Decreto 870-2003
Régimen de exportaciones que se
comercialicen bajo la modalidad de "Contrato Llave en Mano".
Componentes necesarios. Participación de bienes y servicios de origen nacional.
Beneficios. Deróganse el Decreto N°
525/85 y el artículo 14 del Decreto N° 1011/91.
Bs.
As., 6/10/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0153859/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario reemplazar el régimen establecido por Decreto N° 525 de fecha 15 de marzo de 1985 para las exportaciones
que se realizan bajo la forma de "Contrato de Exportación Llave en
Mano", para adecuarlo a la realidad de los negocios internacionales que
resultan de práctica en estos tiempos, así como con el objeto de ampliar el
universo de posibles beneficiarios del mismo.
Que
las exportaciones que se realizan bajo la forma de "Contrato de
Exportación Llave en Mano" constituyen un instrumento apto para estimular
la actividad económica del país.
Que
por Ley N° 23.101 se estableció que "la
exportación de plantas completas, llave en mano y obras de ingeniería
destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de
‘Contrato de Exportación’ gozarán de un reembolso adicional a los estímulos
definidos en el Artículo 9°, inciso a) apartados 1° y 2° de la presente ley, en
función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia
nacional sobre el valor de dichas exportaciones".
Que
la experiencia obtenida del régimen indica que para favorecer la concreción de
proyectos de mediano y largo plazo, es conveniente dar al exportador un
respaldo adecuado acerca de las pautas a tener en cuenta en sus ofertas, por lo
que el régimen de que se trata debe prever la existencia de tales garantías.
Que
el Artículo 20 de la norma citada en el primer considerando faculta a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a proponer las modificaciones de que se trata.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
14 de la Ley N° 23.101 y en el Código Aduanero - Ley N°
22.415.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
El presente régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se
comercialicen bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en
Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en su
respectiva reglamentación se establezcan.
Art. 2° —
Se considera "Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas
industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que
se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la
finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del
dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.
Art. 3° —
A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en
mano":
-
la construcción de la planta u obra;
-
la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos;
-
el manejo y la supervisión del montaje;
-
la provisión del método operativo;
-
la asistencia para la puesta en marcha;
-
el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento;
-
así como toda prestación de servicio que resulte necesaria para la ejecución
del bien final objeto del contrato.
Asimismo,
se considera componente necesario de una exportación "llave en mano"
la exportación de servicios, que comprendan mínimamente
las siguientes actividades:
-
diseños, cálculos y planos descriptivos de construcción, instalación y
sistemas;
-
documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor;
-
asistencia técnica para la implementación; y/o
-
el control y dirección de obras;
Art. 4° —
A los efectos del presente régimen se considerará Componente Nacional al
conjunto de bienes y servicios de origen nacional.
Los
contratos de exportación alcanzados por los beneficios del presente régimen
deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y servicios de
origen nacional no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor FOB de la
exportación. Concurrentemente, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho valor FOB
deberá consistir en bienes físicos de origen nacional.
Art. 5° —
Los Contratos de Exportación alcanzados por el presente régimen deberán ser el
resultado de la presentación a un concurso de precios o a una licitación
pública internacional.
Asimismo,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION evaluará la factibilidad de que operaciones resultantes
de otras modalidades de contratación, puedan ser comprendidas dentro del
alcance del presente régimen.
Art. 6° —
Cuando se trate de la exportación de obras de ingeniería destinadas a la
prestación de servicios, podrán acceder a los beneficios del presente régimen
únicamente aquellos contratos que se refieran a obras que figuren en la lista
del Anexo que consta de UNA (1) planilla y que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 7° —
Facúltase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a disponer las incorporaciones o
eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo que consta de UNA (1)
planilla y que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 8° —
Los bienes de origen nacional que forman parte de un "Contrato de
Exportación Llave en Mano" tendrán los reintegros previstos en cada caso
por el Decreto N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 o
la norma que lo modifique.
Art. 9° —
Los bienes de origen nacional que formen parte de una operación inscripta en el
"Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" tendrán un
reintegro adicional al señalado en el Artículo anterior, equivalente a la
diferencia entre este último y la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
Los
servicios integrantes del componente nacional de una operación inscripta en el
"Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" a que hace
referencia el Artículo 12 del presente decreto, tendrán un reintegro del DIEZ
POR CIENTO (10%).
Art. 10. —
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
modificar la alícuota a que se refiere el Artículo 9° del presente Decreto así
como también aspectos operativos del régimen, cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
Art. 11. —
Podrán ser beneficiarias de este régimen las empresas radicadas dentro del
Territorio Nacional, entendiéndose en todos los casos al titular del contrato
como el responsable del cumplimiento de su objeto y siendo el beneficiario
exclusivo del presente régimen.
Art. 12. —
Los contratos que resulten aceptados en el presente régimen, se inscribirán en
un Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano que funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Art. 13. —
A los efectos de obtener la inscripción del contrato en el Registro de
Contratos de Exportación Llave en Mano, los exportadores deberán presentar
copia del contrato de que se trate, adjuntando una lista valorizada de los
bienes físicos, servicios y tecnología que componen el contrato presentado,
acompañado por una declaración jurada que comprometa el cumplimiento de la
exportación planteada.
Art. 14. —
A los efectos de hacerse acreedores al beneficio establecido en el Artículo 9°
del presente Decreto, los exportadores de las plantas y obras de que se trata
deberán presentar ante la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION una copia
certificada de la
Inscripción efectuada por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, donde constarán los datos
necesarios para la liquidación de los mismos.
Art. 15. —
A los efectos de solicitar la liquidación del reintegro establecido en el
Artículo 9° y cuando se trate de la exportación de bienes nacionales, los
beneficiarios del régimen deberán consignar en los respectivos permisos de
embarque, en carácter de declaración jurada, que los bienes que se envían al
exterior están destinados a integrar la planta u obra que se haya inscripto,
requiriendo la intervención previa de la Autoridad de Aplicación; que certificará dicha
inscripción.
Cuando
se trate de servicios de origen nacional, los exportadores deberán presentar
constancia de la prestación de cada servicio a conformidad con el comprador,
así como la certificación bancaria del ingreso de las respectivas divisas,
contra lo cual la Autoridad
de Aplicación procederá a determinar la liquidación del beneficio y dará curso
a la Dirección
General de Aduanas para que proceda a su pago.
Art. 16. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será la Autoridad de Aplicación
del presente régimen y dictará las normas de aplicación de este decreto.
Asimismo
la Dirección General
de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del
presente decreto.
Art. 17. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA deberá aprobar la inscripción
definitiva de cada contrato mediante Resolución fundada.
Cuando
el contrato objeto de la solicitud de inscripción no se ajuste a las normas que
establece el presente régimen y/o resultaren desvirtuados los objetivos del
mismo y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada
no responde a las prácticas corrientes, la Autoridad de Aplicación podrá denegar dicha
solicitud.
Art. 18. —
La Autoridad
de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella
información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al régimen
así como requerir informes técnicos de organismos oficiales que certifiquen que
el contrato de que se trata configura una operación llave en mano.
La Autoridad de Aplicación podrá supeditar la
aprobación de la inscripción de cada contrato a las resultas de los informes
antes señalados.
Art. 19. —
En los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia
retornen al país, los beneficiarios del régimen deberán proceder a restituir
total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al
reintegro que se les hubiera pagado o acreditado; condición que será ineludible
para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.
Art. 20. —
Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente régimen mediante
declaración de valores diferentes de los reales o mediante cualquier otra falsa
declaración, acto u omisión, tendiente a obtener un beneficio ilegítimo, se
harán pasibles de la suspensión o eliminación de su inscripción en el Registro
de Contratos de Exportación Llave en Mano, sin perjuicio de las penalidades que
les pudieran corresponder conforme al Código Aduanero - Ley N°
22.415.
Art. 21. —
Las operaciones inscriptas al amparo del Decreto N°
525/85 continuarán bajo ese régimen hasta la conclusión de las mismas.
Art. 22. —
Derógase el Decreto N° 525
de fecha 15 de marzo de 1985.
Art. 23. —
Derógase el artículo 14 del Decreto N° 1011/91.
Art. 24. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto
Lavagna.
ANEXO
a)
Frigoríficos.
b)
Aeropuertos, puertos y terminales de carga (con sistemas de transporte,
manipuleo y almacenajes).
c)
Hoteles y complejos turísticos.
d)
Astilleros y talleres navales.
e)
Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel e
infraestructura para generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
f)
Diques, presas y/o Equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de
energía eléctrica.
g)
Hospitales y centros de salud.
h)
Plantas de tratamiento de agua y efluentes.
i)
Sistemas de comunicaciones y telefonía.
j)
Oleoductos, gasoductos, y sus redes de distribución.
k)
Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento
y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo.
I)
Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa.
m)
Centros de comercialización con toda su infraestructura para manipuleo y
almacenaje.
n)
Complejos habitacionales con su infraestructura urbana.
ñ)
Centrales nucleares.
o)
Centros de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos.
p)
Centros para servicios gubernamentales.