RE-26-2010-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA
LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO
(DEROGACIÓN DE LA RES GMC 43-2008)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los
requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para importación de
Semen de ovinos por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino”, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la misma.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país de origen del semen.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación
de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será
realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán
ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para
los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de la Salud Animal – OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de
diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque,
certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos
correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida
del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador,
otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las
Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que
estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad) como país libre,
o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su
territorio o zona del mismo para ser considerado libre oficialmente o
“históricamente libre” de alguna de las enfermedades para las que se requieran
pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como
exento de la certificación de establecimientos libres.
En
este caso, la certificación de país o zona libre o “históricamente libre”
deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con
el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta
de semen, el país exportador debe estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela
ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte
importador.
Art. 12 - El país exportador o
zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin
vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación al Prurigo
Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
13.1 Declararse
oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
13.2 Certificar que el
donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador
permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la
importación de semen ovino originario o procedente de países que no se declaren
libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por
dicho Estado Parte, siempre que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron
criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo
a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni
hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes
a la enfermedad después de realizar un test de susceptibilidad genética,
y
d)
Son originarios de un país
exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que
adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los
demás Estados Partes.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN
(CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser
colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y
aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las “CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL”,
descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES”
del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta
de semen ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo
la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 16 - No debe haber sido
registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del
semen.
CAPÍTULO IV
DE LOS
DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país
exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días
anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, estos
deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición
sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las
enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.
Art. 18 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente
casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de
Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de
Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.
Art. 19- Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años
previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis),
Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores
deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente
en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los 6 (seis)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores
no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta)
días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 24 - Los
dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta)
días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquéllos que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 25 - Los dadores
no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio
de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días
anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30
(treinta) días subsiguientes.
CAPÍTULO V
DE
LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 26 - Los dadores deberán ser sometidos,
durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el
mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
26.1
BRUCELOSIS
(B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno
acidificado tamponado –(AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2-
mercaptoetanol.
26.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella
ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de ELISA
26.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización
intradérmica con tuberculina PPD
26.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación
de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA
26.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba
de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
26.6 ENFERMEDAD DE AKABANE:
Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
26.7 FIEBRE AFTOSA : prueba
VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para detección de
proteína no estructural.
Art. 27. LENGUA AZUL
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30
(treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta;
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en
sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta
de semen;
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en
una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una
misma fecha).
Art. 28. ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el “Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres” de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen;
o,
las técnicas de identificación del agente deberán
revelar la ausencia de Chlamydophila abortus en una muestra de semen
destinada a la exportación
Art. 29. MAEDI –VISNA
Los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)
dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 30. FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días
previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y
60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPÍTULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 31- El
semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las
recomendaciones referentes a las “CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN” y las “CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACIÓN DEL SEMEN Y A LA PREPARACIÓN DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO” descriptas
en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del
Código Terrestre de la OIE.
Art. 32 - Los
productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar
de declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas
SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 33 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 34 - El semen deberá ser
acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS
hasta el momento del embarque.
Art. 35 - El nitrógeno líquido
utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá
ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 36 - El semen no podrá ser
exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la colecta.
CAPÍTULO
VII
DEL PRECINTADO
Art. 37 - Previo a su salida del
CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario
Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 38 - Los organismos nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria
de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Viceministerio
de Ganadería – VG –
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 39 – Derogar la Resolución GMC Nº 43/08.
Art. 40 – Esta Resolución deberá se incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN OVINO A LOS ESTADOS PARTES
Nº de Certificado
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Nº de precinto del
país de origen
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Fecha de emisión
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Fecha de vencimiento
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I. PROCEDENCIA:
País de Origen del
semen
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Nombre y dirección
del exportador
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Nombre y dirección
del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
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Número de Registro
del CCPS
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Cantidad de
contenedores (en números y letras)
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Precinto/s del/los
contenedor/es N°
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II. DESTINO:
Estado Parte de
Destino
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|
Nombre del importador
|
|
Dirección del
importador
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III. TRANSPORTE
Medio de Transporte
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Lugar de egreso
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IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
No
de registro del dador
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Identificación de
la pajuela
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Fecha de colecta
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Raza
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Nº de dosis
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Los envases primarios (pajuelas)
deberán ser marcados en forma indeleble con la identificación del dador, fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 42/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estados Partes.
Deberán constar las informaciones
sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 42/09.
VI.
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 42/09.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que
constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 42/09.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario
Oficial: ……………........................................
Sello del Servicio Veterinario
Oficial:...............................................................