Ley 26.600
Apruébase la Convención Interamericana
para la Protección
y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, República
Bolivariana de Venezuela.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Apruébase la
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y
CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS, adoptada en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA— el 1º de diciembre de 1996, que consta de VEINTISIETE (27)
artículos y CUATRO (4) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIEZ.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.600 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA
PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS TORTUGAS MARINAS
PREAMBULO
Las
Partes en esta Convención:
Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho
internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con respecto a la conservación y
ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados en
los principios contenidos en la
Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo;
Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta
para la Pesca
Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995.
Recordando que
en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la
necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar
sus hábitats;
Entendiendo que,
de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de
tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en
peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de
extinción;
Convencidos de
la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para
afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite
la participación de Estados de otras regiones interesados en la protección y
conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio
patrón migratorio de esas especies;
Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad
como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;
Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables
para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
Conscientes de
las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados
del continente americano;
Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y
que su protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre
los Estados dentro del área de distribución de tales especies;
Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos
Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus
hábitats;
Deseando establecer,
a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección y
conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo
de su área de distribución en el continente americano;
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO
I
TERMINOS
EMPLEADOS
Para
los propósitos de esta Convención:
1.
Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies
enumeradas en el Anexo I.
2.
Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes
acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo
de vida.
3.
Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
4.
Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de
América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros
Estados que tienen en esta región territorios continentales o insulares.
ARTICULO
II
OBJETIVO
El
objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los
cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles
y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de
las Partes.
ARTICULO
III
AREA
DE APLICACION DE LA
CONVENCION
El
área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención",
abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente
americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y
el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos
vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ARTICULO
IV
MEDIDAS
1.
Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el
derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos
disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones
de tortugas marinas y de sus hábitats:
a.
En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales
ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área
de la Convención;
b.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con
respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2.
Tales medidas comprenderán:
a.
La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas
marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o
productos;
b.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.
c.
En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan
afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de
reproducción, incubación y migración;
d.
La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de
los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de
las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas
mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está
previsto en el Anexo II;
e.
El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas,
con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información
fidedigna y útil para la adopción de las medidas referidas en este Artículo;
f.
La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas,
incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y
reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad de
estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;
g.
La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras
a estimular la participación de las instituciones gubernamentales,
Organizaciones no gubernamentales y del público en general en cada Estado, en
particular de las comunidades involucradas en la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
h.
La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte
incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras,
mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo,
mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados,
incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo
dispuesto en el Anexo III y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el
principio del uso sostenible de los recursos pesqueros:
i.
Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes
juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención,
3.
Con respecto a tales medidas:
a.
Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para
satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales,
teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo establecido de
conformidad con el Artículo VII, siempre y cuando dichas excepciones no
menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención. Al
hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras
cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el
punto de vista de cualquiera de las Partes en relación a dichas poblaciones,
los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados
para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas necesidades;
b.
La Parte que
permite dicha excepción deberá.
i)
establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de captura
intencional;
ii)
incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información
relativa a dicho programa de manejo.
c.
Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de
alcance bilateral, subregional o regional;
d.
Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas
en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así
lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos
para lograr el objetivo de la presente Convención.
4.
Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del
objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes
considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a
esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los
datos científicos más fidedignos disponibles.
ARTICULO
V
REUNIONES
DE LAS PARTES
1.
Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta
Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año
para considerar asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención.
Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria
al menos cada 2 años.
2.
Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen
necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las
Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas.
3.
En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a.
Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;
b.
Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo y
del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y
VIII, sobre la aplicación de esta Convención;
c.
Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren
apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las
Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo
de la presente Convención;
d.
Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad
con el Artículo XXIV;
e.
Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente
el Secretariado, si éste fuera establecido.
4.
En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables
a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del
Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.
5.
Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por
consenso.
6.
Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de
observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros
Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así
como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones
científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en
asuntos relacionados con la
Convención.
ARTICULO
VI
SECRETARIADO
1.
En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un
Secretariado con las siguientes funciones:
a.
Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que
se refiere el Artículo V,
b.
Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y
ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y
Científico;
c.
Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones
de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas
adopten;
d.
Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos
sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar
la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas
marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad
económica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de
subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros.
Esta información se referirá, entre otras cosas a:
i)
las actividades de educación ambiental y la participación de comunidades
locales;
ii)
los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y conservación
de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y
ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;
e.
Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la
realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en
el marco de esta Convención;
f.
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
2.
Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de
designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes
que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este
artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento
necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.
ARTICULO
VII
COMITE
CONSULTIVO
1
En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de
Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar
integrado como sigue:
a.
Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las
reuniones por asesores;
b.
Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida
experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de
cada uno de los siguientes sectores.
i)
Comunidad científica;
ii)
Sector privado y sector productivo;
iii)
Organizaciones no gubernamentales,
2.
Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a.
Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como
cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las
poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
b.
Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con
respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o
adoptadas de acuerdo con ella;
c.
Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y cultural
en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta
Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
d.
Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la
captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de
diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs);
e.
Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea
apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y
ordenación para promover el objetivo de la Convención;
f.
Examinar los informes del Comité Científico;
g.
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
3.
El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3
primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí
en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes.
4.
Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité
Consultivo.
ARTICULO
VIII
COMITE
CIENTIFICO
1.
En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual
estará integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de
preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo.
2.
Las funciones del Comité Científico serán las siguientes
a.
Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta
Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus
poblaciones, y, según proceda, realizarlas;
b.
Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de
actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los
recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la contaminación, el
azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre otras, así como el
eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones
a las medidas contempladas en esta Convención;
c.
Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;
d.
Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas
marinas y de sus hábitats;
e.
Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de
cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;
f.
Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas
por las Partes.
ARTICULO
IX
PROGRAMAS
DE SEGUIMIENTO
1.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte
establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas sometidas a su
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el
seguimiento de la aplicación de las medidas de protección y conservación de las
tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o adoptadas de
acuerdo con ella.
2.
El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda,
mecanismos y arreglos para la participación de observadores, designados por
cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de
seguimiento.
3.
En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la
cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones
internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO
X
CUMPLIMIENTO
Cada
Parte asegurará dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de
las medidas para la protección y conservación de la tortuga marina y de sus
hábitats previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
ARTICULO
XI
INFORMES
ANUALES
1.
Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un
informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las
tortugas marinas y sus hábitats, así corno sobre cualquier programa que pudiera
haber adoptado para el aprovechamiento de estas especies de conformidad con las
disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.
Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese
establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité
Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente
reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o
entidades interesadas que lo soliciten.
ARTICULO
XII
COOPERACION
INTERNACIONAL
1.
Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para
alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado,
procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales pertinentes.
2.
Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el
intercambio y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en
asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de información
científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de
investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las
Partes acuerden.
3.
Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo
lo referente a la información y a la capacitación acerca del uso y
transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con el
objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades
científicas y tecnológicas endógenas.
4.
Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y
mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones
específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de las
actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5.
Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia,
incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a
fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
ARTICULO
XIII
RECURSOS
FINANCIEROS
En
su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de
contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo
especial, para fines como los siguientes:
a.
Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del
Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;
b.
Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la
tecnología que resulte más apropiada.
ARTICULO
XIV
COORDINACION
Las
Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las
organizaciones internacionales pertinentes, sean globales, regionales o
subregionales.
ARTICULO
XV
MEDIDAS
COMERCIALES
1.
En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a
las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial
de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.
2.
En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de
esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al
Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial
de Comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3.
Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los
productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus
obligaciones internacionales.
ARTICULO
XVI
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
1.
Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre
cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes posible a una
solución satisfactoria para todas las Partes en la controversia.
2.
En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en
un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo
antes posible, a los efectos de solucionar la controversia mediante el recurso
a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de conformidad con el
derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ARTICULO
XVII
DERECHOS
DE LAS PARTES
1.
Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que
perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción
ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional.
2.
Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a
cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a
una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía o
jurisdicción en contravención del derecho internacional.
ARTICULO
XVIII
IMPLEMENTACION
A NIVEL NACIONAL
Cada
Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las
disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través
de políticas, planes y programas para la protección y conservación de las
tortugas marinas y de sus hábitats.
ARTICULO
XIX
ESTADOS
NO PARTES
1.
Las Partes alentarán:
a.
a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;
b.
a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal
como está previsto en el Artículo XX.
2.
Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a
adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.
ARTICULO
XX
PROTOCOLOS
COMPLEMENTARIOS
Con
el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas
marinas fuera del área de la
Convención, donde esas especies también existen, las Partes
deberían negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un
Protocolo o Protocolos Complementarios: coherentes con el objetivo de esta
Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los Estados
interesados.
ARTICULO
XXI
FIRMA
Y RATIFICACION
1.
Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los
Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el
31 de diciembre de 1998.
2.
La Convención
está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con sus
leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.
ARTICULO
XXII
ENTRADA
EN VIGOR Y ADHESION
1.
Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo
instrumento de ratificación haya sido depositado.
2.
Después de que la
Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la
adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará en
vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el
instrumento de adhesión.
ARTICULO
XXIII
RESERVAS
La
firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá
sujetarse a ninguna reserva.
ARTICULO
XXIV
ENMIENDAS
1.
Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la
entrega al
depositario
del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente
reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a
todas las Partes, cualquier enmienda propuesta.
2.
Las enmiendas a la
Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las
disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el
depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes.
ARTICULO
XXV
DENUNCIA
Cualquier
Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al
depositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de
la fecha de entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario
informará de la denuncia a las demás Partes dentro de 30 días de su recepción.
La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el depositario.
ARTICULO
XXVI
CONDICION
DE LOS ANEXOS
1.
Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace
referencia a la Convención
se hace referencia también a sus Anexos.
2. A menos que las Partes decidan otra
cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser enmendados por consenso en
cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a
los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su
adopción.
ARTICULO
XXVII
TEXTOS
AUTENTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS
1.
Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son
igualmente auténticos.
2.
Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno
de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados
signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención,
HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
ANEXO I
TORTUGAS MARINAS *
1. Caretta caretta (Linnaeus,
1758).
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle
Tortue caouanne
Cabeçuda, mestica
2. Chelonia mydas (Linnaeus,
1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o
Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia
mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt,
1868).
Tortuga
blanca, aruana, verde
Green
sea turtle
Tortue verte
Tartaruga verde
Soepschildpad, krapé
________
*
Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo
país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.
Nombres
comunes alternativos en el Pacífico Oriental:
Tortuga prieta
East Pacific green turtle, black
turtle
Tortue verte du Pacifique est.
3. Dermochelys coriacea (Vandelli,
1761).
Tortuga laúd, gigante, de cuero
Leatherback turtle
Tortue luth
Tartaruga gigante, de couro
Lederschildpad, aitkanti.
4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus,
1766).
Tortuga
de carey
Hawksbill
sea turtle
Tortue
caret
Tartaruga
de pente
Karét.
5.
Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
Tortuga
lora
Kemp’s
ridley turtle
Tortue
de Kemp.
6.
Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
Tortuga
golfina
Olive
ridley turtle
Tortue
olivâtre,
Tartaruga
oliva
Warana.
ANEXO
II
PROTECCION
Y CONSERVACION DE LOS HABITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS
Cada
Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes,
reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar,
dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas
marinas, tales como:
1.
Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a
desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas
marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de
contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones
acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de
arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras
actividades relacionadas.
2.
Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas
costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso
de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación.
3.
Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de
anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas
permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de
lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.
ANEXO
III
USO
DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1.
Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier
embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de redes
de arrastre.
2.
Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende
aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las
redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.
3.
Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas
(DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las
embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen
dentro del Area de la
Convención.
4.
Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá
permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo
en los casos que a continuación se describen:
a.
Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas exclusivamente
por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras
para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores
de tortugas (DETs). En tales casos, la
Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad
incidental de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de arrastre,
veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de tortugas
marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr el
objetivo de esta Convención;
b.
Embarcaciones camaroneras de arrastre:
i.
que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya
demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas
marinas;
ii.
que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de interacción
con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta
excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a
través del Secretariado, si éste fuera establecido, evidencia científica
documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;
c.
Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas
bajo un programa aprobado por la
Parte; y
d.
Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras condiciones
especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de
DETs en un área específica, siempre y cuando:
i.
cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras medidas para
proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales
como, límites en el tiempo de arrastre;
ii.
sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal,
cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número
de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras
circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y
iii.
La Parte que
permita esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea
directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la
información referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones
camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión.
5.
Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información
proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando
sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité Consultivo y del
Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comité
Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha permitido una
excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o
ampliación de dicha excepción.
6.
Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de
uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información
científica disponible y basándose en las recomendaciones de los Comités
Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran
consideración especial siempre que dichas excepciones no menoscaben los
esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7.
Para los efectos de esta Convención:
a.
Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el
asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura
incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la
mayor medida posible;
b.
En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs
recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;
c.
Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará,
de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las
embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de
reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca
camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con
las demás Partes;
8. A solicitud de cualquier otra Parte
o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar,
directamente o a través del Secretariado, si éste fuese establecido, la
información científica pertinente para el logro del objetivo de esta
Convención.
ANEXO
IV
INFORMES
ANUALES
Los
informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo I, incluirán:
a.
Una descripción general del programa para la protección y conservación de las
tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento
adoptados para lograr el objetivo de la Convención;
b.
cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año
precedente;
c.
Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en
la implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas
marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y
desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad
incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios
de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de
manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con
otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;
d.
Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus
leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de
infracciones;
e.
Un descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convención, durante al
año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas
con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número
de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats
afectados por la implementación de tales excepciones;
f.
Cualquier otra información que la
Parte considere pertinente.