Detalle de la norma RE-24-2010-GMC
Resolución Nro. 24 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2010
Asunto Requisitos zoosanitarias para equinos
Detalle de la norma
RE-24-2010-GMC

RE-24-2010-GMC

 

 

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES

PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS

PARA PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

 

VISTO: El tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado Veterinario Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados para participar en eventos sin finalidad reproductiva.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 – Aprobar los Requisitos  Zoosanitarios de los Estados Partes para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en los términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

 

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 2 -  Los requisitos aquí establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o importados en forma definitiva por un Estado Parte y que retornarán de una exportación luego de participar en eventos sin finalidad reproductiva, mientras se hayan mantenido las condiciones operacionales aprobadas oficialmente.

 

2.1 Para los casos en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el  Estado Parte aplicará las medidas sanitarias previstas en los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación Definitiva o Reproducción de Équidos”.

 

2.2 Los equinos no deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

 

Art. 3 – Para los fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará  a equinos que hayan permanecido en establecimientos que no estén bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos casos deberán  ser aplicados los requisitos que constan en el item 2.1.

 

Art. 4 – Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), con respecto al bienestar animal.

 

CAPÍTULO II

DE LAS EXIGENCIAS PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE

 

 

Art. 5 – Los equinos deberán estar vacunados con productos registrados en el Estado Parte de retorno o en el Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia  para el caso de animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:

 

ADENITIS EQUINA: los animales mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

 

INFLUENZA EQUINA TIPO “A”: Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.

 

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE)- Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la fecha de embarque.

 

CAPÍTULO III

DE LA CERTIFICACIÓN PARA EL RETORNO

 

Art. 6 - Será exigida al representante legal de la importación de los animales, una Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por  el Estado Parte retorno.

 

Art. 7 - Al Certificado Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá adjuntarse el original o copia autenticada del Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de retorno a la salida de los animales.

 

Art. 8 - Los equinos no podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana.

 

Art. 9 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

 

Art. 10 -. Será realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

 

Art. 11 - Los equinos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un Veterinario Oficial.

 

En caso que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino”  u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

 

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

 

La identificación electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

 

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación  especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, identificación electrónica, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

 

Art. 13 - Los exámenes de  laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el retorno.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS

QUE REALIZA EL EVENTO

 

Art. 14 - El país que realiza el evento debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana y esta condición debe ser reconocida por el Estado Parte de retorno.

 

 

CAPÍTULO V

DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS EQUINOS

 

Art. 15 – El país que realiza el evento debe garantizar que no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los equinos durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al retorno.

 

Art. 16 – El país que realiza el evento debe garantizar que ningún caso de Estomatitis Vesicular, infección por Virus del Nilo Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido reportado oficialmente en las especies susceptibles en un radio de 10 Km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

 

Art. 17 – Los equinos deberán haber sido sometidos, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, a una prueba de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y resultar negativo a la siguiente enfermedad:

 

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA – inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).

 

Podrá tomarse como válida la prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento, considerando su vigencia de 30 (treinta) días.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LOS TRATAMIENTOS

 

Art. 18 – Los equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y externos, habiendo sido sometidos a tratamiento con productos aprobados  oficialmente. Deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

 

 

CAPÍTULO VIII

DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

 

Art. 19 - Los equinos deberán ser transportados directamente del  establecimiento hasta el punto de salida del país en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos, con productos aprobados oficialmente en el país exportador. Los equinos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y deberán ser observadas las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

 

Art. 20 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales  deberán ser desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos con productos comprobadamente eficaces y con aprobación oficial en el país exportador.

 

Art. 21 - Los equinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

 

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo a sus reglamentaciones.

 

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

 

Argentina:     Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

 

Brasil:           Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

                     Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

 

Paraguay:     Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

    Viceministerio de Ganadería – VG

    Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

 

Uruguay:      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

                    Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

                  División de Sanidad Animal – DSA

 

Art. 24 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

 

 

 

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10. 

 

 

 

 

ANEXO I

 

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR

EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA

 

Certificado N° .............../................                       Nº de páginas:.........................

 

Fecha de emision........../........./........... 

      

 

I.              IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

 

Nº  de orden

Identificacion

(Nombre y  Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de Pasaporte o equivalente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Anexar reseña de identificación individual de los animales o pasaporte equino

 

II.             PROCEDENCIA

 

País de Procedencia:

 

Nombre del Establecimiento de procedencia:

 

Nombre del exportador:

 

Dirección del  Exportador:

 

Lugar de egreso:                                                                         Fecha:

 

 

III.            DESTINO

 

Estado Parte de Destino:

 

País de Transito:

 

Nombre del Importador:

 

Dirección del  Importador:

 

 

 

 

 

 

 

IV.            INFORMACIONES SANITARIAS

 

El veterinario Oficial abajo firmante  certifica que fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes, establecidos en la Resolución GMC Nº 52/09 vigente para retorno de equinos exportados para la participación en eventos sin finalidad reproductiva.

 

 

V.  PRUEBAS  DIAGNOSTICAS *

 

ENFERMEDAD

TIPO DE PRUEBA

FECHA

Anemia Infecciosa Equina

IDGA

 

*cuando corresponda

 

VI. TRATAMENTOS ANTIPARASITARIOS

 

 

PRINCIPIO ACTIVO

FECHA

Internos

 

 

Externos

 

 

 

 

Lugar de emisión ..................................................................................................       

 

Fecha de embarque.................................................................................................

 

Nombre y firma del Veterinario Oficial .............................................................

 

Sello del  Veterinario Oficial .................................................................

 

VII EMBARQUE DE LOS ANIMALES

 

 

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución GMC N° 52/09

 

Lugar y fecha de embarque:                                        

 

Medio de transporte:

                           

Número de la Placa de la Vehículo  de transporte:

 

Número de Precinto:

 

Nombre y firma del  Veterinario Oficial Responsable del  Embarque:

 

Sello del Servicio  Veterinario Oficial:

 

 

RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL EQUINO

 


 

 

Nombre:


Raza:

                      
Sexo:

 

Edad

 

Pelaje:


Observaciones:
                                                  

 

 

Lugar:..................................................................Fecha:............./............/.........

 

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial

 

 

Sello del  Servicio Veterinario Oficial

 

 

 


ANEXO II

 

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA

 

 

 

Por medio de esta, yo, .........................................................................................,

declaro bajo juramento que los equinos objeto del presente retorno no fueron utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados durante el período de esta exportación temporaria.

 

 

................................................... ...............................................................

Firma del Importador o su Representante Legal           

 

Lugar:........................................................ Fecha:.........../.........../........

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-133-2011-MAGP Relaciona Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DC-6-1996-CMC Requisitos zoosanitarias para equinos