RE-25-2010-GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES BOVINOS COLECTADOS IN VIVO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC 67-1994)
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 67/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los
requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la
importación a los Estados Partes de embriones bovinos colectados in vivo.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de embriones bovinos colectados in vivo”, en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2
- Toda importación de embriones bovinos colectados in
vivo deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
El país exportador deberá presentar los modelos de
certificados que serán utilizados para la exportación de embriones bovinos colectados in vivo a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado
Parte importador.
Art. 3
- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor de 15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
Art. 5
- Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país de origen de los embriones. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el
“Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 6
- La colecta de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución, deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones.
Art. 7
- Será realizada una inspección en el momento del
embarque, certificando la integridad de los contenedores y de los precintos
correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmado por el Veterinario Oficial en el punto de salida
del país exportador.
Art. 8
- Podrán ser
acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
Art. 9
- El país de origen
de los embriones que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), en su territorio o zona del mismo, para ser
considerado oficialmente libre o “históricamente libre” de alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de
la realización de las mismas, así como exento de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o
“históricamente libre” deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10
- El Estado Parte
importador que tuviera un programa oficial de control o de erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con
el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad al país.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 – Durante el período de colecta de los
embriones, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Peste bovina y Pleuroneumonía contagiosa
bovina, y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
CAPÍTULO III
DEL EQUIPO DE COLECTA DE EMBRIONES Y/O CENTRO DE
PRODUCCIÓN DE EMBRIONES (CPE)
Art. 12 - El equipo de colecta de embriones y/o el CPE deberá estar aprobado, registrado y supervisado por
el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
El país exportador deberá
presentar al Estado Parte importador una lista de los equipos de colecta y/o
CPE aprobados para la obtención de embriones de bovinos colectados in vivo
destinados a la exportación.
Art. 13 - Para aprobar los equipos de colecta y/o CPE, el
Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las
“Condiciones aplicables al equipo de la colecta de embriones”, así como las
“Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación” descriptos en el
Código Terrestre de la OIE.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo la
supervisión del médico veterinario, responsable técnico del equipo de la
colecta de embriones y/o del CPE.
Art. 15 - El CPE no podrá estar localizado o el equipo de
colecta no podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las
enfermedades de bovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los
embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art. 16 - Las donantes deberán haber permanecido en el
rebaño de origen por un período mínimo de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de los embriones. En ese período, así como en los 30 (treinta) días
posteriores a la colecta, en dicho rebaño no deberá haber sido reportado
oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y Estomatitis vesicular y las
referidas donantes no habrán presentado ningún signo clínico de enfermedades
pasibles de ser transmitidas por embriones.
En el caso de donantes importadas,
éstas deberán ser procedentes de países con igual condición sanitaria con
respecto a las enfermedades que constan en el Artículo 11 y procedentes de
rebaños con igual o superior condición sanitaria con respecto a las
enfermedades listadas en los Artículos 16 a 18 de la presente Resolución.
Art. 17 - Las donantes deberán ser procedentes de un
rebaño:
17.1. que no esté localizado en
zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los bovinos,
cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones, en un plazo de 30
(treinta) días anteriores a la primera colecta y 30 (treinta) días posteriores
a la última colecta;
17.2. en el cual no hubo ingreso
de animales susceptibles de enfermedades de bovinos, durante el período
mencionado; y
17.3. donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los 3 (tres) años previos a
la colecta de embriones.
Art. 18 - El país exportador deberá certificar que, con relación a
Tuberculosis, las donantes deberán proceder de rebaños libres de esta
enfermedad o presentar resultado negativo a una prueba diagnóstica a la que
fueron sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera
colecta.
Art. 19 - Las donantes deberán haber sido inseminadas con
semen obtenido en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen – CCPS,
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador
cumpliendo con las “Condiciones Aplicables a los Centros de Inseminación
Artificial”, descriptas en el Anexo referente al “Semen de Bovinos y de
Pequeños Rumiantes” del Código Terrestre de la OIE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNÓSTICO
Art. 20 - Las donantes deberán ser
sometidas durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta,
en el establecimiento de origen, a las pruebas diagnósticas, presentando
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
20.1. TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica
con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar.
(cuando no procedan de rebaños libres)
20.2. ESTOMATITIS VESICULAR – Virus neutralización
o PCR o ELISA. (Es
facultad del Estado Parte importador, según su condición sanitaria, la
exigencia de esta prueba diagnóstica).
Art. 21. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT – Las donantes
deberán ser sometidas por lo menos 14 (catorce) días después de la última
colecta a la prueba de ELISA, con resultados negativos.
CAPÍTULO VI
DE
LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 22 - Los embriones deberán
ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones
establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se
utilizará el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina,
contemplado en dicho Manual.
22.1. En el Certificado
Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los
lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie,
usando microscopio con aumento no menor que 50X, encontrándose intacta y libre
de material adherente.
Art. 23 - Todo equipamiento
utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones
deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del
Manual de la IETS.
Art. 24 - Todos los productos
biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y
almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos.
Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier
otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación
a Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 25 - Los embriones deberán
ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo
nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días
anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de
enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada, en el establecimiento
donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.
CAPÍTULO VII
DEL PRECINTO
Art. 26 - En el momento previo a la salida, el
contenedor deberá ser precintado bajo supervisión del Servicio Veterinario
Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 – Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca- MAGyP
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Viceministerio de
Ganadería – VG _
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art.
28 – Derogar la Resolución GMC Nº 67/94
Art.
29 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE EMBRIONES DE BOVINOS COLECTADOS IN VIVO A LOS ESTADOS PARTES
Nº del Certificado
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Fecha de emisión
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I. PROCEDENCIA:
País de Origen de los embriones
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Nombre y dirección del
exportador
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Nombre y dirección del Centro o equipo de Producción de
embriones
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Número de Registro del Centro o
equipo de Producción de embriones
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Cantidad de contenedores (en
números y letras)
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Número del(os)
Precinto(s) del(os) contenedor (es)
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II. DESTINO:
Estado Parte de Destino
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Nombre del importador
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Dirección del importador
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III. TRANSPORTE
Medio de Transporte
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Lugar de egreso
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IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA
DONANTE:
Nombre/ Nº de registro de la
hembra donante
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Nombre/ No
de registro del macho donante
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Raza
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Fecha de colecta
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Nº de embriones
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Identificación de
las pajuelas
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*Las pajuelas contienen únicamente
embriones procedentes de una misma colecta.
El
Veterinario Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los
requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 41/09 vigente para la exportación de embriones de bovinos colectados in
vivo a los Estados Partes.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
en los Capítulos II, III, IV y V de la Resolución GMC Nº 41/09.
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS*
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA*
|
FECHA
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PAÍS LIBRE
|
Tuberculosis
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Tuberculinización con PPD
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Estomatitis Vesicular
|
VN / PCR / ELISA
|
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Fiebre del Valle del Rift
|
ELISA
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|
|
*Tachar
lo que no corresponda
VI. DE LA COLECTA, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
en el Capítulo VI de la presente Resolución.
VII. DEL PRECINTO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan
en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 41/09.
Lugar de Emisión:
..................................
Fecha:......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial:
......................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial:
............................................................