observa que durante los años completos considerados se
mantuvieron estables, y con precios medios FOB considerablemente mayores a los
correspondientes a las importaciones de Brasil. En los primeros ocho meses de
2009, si bien los precios de estas importaciones descendieron
considerablemente, sólo se importaron 3 unidades, manteniendo su participación
histórica en el consumo aparente. En atención a ello, no puede atribuirse a las
importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción
nacional".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto
de investigación a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de
la presente resolución, originaria de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un
derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado
sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).
Art. 2º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la
presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente
al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la
glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con
su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6)
meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.