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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decreto n° 290 |
31/03/2000
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Fecha:
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03/04/2000
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Dependencia:
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DE-290-2002-PEN |
Tema:
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Reforma
tributaria.
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Asunto:
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Impuestos
a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses Pagados y el Costo
Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los Bienes Personales, a
la Ganancia Mínima
Presunta e Internos.
Procedimientos Fiscales. Régimen de
la Seguridad Social.
Ley N° 25.239. Modificación de las respectivas
reglamentaciones. Otras disposiciones. Vigencia.
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VISTO la Reglamentación de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1o de
Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y
sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1o del Decreto N° 692 de fecha
11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto N°
1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de
la Ley N° 25.063, Título IV,
de
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario y sus modificaciones; el Decreto N° 127
de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI,
de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el Decreto N° 1.533 de fecha 24 de
diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 25.063, Título V,
de
Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación
de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1o del Decreto N°
296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto N°
1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social,
dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.239, y |
CONSIDERANDO: |
Que las modificaciones
introducidas por la citada Ley N° 25.239 a los referidos
gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social,
han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr
una correcta aplicación de las mismas. |
Que al mismo tiempo, la
complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha
generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal
interpretación de sus disposiciones. |
Que atento tal
circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su
caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de
lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos. |
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
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TITULO I |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
Artículo 1o - Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1 ° del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de
noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del
artículo 9o, por el siguiente: |
"Igual tipificación
procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido
se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos
resultados es un residente en el país." |
b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente: |
"ARTICULO
11. - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8o
de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos
casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos
en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma
norma." |
c) Elimínanse
los artículos 20 y 21. |
d) Elimínase
el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del
artículo 21. |
e) Sustitúyese
el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el
siguiente: |
"ARTICULO
.... - La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer
supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que
se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley,
como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para
constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del
mercado entre partes independientes." |
f) Incorpórase a continuación del segundo artículo
incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente: |
"ARTICULO
.... - Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del
artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los
artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma." |
g) Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el
siguiente: |
"A los fines de la
determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los
montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del
artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de
acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del
mismo." |
h) Sustitúyese
el artículo 49, por el siguiente: |
"ARTICULO 49. - A los
fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del
artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela"
resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que
no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado
2) del referido inciso." |
i) Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:
"Reducción
de deducciones" |
"ARTICULO
.... - A los fines de la determinación de la reducción del monto total
de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley,
establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas
físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias
de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de
ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución
aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el
tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley." |
j) Incorpórase
como último párrafo del artículo 52, el siguiente: |
"A los fines de la
declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones
previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder,
de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del
mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de
dicha norma." |
k) Sustitúyese
el artículo 53, por el siguiente: |
"ARTICULO 53. - Las
sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las
personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día
siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que
se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas
anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de
sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la
ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso
de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a
continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma." |
l)
Sustitúyese el tercer párrafo del
artículo 123, por el siguiente: |
"A los fines de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el
artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho
porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de
deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los
incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores
y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley." |
m) Incorpórase a continuación del artículo 123, el
siguiente: "Cobertura médico asistencial" "Honorarios por
asistencia médica" |
"ARTICULO
.... - La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del
artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la
ganancia neta del ejercicio. |
A los fines de la
determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del
CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del
artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las
ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los
conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones
previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23
de la ley. |
Asimismo, respecto de los
honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el
citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos
comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse
tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA
POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados
por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas
de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se
encuentre adherido el contribuyente." |
n) Elimínase
el artículo 138. |
o) Incorpórase
a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados
"DEDUCCIONES NO ADMITIDAS", el siguiente: |
"ARTICULO
.... - A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de
la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del
contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22
y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el
artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del
artículo 81 de la misma norma." |
p) Sustitúyese
el último párrafo del artículo 151, por el siguiente: |
"Si la autoridad de
aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente
dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del
precitado artículo 93." |
q) Incorpórase
a continuación del artículo ...(VI), incorporado a
continuación del artículo 165, el siguiente: |
"ARTICULO
.... - Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del
artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones
constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de
baja o nula tributación." |
r) Elimínase
el artículo ...(IX), incorporado a continuación del artículo165. |
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TITULO II |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
Art. 2° - Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1 ° del Decreto N° 692 de
fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente: |
"Fondos comunes de
inversión" |
"Sociedades
Administradoras" |
"ARTICULO
.... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3o, inciso
e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por
las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en
las previsiones de la precitada norma legal del tributo." |
b) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: |
"ARTICULO 12. - La
exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del
primer párrafo del artículo 3o de la ley, comprende a las
acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que
en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles. |
Asimismo, la referida
exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los
bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades
financieras regidas por la Ley
N°
21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de
tomadores o colocadores en dichas operaciones." |
c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del
artículo 12, por el siguiente: |
"ARTICULO
.... - La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y
retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e),
del primer párrafo del artículo 3o de la ley, sólo comprende a los
contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto
estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Con respecto a los seguros
de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal
comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia. |
En relación a los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada
exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas
en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos,
incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén
regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS. |
En los casos no
comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la
base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de
la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los
recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del
tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el
impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos
originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo
5o de la ley. |
Asimismo, cuando en
cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la
reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos
necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto
previsto en el inciso a), del artículo 1o de la ley, no obstante
lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito
fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos,
las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del
mismo." |
d) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente: |
"Títulos valores,
acciones, divisas y moneda extranjera" |
"ARTICULO
.... - Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del
primer párrafo del artículo 7° de la ley, serán procedentes aún cuando
los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en
ellas, se negocien a través de las llamadas "operaciones de rueda
continua". |
Asimismo, las referidas
exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se
realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención
de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas." |
e) Elimínase
el artículo 32. |
f) Incorpórase
a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados
"Servicio de transporte", el siguiente: |
"ARTICULO
.... - A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7o,
inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de
pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por
los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. |
Asimismo,
la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma
legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los
CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a
dicha distancia. |
En aquellas situaciones en
que no existiendo transbordo de medio
transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la
continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única
prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un
billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que
el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia
indicada en el párrafo anterior. |
Del mismo modo, se
considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones
sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada
(refrigerios, visitas turísticas -guiadas o no-, permanencia en destinos
intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor." |
g) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 34, el
siguiente: |
"También se
considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos
líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional
mediante el empleo de ductos y líneas de
transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación." |
h) Elimínase
el artículo 37. |
i) Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente: |
"Cuando los
responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro
de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior,
que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del
inciso h), del artículo 7o de la ley, podrán deducir, a los
efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por
dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que
se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio
de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por
los organismos pertinentes." |
j)
Elimínanse los artículos 78; 79; 80;
81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87 k) Sustitúyese el
artículo 89, por el siguiente: |
"ARTICULO 89. - La
aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales
en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será
procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las
ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en
la que son utilizados los bienes que originan el crédito." |
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TITULO III |
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO
FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO |
Art. 3o - Modifícase el Decreto N° 1.532
de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 25.063, Título IV,
de
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese el artículo 4o, por el siguiente: |
"ARTICULO 4o.
- A los efectos del inciso a), del artículo 1o de la ley, se
entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley N° 21.526, en las que se fije una tasa o monto de
intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en
el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas,
papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc. |
Asimismo, las
contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing
regido por la Ley N° 24.441
serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de
capital." |
b) Incorpórase a continuación del artículo 4o, el
siguiente: |
"ARTICULO
.... - A los fines del inciso b), del artículo 1o de la
ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por
obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento
impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones." |
c) Incorpóranse a continuación del artículo 7o,
los siguientes: |
"ARTICULO .... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3o
de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización
de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se
perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los
contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados
se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones
pactadas." |
"ARTICULO
.... - A los fines del artículo 6o de la ley, en el caso de
créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley N° 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el
gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del
impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos
servicios." |
d) Sustitúyese el último párrafo del artículo 8o,
por el siguiente: |
"En el caso de
operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su
contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que
se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones
de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario." |
e) Elimínase el artículo 10. |
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TITULO IV |
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES |
Art. 4o - Modifícase el Decreto N° 127 de
fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI,
de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
incorporándose a continuación de su artículo 26, el siguiente: |
"Alícuotas" |
"ARTICULO
.... - A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25
de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes
sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24
de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota
a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando
dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%)." |
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TITULO V |
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA |
Art. 5o - Modifícase el Decreto N° 1.533
de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 25.063, Título V,
de
Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones,
incorporándose a continuación de su artículo 13, el siguiente: |
"ARTICULO
.... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a
continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran
comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el
contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente
amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias." |
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TITULO VI |
IMPUESTOS INTERNOS |
Art.
6o - Modifícase la Reglamentación de
la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1o del Decreto N°
296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese el punto 3., del inciso c), del artículo 2o,
por el siguiente: |
"3. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 18, 23 y
33 de la ley;" |
b) Incorpórase como punto 5., del inciso c), del artículo 2o,
el siguiente: |
"5. Los
intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el artículo 34 de la
ley." |
c) Incorpóranse como incisos d) y e), del artículo 2o,
los siguientes: |
"d) los proveedores
de servicio de telefonía celular y satelital;" |
"e) los responsables
por las operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no
comprendidos en los incisos anteriores." |
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8o,
por el siguiente: |
"En el caso de los
productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se
determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal
será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que
serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la
codificación por responsable y por producto, que esa Repartición
determine." |
c) Sustitúyese
el artículo 19, por el siguiente: |
"ARTICULO 19. - El
cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26, 29, 34 y
37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se
liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento
equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido
determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la
facturación." |
f) Incorpórase
como artículo 48 del Capítulo V, el siguiente:
"Base imponible" |
"ARTICULO 48. - El
Impuesto Interno previsto en el Capítulo IX
de
la ley, no integra la base imponible del impuesto de este Capítulo." |
g) Incorpórase
como Capítulo VI, el siguiente: |
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"CAPITULO VI" |
"SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y
SATELITAL" |
"Objeto" |
"ARTICULO 49. - El
impuesto interno establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe
facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al
usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a
los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil
(STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a
personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y
cualquier otro de índole similar a los detallados." |
"Exenciones" |
"ARTICULO 50. - No se
encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del
servicio básico telefónico bajo la modalidad "abonado que llama
paga" (Calling party pays)
establecido por el artículo 21 del Decreto N° 92 de
fecha 30 de enero de 1997." |
"Base imponible" |
"ARTICULO 51. - La
provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se
refiere el artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en
forma conjunta, aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá
la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un
contrato de comodato o de alquiler." |
"ARTICULO 52. - No
integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos: |
a) Facturados al usuario
correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local,
interurbano e
internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en
la factura. |
b) Servicios itinerantes
prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA. |
c) Servicios prestados a
otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores
de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo. |
d) Servicios de valor
agregado." |
"ARTICULO 53. - En el
caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto
facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos,
correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen,
podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al
período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación." |
h) Incorpórase
como Capítulo VII, el siguiente: |
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"CAPITULO VII" |
"CHAMPAÑAS" |
"Productos sujetos al
impuesto" |
"ARTICULO 54. - Están
sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los
vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y
clasificación que establece la
Ley N°
14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no
genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo
las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida
alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley. |
Se hallan también
alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren
adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con
o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que
cuenten con la correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA." |
"Pagos a cuenta.
Cómputo" |
"ARTICULO 55. - En
los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley,
el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables
en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el
período fiscal que se liquida. |
Los responsables
inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo
como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente." |
"Responsables" |
"ARTICULO 56. - Están
comprendidos en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las
condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor,
los fabricantes y los importadores, los fraccionadores,
las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y
fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según
corresponda." |
I) Incorpórase
como Capítulo VIII, el siguiente: |
|
"CAPITULO VIII" |
"OBJETOS SUNTUARIOS" |
"Operaciones
alcanzadas por el gravamen. Responsables |
"ARTICULO 57. - El
régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de
terceros, establecido en el artículo 35 "in fine" de la ley, no
será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como
responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios. |
A los efectos previstos en
dicho artículo de la ley, considéranse etapas de
comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago
del gravamen las siguientes: |
a) La venta por parte de
fabricantes, importadores y comerciantes; |
b) La venta en remate,
incluso cuando sea realizado por instituciones públicas; |
c) La venta por vendedores
ambulantes; |
d) La importación por
inscriptos y no inscriptos; |
e) Las elaboraciones por
cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No
están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación,
conservación o mantenimiento del objeto; |
f) Las elaboraciones por
cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno." |
"Afectación al uso
personal del responsable o terceros." |
"Desaparición de
objetos gravados al control fiscal" |
"ARTICULO 58. -
Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe
donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde
ingresar conforme con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2o
de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del
artículo 5o de la misma. |
En igual forma se
determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al
momento del control fiscal que no sea
fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no
acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la
declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento." |
"Inscripción" |
"ARTICULO 59. - Los
que fabriquen, importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones
públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en la forma y tiempo que ésta disponga. |
Los martilleros que
accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están
obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que
establezca la citada Administración." |
"Objeto" |
"ARTICULO 60. - Están
comprendidas en el artículo 36, inciso a) de la ley: |
a) Las piedras preciosas o
semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas; |
b) Las piedras duras
talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno; |
c) Las perlas naturales o
de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de
la ostra perlífera." |
"ARTICULO 61. - Están
comprendidos en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en
su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o
perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos: |
a) Las
alhajas; |
b) Las piezas con
individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como
adornos y las que
cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de
contener alguno de los materiales
aludidos en el citado artículo; |
c) Las partes sueltas
destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj,
monturas, "fornituras",
broches, cadenas por metros, etc. |
Aclárase que
"cristal", es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO
(23%) de óxido de metales pesados." |
"ARTICULO 62. - Las
prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las
confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor
parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros,
botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos,
bocamangas u otras aplicaciones de ese material." |
"ARTICULO 63. - El
impuesto interno establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre
alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados,
alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos." |
"Determinación del
impuesto" |
"ARTICULO 64. - Los
objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su
comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley, y en su caso el
artículo 35, "in fine", de la misma." |
"ARTICULO 65. - A los
fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago
cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos
suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de
otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se
encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente. |
Conforme a lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 5o de la ley, no podrá
deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el
valor de las cajas o estuches." |
"ARTICULO 66. -
Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de
otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la
operación. |
No obstante, en este caso,
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá admitir que se
discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que
se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho
con el no gravado. |
A este efecto se
considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza
matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con
ellos." |
"ARTICULO 67. - En
los casos previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el
impuesto se liquidará en la forma establecida en el artículo 35 "in
fine" de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre
inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por
todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos
contemplados en el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el
gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la
operación." |
"Objetos suntuarios
exentos" |
"ARTICULO 68. - De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley,
estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan,
siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican: |
a) El instrumental
científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben
utilizarse
necesariamente materiales determinantes del impuesto; |
b) Los objetos ritualmente
indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o
entidades
autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el
Decreto N° 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los
cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos
episcopales; |
c) Los anillos de alianza
matrimonial; |
d) Las medallas
autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la
función pública u otras
que otorguen los poderes públicos; |
e) Los distintivos,
emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; |
f) Las condecoraciones
oficiales, del país o del extranjero; |
g) Las piedras denominadas
marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o
platino, las
zapatillas y zapatones de piel." |
"ARTICULO 69. - La
exención prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los
objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se
entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata,
que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con
los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de
DIEZ (10) micrones. |
No determina la aplicación
del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes,
virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos
similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan
sueltos. |
"Operaciones no
alcanzadas por el impuesto" |
"ARTICULO 70. - No
origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en
forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos
representativos." |
"Exportación" |
"ARTICULO 71. - Los
objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el
artículo 10° de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta
etapa de su comercialización." |
j) Incorpórase
como Capítulo IX, el siguiente: |
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"CAPITULO IX" |
"VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES,
EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES" |
"Objeto" |
"ARTICULO 72. - Los
vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas,
los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los
chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos,
tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la
Ley de Impuestos Internos. |
En el caso de
embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los
veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren
inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO
NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus
dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05
del REGINAVE. |
Las aeronaves alcanzadas
por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas,
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA
ARGENTINA." |
"Excepciones" |
"ARTICULO 73. - Los vehículos
automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses,
colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las
embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o
servicios funerarios y las aeronaves afectadas a la explotación de servicios
aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y
servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo." |
"Chasis con motor y
motores" |
"ARTICULO 74. - Los
chasis con motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de
la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados. |
Las transferencias de
chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán
lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas." |
"Afectación como uso
o consumo" |
"ARTICULO 75. - En
los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados
por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto
de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará
que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del
artículo 5o de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma
allí indicada." |
"Base imponible" |
"ARTICULO 76. - A
efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 39 de la
ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar
impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la
comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4o
de la ley. |
A tales fines, la
liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el
precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto
de este Capítulo. |
Asimismo, cuando se trate
de las importaciones contempladas en el artículo 7o de la ley, no
será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la
determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto
interno establecido en el Capítulo V de dicha
norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida
base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las
tasas del impuesto establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de
la ley." |
"Pagos a cuenta.
Cómputo" |
"ARTICULO 77 - Se
admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto
correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo,
efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la
fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado
en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las
compras del período fiscal que se liquida. |
En los casos de elementos
importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá
hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los
productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos
elementos." |
|
TITULO VII |
PROCEDIMIENTOS FISCALES |
Art. 7o - Modifícase el Decreto N° 1.397
de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
incorporándose a continuación de su artículo 62, el siguiente: |
"Representación
judicial" |
"ARTICULO
.... - La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de
la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en
los que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora,
demandada o tercero interesado. |
A tales fines, la
expresión "procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los
agentes de planta permanente o transitoria -abogados y no abogados- a los
cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador
Federal, la representación judicial del Organismo. |
Las designaciones
efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean
revocadas o sustituidas por dicha autoridad." |
|
TITULO VIII |
REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
Art. 8o - A
efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley N° 25.239, para la determinación de la base imponible de
los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada
de la Seguridad
Social, se aplicarán los siguientes límites: |
a) Los aportes de los
trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras
Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de
SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional
(MOPRE). |
b) Las contribuciones de
los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo
Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base
imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE. |
d) Las contribuciones de
los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro
Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el
valor del MOPRE. |
e) A los fines de la
determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota
semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las
disposiciones del artículo 1o del Decreto N°
433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9o de
la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
f) La base imponible
máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con
destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor
del MOPRE. |
|
TITULO IX |
OTRAS DISPOSICIONES |
Art. 9o - A
efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, el
perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas
facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital,
será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en
vigencia de la referida norma legal. |
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TITULO X |
VIGENCIA |
Art. 10. - Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en
vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus
artículos 2o y 6o, cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando
criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose
trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no
habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas
las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. |
Art.
11. - De forma. |
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