RE-24-2010-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES
PARA EL RETORNO DE EQUINOS
EXPORTADOS
PARA
PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
VISTO: El tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La
necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado
Veterinario Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados
para participar en eventos sin finalidad reproductiva.
EL GRUPO
MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1
– Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para el Retorno
de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en
los términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado
Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Los requisitos aquí
establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o importados en forma definitiva por un Estado
Parte y que retornarán de una exportación luego de participar en eventos sin
finalidad reproductiva, mientras se hayan mantenido las condiciones
operacionales aprobadas oficialmente.
2.1 Para los casos en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el Estado Parte aplicará las medidas sanitarias previstas en los
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación Definitiva o Reproducción de Équidos”.
2.2 Los equinos no
deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior o
desconocida.
Art. 3
– Para los fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará a equinos que hayan permanecido en
establecimientos que no estén bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial
o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos casos deberán ser
aplicados los requisitos que constan en el item 2.1.
Art. 4
– Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO II
DE LAS EXIGENCIAS PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE
Art. 5 – Los equinos deberán estar
vacunados con productos registrados en el Estado Parte de retorno o en el
Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia para el caso de
animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA: los animales
mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a
15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.
INFLUENZA
EQUINA TIPO “A”: Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15
(quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y
OESTE)- Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince)
días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores a la
fecha de embarque.
CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN PARA EL RETORNO
Art. 6
- Será exigida al representante legal de la importación de los animales, una
Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que
conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron
utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron
fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para
el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por
el Estado Parte retorno.
Art. 7 - Al Certificado
Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá adjuntarse el
original o copia autenticada del Certificado Veterinario Internacional emitido
por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de retorno a la salida de
los animales.
Art. 8 - Los equinos no
podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana.
Art. 9
- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 10
-. Será
realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser avalada por el Servicio Veterinario Oficial
en el punto de salida del país exportador.
Art. 11
- Los equinos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un
Veterinario Oficial.
En
caso que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá
ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la referencia del
documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que
acompañe la exportación.
Asimismo,
cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación
electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario
Internacional.
La
identificación electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo
del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el
responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores
correspondientes.
Art.
12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria
una identificación especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su
reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje,
identificación electrónica, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Art.
13 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser
realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario
Oficial del país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el
retorno.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL PAÍS
QUE REALIZA EL EVENTO
Art. 14 - El país que realiza el evento debe cumplir con
lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Equina y
Encefalomielitis Equina Venezolana y esta condición debe ser reconocida por el
Estado Parte de retorno.
CAPÍTULO V
DE LAS INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS EQUINOS
Art. 15 – El país que realiza el evento debe
garantizar que no fueron reportados oficialmente casos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los equinos durante los últimos
90 (noventa) días anteriores al retorno.
Art. 16 – El país que realiza el evento debe garantizar
que ningún caso de Estomatitis Vesicular, infección por Virus del Nilo
Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido reportado oficialmente en las
especies susceptibles en un radio de 10 Km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 17 – Los equinos deberán haber sido sometidos,
dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, a una prueba de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y resultar negativo a la
siguiente enfermedad:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA – inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).
Podrá tomarse como válida la
prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento, considerando su
vigencia de 30 (treinta) días.
CAPÍTULO VII
DE LOS TRATAMIENTOS
Art. 18
– Los equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y
externos, habiendo sido sometidos a tratamiento con productos aprobados
oficialmente. Deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional la
base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPÍTULO VIII
DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 19 - Los equinos deberán ser
transportados directamente del establecimiento hasta el punto de salida del
país en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada
protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y sometidos a
tratamientos contra insectos, con productos aprobados oficialmente en el país
exportador. Los equinos no podrán mantener contacto con animales con
condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y deberán ser observadas las
normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 20 - Los utensilios y materiales que acompañen a los
animales deberán ser desinfectados y sometidos a
tratamientos contra insectos con productos comprobadamente eficaces y con aprobación oficial en el
país exportador.
Art. 21 - Los equinos no deberán
presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
Art. 22 - El no cumplimiento de
los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de
acuerdo a sus reglamentaciones.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria – SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Viceministerio de Ganadería
– VG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA
Art. 24 – Esta Resolución deberá
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10.
ANEXO I
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR
EN EVENTOS SIN
FINALIDAD REPRODUCTIVA
Certificado N°
.............../................ Nº de
páginas:.........................
Fecha de
emision........../........./...........
I.
IDENTIFICACIÓN
DE LOS ANIMALES
Nota: Anexar reseña de identificación individual de los
animales o pasaporte equino
II.
PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de
procedencia:
Nombre del exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de
egreso:
Fecha:
III.
DESTINO
Estado Parte de Destino:
El veterinario Oficial abajo firmante certifica que
fueron cumplidos los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes,
establecidos en la Resolución GMC Nº 52/09 vigente para retorno de equinos
exportados para la participación en eventos sin finalidad reproductiva.
V. PRUEBAS DIAGNOSTICAS *
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA
|
FECHA
|
Anemia Infecciosa Equina
|
IDGA
|
|
*cuando corresponda
VI. TRATAMENTOS ANTIPARASITARIOS
|
PRINCIPIO ACTIVO
|
FECHA
|
Internos
|
|
|
Externos
|
|
|
Lugar de emisión
..................................................................................................
Fecha de
embarque.................................................................................................
Nombre y firma del Veterinario Oficial
.............................................................
Sello del Veterinario Oficial
.................................................................
VII EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Deberá ser incluida la información que consta en el
Capítulo VIII de la Resolución GMC N° 52/09
Lugar y fecha de
embarque:
Medio de transporte:
Número de la Placa de la Vehículo de transporte:
Número de Precinto:
Nombre y firma del Veterinario Oficial Responsable del
Embarque:
Sello del Servicio Veterinario Oficial:
RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL DEL EQUINO
Nombre:
Raza:
Sexo:
Edad
Pelaje:
Observaciones:
Lugar:..................................................................Fecha:............./............/.........
Nombre y Firma del Veterinario Oficial
Sello del Servicio Veterinario
Oficial
ANEXO II
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
Por
medio de esta, yo,
.........................................................................................,
declaro bajo
juramento que los equinos objeto del presente retorno no fueron utilizados para
fines reproductivos y no fueron vacunados durante el período de esta
exportación temporaria.
...................................................
...............................................................
Firma del Importador o su Representante
Legal
Lugar:........................................................
Fecha:.........../.........../........