Resolución General 576-2010
Modifícase el Régimen Informativo
Periódico de las Normas (N.T. 2001).
Bs.
As., 1/7/2010
VISTO
las presentes actuaciones caratuladas "ADOPCION DE NORMAS CONTABLES
INTERNACIONALES PARA LA
PREPARACION DE ESTADOS CONTABLES", que tramitan en el
Expediente Nº 1247/2007, y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 29 de diciembre de 2009 esta COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó
la Resolución
General Nº 562 que adoptó las Normas Internacionales de
Información Financiera (en adelante NIIF) para la preparación y emisión de
estados financieros que presenten las entidades emisoras de acciones y
obligaciones negociables, excluyendo de esta obligación a las pequeñas y
medianas empresas que, de acuerdo a la definición amplia de PyMes establecida
por el artículo 36 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), coticen
sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado
en los artículos 23 a
39 del citado Capítulo VI y las normas reglamentarias sobre cotización de
pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas entidades
autorreguladas del país.
Que
en la citada Resolución General, se hizo mención a que ciertos temas,
contenidos en las notas recibidas por la
CNV con motivo de la consulta pública, planteaban cuestiones
que requerían análisis adicionales que se desarrollarían conjuntamente con la FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS (FACPCE) y que, en su caso, se
emitiría una Resolución General ampliatoria de la Resolución General
Nº 562.
Que,
habiendo finalizado dicho análisis corresponde proceder a la emisión de una
nueva Resolución que contemple soluciones para los temas planteados y que
corrija y amplíe otros aspectos que fueron objeto de consultas y observaciones
luego de la emisión de la
Resolución General Nº 562.
Que,
por ello, se ha procedido a modificar el articulado del Capítulo XXIII -
Régimen Informativo Periódico para adecuarlo a la terminología de las NIIF.
Que
en la modificación mencionada se precisa que las entidades que presenten sus
estados financieros por períodos intermedios utilizando las NIIF, puedan
hacerlo en la forma condensada prevista en la Norma Internacional
de Contabilidad (NIC) Nº 34.
Que,
además, corresponde eliminar la referencia a la Resolución Técnica
Nº 6 en el acápite referido a la discontinuación de la aplicación del ajuste
por inflación.
Que
en la Resolución
General Nº 562 se había expresado que la CNV reglamentaría el modelo de
revaluación de propiedades, planta y equipo, compromiso que se cumple en la
presente, estableciendo el requerimiento obligatorio de la participación de
expertos valuadores independientes.
Que
en la presente Resolución se precisa la forma de llevar las registraciones
contables cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.
Que,
asimismo, se ha procedido a corregir errores y precisar conceptos en los
cuadros que integran la
Reseña Informativa.
Que,
ante consultas al respecto, resulta conveniente aclarar cómo debe recomponerse
la reserva legal utilizada para absorber pérdidas, así como sobre la exposición
de los rubros de patrimonio neto surgidos de la aplicación de normas legales o
reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un
saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las NIIF.
Que
se ha considerado conveniente modificar la redacción del artículo 114 del
Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias para: a) establecer normas sobre la
presentación optativa de estados financieros bajo NIIF a partir de los
ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010 (información que se define
ahora como adicional y no complementaria), regulando las obligaciones de los
órganos de administración y fiscalización y del auditor externo en el caso; b)
regular, como norma de transición, el reconocimiento del pasivo por impuesto
diferido originado en el ajuste por inflación para aquellas entidades que
ejercieron la opción de no reconocer el pasivo por impuesto diferido que
permitió la
Resolución General Nº 487; y c) precisar el efecto del cambio
de normas contables en el cómputo de la reserva legal.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los
artículos 6º y 7º de la Ley Nº
17.811 y el artículo 44 del Decreto Nº 677/2001.
Por
ello,
LA COMISION
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º —
Sustituir los artículos 1º a 16 del Capítulo XXIII - Régimen Informativo
Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por los siguientes:
"ARTICULO
1º.- Las entidades:
1)
Que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, o
2)
Que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán
remitir la siguiente documentación a la Comisión:
a)
Con periodicidad anual:
a.1)
Memoria del Directorio sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos
establecidos en el Artículo 66 de la
Ley Nº 19.550.
En
el supuesto de emisoras que cuenten con autorización de oferta pública de sus
acciones —que no califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas—, los órganos de
administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria de los estados
financieros de ejercicio, como anexo separado, un informe sobre el Código de
Gobierno Societario individualizado como Anexo V del presente Capítulo XXIII.
El
Directorio de cada sociedad deberá:
(i)
informar si sigue y de qué modo las recomendaciones integrantes del Código de
Gobierno Societario, o
(ii)
explicar las razones por las cuales no adopta —total o parcialmente— tales
recomendaciones y/o si contempla incorporarlas en el futuro.
a.2)
Estados financieros de acuerdo a lo previsto en los Artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550 y
confeccionados conforme las normas que, para su preparación, están contenidas en
el Anexo I del presente Capítulo.
a.3)
Reseña informativa con la información requerida en el punto XXIII.11.4 del
Anexo I.
a.4)
Copia del acta de Directorio mediante la cual se apruebe la documentación
mencionada en los apartados precedentes.
a.5)
Informe de la
Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, según
corresponda, de acuerdo con lo prescripto en los Artículos 294 y 281,
respectivamente, de la Ley Nº
19.550. La
Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las
disposiciones de la
Resolución Técnica Nº 15 de la FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
a.6)
Informe del auditor externo sobre los documentos mencionados en los apartados
a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 10 a 12.
a.7)
Nómina de las entidades controladas y vinculadas —directas o indirectas— y de
sus directores titulares y suplentes, a cuyo efecto deberán completarse los
formularios disponibles en la
Autopista de Información Financiera.
La
documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días
corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación
por el Directorio, lo que ocurra primero, y por lo menos DIEZ (10) días antes
de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea que la considerará.
b)
Con periodicidad trimestral:
b.1)
Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo
prescripto en el apartado a.2). En el caso de que la entidad prepare sus
estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información
Financiera, podrá presentar sus estados financieros por períodos intermedios en
la forma condensada prevista en la Norma Internacional
de Contabilidad Nº 34.
b.2)
La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6), inclusive de este
artículo.
b.3)
Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en a.7)
debiéndose también actualizar la información en la Autopista de Información
Financiera completándose los formularios respectivos.
La
documentación indicada deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los
DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero.
La
presentación de estados financieros e información consolidada por períodos
intermedios será optativa en el caso de emisoras cuyos valores negociables
coticen en la sección general de cotización de entidades autorreguladas. Estas
emisoras podrán presentar la reseña informativa por períodos intermedios sin
necesidad de informe del auditor externo, teniendo en tal caso carácter de
declaración jurada.
La
documentación a la que se refieren los apartados a) y b) se publicará en el
órgano de la entidad autorregulada donde se coticen los valores negociables
emitidos con arreglo a lo que dispongan sus reglamentos.
En
el caso de las emisoras que no coticen sus valores negociables en entidades
autorreguladas se estará a lo dispuesto en los Artículos 13 y siguientes de
este Capítulo.
En
todos los casos, la publicación de los estados financieros consolidados (cuando
éstos existan) deberá preceder a los estados financieros individuales de la
emisora. Ello sólo significa el cambio de ubicación de la información
consolidada por lo que las notas a los estados financieros individuales no
deben alterarse disminuyendo su importancia.
Lo
expresado en el párrafo anterior será de aplicación para la remisión de la
información contable por la
Autopista de la Información Financiera.
Las
notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en
el punto XXIII.11.2 deben contener toda la información requerida en el punto
XXIII.11.3, punto 6, apartado c) del Anexo I.
La
presentación de la información a la COMISION NACIONAL
DE VALORES podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a
publicidad.
ARTICULO
2º.- Las sociedades incluidas en la
Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguros,
podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con las normas que al
respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente.
ARTICULO
3º.- Las cooperativas podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las
normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO
4º.- Las asociaciones civiles podrán presentar sus estados financieros de
acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA.
ENTIDADES
CON COTIZACION EN LA
SECCION ESPECIAL DE NUEVOS PROYECTOS
ARTICULO
5º.- Las entidades que coticen sus acciones en la sección especial para nuevos
proyectos de una entidad autorregulada, deberán presentar:
a)
Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro
de los DOS (2) días de su aprobación por el directorio, lo que ocurra primero:
estados financieros anuales conforme al Anexo I del presente Capítulo,
acompañados de un informe del auditor externo, un informe del órgano de
fiscalización y constancia de su aprobación por el directorio.
b)
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado el primero, segundo y
tercer trimestre del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un estado de movimiento de
fondos y un estado de situación patrimonial, que abarque cada período, con las
aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte
de los inversores, acompañados por constancia de su aprobación por el
Directorio, el informe del auditor externo y el informe del órgano de
fiscalización.
c)
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada trimestre del
ejercicio social, incluido el último, o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un informe sobre la
evolución operada en el proyecto o actividad, con detalle de las etapas que se
han cumplido y explicación de los eventuales desvíos producidos con relación a
lo proyectado; aprobado por el Directorio, con copia del acta de la reunión
respectiva.
ENTIDADES
CON COTIZACION EN LA
SECCION TECNOLOGICA
ARTICULO
6º.- Las entidades que coticen sus acciones en la sección tecnológica, deberán
presentar:
a)
Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro
de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero:
a.1)
Estados financieros conforme a las normas contenidas en el Anexo I del presente
Capítulo, acompañados por un informe del auditor externo y un informe del
órgano de fiscalización con constancia de su aprobación por el Directorio.
a.2)
En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro ‘Adelantos
irrevocables a cuenta de futuras suscripciones’, copia del acta de Directorio
que avale dicho tratamiento.
b)
Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el primer período
semestral del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días de su aprobación
por el Directorio, lo que ocurra primero, estados financieros confeccionados de
acuerdo al Anexo I de este Capítulo, acompañados por un informe de revisión
limitada del auditor externo y un informe del órgano de fiscalización, con
constancia de su aprobación por el Directorio.
c)
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada período trimestral
(salvo el que coincida con el cierre del ejercicio y el cierre del primer
semestre) o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo
que ocurra primero, un informe del Directorio, conformado por el órgano de
fiscalización, sobre las actividades de la sociedad, incluyendo la y evolución
de la producción, ventas o servicios prestados, expuesto en unidades
características de la actividad para medir su desempeño, y expectativas de
corto plazo.
En
todas las publicaciones que efectúen la emisora y la entidad autorregulada
deberá consignarse que se trata de una inversión de alto riesgo y que no cuenta
con estados financieros trimestrales.
INFORMACION
REQUERIDA POR MERCADOS DEL EXTERIOR
ARTICULO
7º.- Las emisoras que coloquen sus valores negociables en mercados del exterior
pondrán a disposición de los inversores, en la sede social, toda la información
que les sea requerida por los mencionados mercados de valores u organismos de
regulación de los mismos.
INFORMACION
REMITIDA A ENTIDADES AUTORREGULADAS
ARTICULO
8º.- Las emisoras con cotización autorizada en entidades autorreguladas deberán
remitir a la Comisión
(en forma inmediata) copia de toda la documentación de carácter financiero que
envíen a dichas entidades y que no esté especificada en las Normas.
REQUISITOS
FORMALES
ARTICULO
9º.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 8º debe reunir los
siguientes requisitos:
a)
Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1)
ejemplar.
b)
Deben estar firmados por las siguientes personas:
b.1)
La Memoria y
las copias de actas de directorio, por el presidente de la entidad o por el
director en ejercicio de la presidencia.
b.2)
Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el
presidente o por el director en ejercicio de la presidencia, por el
representante de la
Comisión Fiscalizadora o del
Consejo
de Vigilancia y por el auditor externo (estos últimos a los efectos de su
identificación con los informes respectivos).
b.3)
Los estados financieros por períodos intermedios y los informes exigidos por
los artículos 5º y 6º, por el presidente o director en ejercicio de la
presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora
o del Consejo de Vigilancia, y por el auditor externo (estos últimos a los
efectos de su identificación con los informes respectivos).
b.4)
El informe de la
Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia, por sus
integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un síndico o un integrante
del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos
órganos donde conste la autorización correspondiente.
Cuando
los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de
UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los
suscriben.
c)
Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que
presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.
d)
La Memoria y
el informe de la
Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben
consignar lugar y fecha.
e)
En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro ‘Adelantos
irrevocables a cuenta de futuras suscripciones’, copia del acta del Directorio
que avale dicho tratamiento, cuando no se hubiese presentado con anterioridad.
INFORME
DE AUDITORIA
ARTICULO
10.- Los estados financieros anuales y por períodos intermedios contarán con
informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por
contador público independiente inscripto en el Registro de Auditores Externos
que lleva esta Comisión, cuya firma estará legalizada por el respectivo Consejo
Profesional.
ARTICULO
11.- También se requerirá informe del auditor externo, en materia de su
competencia, en relación con la información consignada en la Reseña Informativa.
ARTICULO
12.- Los:
a)
Informes de auditoría referidos a los estados financieros de cierre de
ejercicio,
b)
Informes de revisión limitada de los estados financieros por períodos
intermedios,
c)
Informes referidos a la
Reseña Informativa,
deberán
emitirse de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Técnica
Nº 7 de la
FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS.
EMISORAS
NO COTIZANTES EN ENTIDADES AUTORREGULADAS
PUBLICACION
DE PROSPECTO Y DOCUMENTACION CONTABLE
ARTICULO
13.- Las entidades que no coticen sus valores negociables en entidades
autorreguladas deberán comunicar a la Comisión, para su autorización, dónde publicarán:
a.1)
Los prospectos de emisión y
a.2)
Los estados financieros,
para
lo cual podrán optar entre los siguientes medios:
b.1)
El boletín diario de la entidad autorregulada correspondiente a la jurisdicción
donde tenga su sede social; o
b.2)
Un diario de mayor circulación general en la República y otro de
mayor circulación correspondiente a su sede social.
ARTICULO
14.- Cuando la entidad considere excesivamente gravosa la publicación de los
estados financieros, podrá sustituir dicha publicación con la entrega, a los
interesados, de ejemplares de los estados mencionados.
La
publicación del prospecto podrá reemplazarse por la de su versión resumida, y
deberá acreditarse en un plazo no mayor de CINCO (5) días de autorizada la
oferta pública.
ARTICULO
15.- En el caso del artículo anterior, la emisora deberá comunicar a los
inversores que los estados financieros y/o prospecto completo se encuentran a
su disposición, fijando lugar y horario, a través de un aviso que se publicará
en:
a)
Un diario de mayor circulación general en la República y
b)
Un diario de mayor circulación correspondiente a su sede social.
ARTICULO
16.- Las publicaciones que se detallan en el artículo 15 se efectuarán por UN
(1) día, simultáneamente con la presentación de los estados financieros a la Comisión."
Art. 2º —
Sustituir los textos de los acápites 1, 3, 5 y 12 del punto XXIII.11.3 ASPECTOS
PARTICULARES del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y
criterios de valuación de los estados financieros", del Capítulo XXIII -
Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001) por los siguientes:
"XXIII.11.3
1.
Ajuste por inflación:
A
partir del 1º de marzo de 2003 las entidades sujetas a la fiscalización de la COMISION, discontinuarán,
a todos los efectos, la aplicación del método de reexpresión de estados
financieros en moneda homogénea.
3.
Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del Directorio en la
aprobación de estados financieros en los que se haya aplicado el modelo de
revaluación para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y en
aquellos en que se haya determinado el valor razonable de las propiedades de
inversión.
Disposición
aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente:
La
aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que
incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de
revaluación según la alternativa establecida en las NIIF, implica la aplicación
del siguiente orden para la selección del método o la técnica de medición:
a)
Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual: valor de
mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes
motivo de la revaluación.
b)
Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición actual, pero
existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso) equivalentes en
capacidad de servicio a los que son motivo de la revaluación: valor de mercado
(debidamente documentado) por la venta en dicho mercado de los bienes nuevos
equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones acumuladas
que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un
valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la fecha
en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el valor de mercado
de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque pueda dividírselo en partes
componentes susceptibles de venderse separadamente, como punto de partida para
determinar los valores residuales equivalentes. Para el cálculo de las
depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores
que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro
físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.
c)
Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas previstas en los
apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de características
particulares o que normalmente podrían ser vendidos como parte de una unidad de
negocios en funcionamiento y no en forma individual (por ejemplo, una línea de
producción) u otro tipo de bienes:
(i)
valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición que, con base
en importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o ingresos), arriban a
valores del presente o descontados; o
(ii)
valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando las depreciaciones
que correspondan según la vida útil ya consumida de los bienes.
La
determinación de clases de activos para las que una emisora resuelva utilizar
el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en otras sociedades que
le otorguen control o control conjunto, se efectuará al nivel de los estados
financieros consolidados (por consolidación total o consolidación
proporcional), involucrando por ende los mismos tipos de activos de todas esas
sociedades cuyos patrimonios están incluidos en tales estados financieros
consolidados.
Para
la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de inversión, dicho
valor razonable se determinará a partir de la evidencia basada en el mercado,
computando el precio al que la propiedad podría ser intercambiada, entre partes
interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en
condiciones de independencia mutua. El valor razonable de una propiedad de
inversión debe reflejar, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría
obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como los supuestos
razonables y defendibles que representen la visión del mercado que partes
experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca del ingreso que, por arrendamientos
futuros, se pudiera conseguir a la luz de las condiciones actuales del mercado.
También debe reflejar, de forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo
que pudiera esperarse con relación a la propiedad.
No
se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para activos o
clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o del modelo de valor
razonable para propiedades de inversión, cuando la contribución de tales bienes
a los futuros flujos de efectivo sea incierta. La existencia de una
incertidumbre acerca de la recuperabilidad del mayor valor que sería
incorporado a los referidos activos, en el caso de procederse a su revaluación
o a su medición al valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo
de revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un ejercicio
posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor razonable según
correspondiera por el tipo de activos, se manifestara una incertidumbre con
relación a la recuperabilidad del valor de ese activo o clase de activos
revaluados, no se podrá contabilizar una nueva revaluación o determinación de
valor razonable, según el tipo de activos, que incremente sus valores.
Para
la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo y la
determinación de valores razonables para propiedades de inversión, se deberá
contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores
independientes contratados externamente. Estos expertos valuadores actuarán
como asesores del Directorio, quien asume la responsabilidad final de la
medición. El Directorio es a su vez responsable por la presentación de la
documentación de respaldo y metodología seguida para la medición preparada por
el experto valuador a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en
caso de que lo requiera, a la Comisión Fiscalizadora y a los auditores externos
con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados
financieros de la entidad.
5.
Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto originadas en
ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que éstos actúan
en su carácter de propietarios y no como terceros.
Además
de las transacciones de aportes de capital y de retiros de capital o de
utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede llevar a cabo ciertas
transacciones con sus propietarios que, en función de la realidad económica
subyacente en la operación y por aplicación de las normas contables, deben
asimilarse a aportes de capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por
ende, sus efectos deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.
El
término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya sea personas
físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que a través de intermediarios
controlen a la emisora. Son características comunes de estas transacciones, que
pueden ser de diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o
indirecta (por ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter
de propietario y no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de
una deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o controlada,
estas transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a
aportes de capital y a retiros de capital o de utilidades, respectivamente.
En
relación con este tipo de transacciones se establece lo siguiente:
a)
Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes o
contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el acápite 11.8 de
este Anexo, y deberán ser expuestas dentro del Patrimonio Neto en una cuenta
separada bajo la denominación ‘Contribuciones de capital’.
b)
Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de capital o
de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones puedan tener
efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o
una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la
estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de accionistas
con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad
emisora desea condonar una cuenta por cobrar a su sociedad controlante, según
su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá
proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a
la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, —en
cualquiera de las partidas detalladas en el acápite 11.8. A)— con ese mismo
fin, y reconocerla contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya
aprobado. En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar
adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.
12.
Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda
funcional es distinta a la moneda de curso legal.
En
todos los casos los estados financieros deben emitirse en moneda de curso
legal, aún cuando, en el caso de las entidades identificadas en 11.1, la moneda
funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda
extranjera.
Las
entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben considerar lo
siguiente:
a)
los libros contables rubricados o los registros contables autorizados conforme
al artículo 61 de la Ley Nº
19.550 deben ser llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos los
requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o convenios
la entidad deba también cumplimentar;
b)
lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas contables que
generen registros contables auxiliares o complementarios en los que se utilice
como unidad de medida la moneda funcional (habitualmente conocidos como
sistemas de contabilidad bimonetaria), de manera de poder producir los asientos
de ajuste necesarios para que los registros contables en moneda de curso legal
rubricados o autorizados expresen la medición de las operaciones y de las
partidas patrimoniales y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que
corresponde utilizar como moneda funcional."
Art. 3º —
Sustituir el texto del punto XXIII.11.4 del Anexo I "Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados
financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"XXIII.11.4
RESEÑA INFORMATIVA
Se
acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos
intermedios y de cierre del ejercicio, una Reseña Informativa, confeccionada
sobre la base del estado financiero consolidado, cuando ello resulte aplicable,
que será aprobada por el Directorio de la emisora juntamente con el resto de la
documentación. Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la
presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:
a)
Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la
parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones
relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;
b)
Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores
ejercicios:
(i)
Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
|
Actual
|
Anteriores
|
Activo
corriente
|
|
|
Activo
no corriente
|
|
|
Total
del activo
|
|
|
Pasivo
corriente
|
|
|
Pasivo
no corriente
|
|
|
Total
del pasivo
|
|
|
Patrimonio
neto controlante
|
|
|
Patrimonio
neto no controlante
|
|
|
Patrimonio
neto total
|
|
|
Total
de Pasivo más Patrimonio neto total
|
|
|
(ii)
Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:
|
Actual
|
Anteriores
|
Activo
corriente
|
|
|
Activo
no corriente
|
|
|
Total
del activo
|
|
|
Pasivo
corriente
|
|
|
Pasivo
no corriente
|
|
|
Total
del pasivo
|
|
|
Participaciones
de terceros (o participación minoritaria)
|
|
|
Patrimonio
neto
|
|
|
Total
del pasivo más Participaciones de terceros (o participación minoritaria) más
Patrimonio neto
|
|
|
c)
Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores
ejercicios:
(i)
Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:
|
Actual
|
Anteriores
|
Resultado
operativo o de explotación (de operaciones que continúan) (1)
Resultados
financieros
Participación
en el resultado del período/ejercicio de asociadas y negocios conjuntos (2)
Otros
resultados del período/ejercicio
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio de operaciones que continúan, antes de impuesto a
las ganancias
Ganancia/(Pérdida)
|
|
|
Impuesto
a las Ganancias
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio de operaciones que continúan luego de impuesto a
las ganancias
Ganancia/(Pérdida)
(a)
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas luego de impuesto a
las ganancias
Ganancia/(Pérdida)
(b)
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio Ganancia/(Pérdida)
(c)
= (a) + (b)
|
|
|
Otro
resultado integral luego de impuesto a las ganancias
Ganancia/(Pérdida)
(d)
|
|
|
Resultado
integral total del período/ejercicio
(c)
+ (d)
|
|
|
(1)
Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al
objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.
(2)
En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la participación
para la medición de negocios con control conjunto.
(ii)
Aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo:
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Actual
|
Anteriores
|
Resultado
operativo o de explotación ordinario (de operaciones que continúan) (*)
|
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|
Resultados
financieros y por tenencia
|
|
|
Otros
ingresos y egresos
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|
|
Resultado
neto ordinario (de operaciones que continúan)
|
|
|
Resultado
neto del período/ejercicio de operaciones discontinuadas
|
|
|
Resultados
extraordinarios
|
|
|
Subtotal
|
|
|
Impuesto
a las ganancias
|
|
|
Resultado
neto (Ganancia o pérdida)
|
|
|
(*)
Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al
objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.
d)
Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos de
anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
|
Actual
|
Anterior
|
Fondos
generados por (aplicados a) las actividades operativas
|
|
|
Fondos
generados por (aplicados a) las actividades de inversión
|
|
|
Fondos
generados por (aplicados a) las actividadesde financiación
|
|
|
Total
de fondos generados o aplicados durante el ejercicio/período
|
|
|
Nota:
Las entidades identificadas en 11.2, si optaran por separar los resultados
financieros y por tenencia aplicados a los generados por el efectivo y
equivalente de efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten
separadamente este concepto.
e)
Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos períodos
de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
El
objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de actividad.
Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades físicas, o en unidades
equivalentes, o en términos de algún índice que resulte apropiado como por
ejemplo consumo de energía eléctrica o de gas, en tanto se trate de elementos
que revelen tal nivel.
|
Actual
|
Anteriores
|
Volumen
de producción
|
|
|
Volumen
de ventas
|
|
|
(a)
En el mercado local
|
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|
(b)
En el mercado externo
|
|
|
Total
de (a) + (b)
|
|
|
f)
Indices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios
(aplicable a todas las entidades):
|
Actual
|
Anteriores
|
Liquidez
(1)
|
|
|
Solvencia
(2)
|
|
|
Inmovilización
del capital (3)
|
|
|
Rentabilidad
(solamente anual) (4)
|
|
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(1)
Activo corriente/Pasivo corriente
(2)
Patrimonio Neto Total/Pasivo Total
(3)
Activo no corriente/Total del Activo
(4)
Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados
Integrales)/Patrimonio Neto Total promedio
g)
Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del
ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de
ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio
siguiente.
La
entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio
presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo
ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de
toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y
así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5)
períodos/ejercicios, que será la serie máxima comparativa.
En
la Memoria de
los administradores se hará referencia directa a toda la información de la Reseña Informativa
si no se desea reiterarla."
Art. 4º —
Sustituir el texto del punto XXIII.11.5 del Anexo I "Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados
financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod) por el siguiente:
"XXIII.11.5
RESERVA LEGAL
Para
el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Nº 19.550, deberá
tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo
surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de
ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales a
resultados no asignados (esto último aplicable a las entidades identificadas en
11.1 de este Anexo), y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta
alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta
Ajuste del Capital.
La
recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas
acumuladas deberá ser efectuada en valores absolutos desde el primer ejercicio
en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo
anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio. Si
luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como
mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la
constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos
casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital
Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital mencionado en el párrafo
anterior. Cuando resultare dificil la determinación del monto a reconstituir,
se deberá fijar el mismo en el límite máximo al que se hizo referencia. Dicha
dificultad deberá ser debidamente justificada."
Art. 5º —
Sustituir el texto del punto XXIII.11.9 del Anexo I "Normas relativas a la
forma de presentación y criterios de valuación de los estados
financieros", del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"XXIII.11.9
COMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES
A
los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la Ley Nº 19.550 y otras normas
legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a
límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un
tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes
definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el
Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:
a)
Para el artículo 31 de la Ley Nº
19.550, cuando se utiliza la expresión ‘reservas libres’, y para el
artículo 32 de la misma ley la expresión ‘reservas, excluida la legal’,
se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los
resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los
otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades
identificadas en 11.2 de este Anexo).
b)
Para el artículo 31 de la Ley Nº
19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la
expresión ‘capital’, se aplicará la siguiente definición de estas
NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a) a c) de la
definición de capital mencionada en el acápite 11.8.A) de este Anexo.
c)
Para el artículo 31 de la Ley Nº
19.550, cuando se utiliza la expresión ‘capitalización de reservas’, se
aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización
de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la
legal.
d)
Para los artículos 205 y 206 de la
Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión ‘pérdidas’ se
aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados
negativos.
e)
Para el artículo 206 de la Ley Nº
19.550, cuando se utiliza la expresión ‘reservas’ se aplicará la
siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias
reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos
acumulados en el caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).
Como
consecuencia de las referencias normativas a partidas del patrimonio neto como
las definidas en este punto, resulta indispensable el mantenimiento, en los
estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica
Nº 26 a
la fecha de transición, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas
legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran
tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las Normas
Internacionales de Información Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden
mencionarse las partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral
del capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del
capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de
los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica
Nº 26, la contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de
acuerdo con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos
establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo
establecido en los puntos XXIII.11.8 y XIII.11.10."
Art. 6º —
Sustituir el texto del artículo 114 del Capítulo XXXI - Disposiciones
Transitorias, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente:
"ARTICULO
114.- Adopción de nuevas normas contables - Para los ejercicios que se inicien
a partir del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u
obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica
Nº 26 de la
FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación
anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.
Presentación
de información adicional - Estados financieros base NIIF - Las emisoras que
estén actualmente elaborando información bajo Normas Internacionales de
Información Financiera podrán presentar, como información adicional, los
estados financieros elaborados en base a dichas normas, a partir de los
ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010, no aceptándose una aplicación
anticipada. Si se ejerce la opción, que sólo tendrá vigencia para los estados
financieros anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º
de enero de 2010, los estados financieros presentados como información
adicional deberán:
a)
Cumplimentar los requerimientos del párrafo 8 de la Resolución Técnica
Nº 26;
b)
Incorporar una nota con una manifestación explícita respecto de la fecha de
transición adoptada por la sociedad, la que se mantendrá por la sociedad al
momento de adoptar las NIIF a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero
de 2011.
c)
Incorporar una nota con iguales conciliaciones de patrimonio neto y resultado
integral total a las establecidas en el párrafo 17 d) de la Resolución Técnica
Nº 26;
d)
Contar con informe de auditoría e informe de la Comisión Fiscalizadora
o del Consejo de Vigilancia (según el caso), emitidos por separado de los
informes que se emitan sobre los estados financieros; y
e)
Ser aprobados expresamente por el Directorio como punto específico del Orden
del Día.
Las
referencias en los apartados a) y c) a la Resolución Técnica
Nº 26 deben entenderse, al solo efecto de esta disposición, como si dicha norma
profesional fuera aplicable a los ejercicios que se inicien desde el 1º de
enero de 2010.
Los
estados financieros preparados de acuerdo con las normas contables argentinas,
para el mismo ejercicio al que se refiere la información adicional de los
párrafos anteriores, deberán incluir en nota las conciliaciones de patrimonio
neto y resultados requeridas por el párrafo 17 b) de la Resolución Técnica
Nº 26. Para dicho ejercicio, no se modificará la preparación de la Reseña Informativa
requerida en el punto XXIII.11.4 de estas Normas.
Exclusión
- Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de este
artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo
dispuesto por la
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
(SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el
Artículo 36 del Capítulo VI – Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001
y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el
régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI
de las NORMAS (N.T. 2001) y las normas reglamentarias sobre cotización de
pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas bolsas de comercio del
país.
Plan
de implementación - Las entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan
ejercido la opción de presentar sus estados financieros de acuerdo a lo
dispuesto por la
Resolución Técnica Nº 26 deberán presentar a la COMISION NACIONAL
DE VALORES, con anterioridad al 30 de abril de 2010, un plan de implementación
específico que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
1.
Toma de conocimiento por parte del Directorio de las obligaciones de
información que la nueva normativa contable impone a las sociedades de oferta
pública.
2.
Designación de un coordinador/responsable del proceso de adopción, que disponga
de conocimientos contables suficientes y conocimientos de las actividades y
negocios de la sociedad como para asumir esa responsabilidad, y tenga a su
cargo informar al Directorio para el monitoreo que éste debe realizar.
3.
Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de todo el personal involucrado
en la preparación de los estados financieros bajo esas normas.
4.
Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los impactos que la adopción de
las NIIF puede producir en los sistemas de información. Asimismo,
procedimientos a seguir para establecer un plan de adecuación de los sistemas,
procedimientos y procesos operacionales si, como resultado de la evaluación,
surgiera tal necesidad.
5.
Proceso a seguir para la adopción de los criterios contables a aplicar cuando
existan alternativas en las NIIF, tanto para la aplicación por primera vez de
estas normas como para la aplicación posterior.
6.
Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los efectos colaterales
originados por el cambio de normativa contable (por ejemplo, recursos humanos,
evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de convenios con entidades financieras,
requerimientos informativos de organismos reguladores).
El
plan de implementación de la sociedad deberá ser aprobado por el Directorio,
volcando su contenido en el acta de la reunión donde se lo considere y apruebe,
y deberá comunicarse su aprobación como hecho relevante al mercado, a través de
la COMISION NACIONAL
DE VALORES y de la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES.
Período
de transición a las NIIF - Con relación a la preparación de los estados
financieros y de la información complementaria a presentar en el período de
transición a las NIIF por parte de las entidades obligadas o que hubieren
ejercido la opción de presentar su información financiera de acuerdo a NIIF,
éstas observarán las disposiciones establecidas en los párrafos 16 y 17 de la Resolución Técnica
Nº 26.
En
los respectivos estados financieros se incluirá la siguiente nota: ‘La Comisión Nacional
de Valores ha establecido la aplicación de la Resolución Técnica
Nº 26 de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
que adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de
la Ley Nº
17.811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hayan
solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las normas internacionales
de información financiera emitidas por el IASB (Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas resultará
obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación) para la
sociedad a partir del ejercicio que se inicie el... de... de... El Directorio
está analizando un plan de implementación específico’.
A
partir del momento en que el Directorio de la entidad apruebe el plan de
implementación específico y lo comunique como hecho relevante, se sustituirá la
última parte de la nota referida en el párrafo anterior por el siguiente texto:
‘El Directorio, con fecha... de... de... ha aprobado un plan de
implementación específico de la Resolución Técnica Nº 26’.
Independencia
de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación de
las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar
ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su
independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones
establecidas en el artículo 18 del Capítulo III - ‘Organos de administración y
fiscalización. Auditoría externa’ de las NORMAS. Al respecto, en general, el
auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en
dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a
funciones gerenciales (inciso b) del artículo 18 mencionado), y en particular,
si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e implementación de
los sistemas tecnológicos de información contable que se utilicen para generar
información que forma parte de los estados financieros, a menos que se aseguren
ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas (inciso c.4) del
artículo 18 citado). Reseñas informativas: La Reseña Informativa
requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII - Régimen Informativo
Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan
de implementación de las NIIF:
a.
Reseñas informativas trimestrales y anuales posteriores a la aprobación del
plan de implementación específico por parte del Directorio de cada Sociedad.
Se
agregará un capítulo adicional (no cubierto por informe del auditor externo ni
de la Comisión
Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia) titulado ‘Avance en
el cumplimiento del plan de implementación de las NIIF’. Este capítulo
informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de
implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en
opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y
fechas, si existe algún área en la que se requieran modificaciones al plan
original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos
en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia,
comunique: ‘Como resultado del monitoreo del plan de implementación
específico de las NIIF el Directorio no ha tomado conocimiento de ninguna
circunstancia que requiera modificaciones al referido plan o que indique un
eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos’.
b.
Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros anuales
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de
2010 y 1º de enero de 2011
Se
deberá incluir una referencia a la nota requerida por la Resolución Técnica
Nº 26, párrafos 17 (a) y 17 (b), respectivamente.
c.
Reseña informativa que acompañe a los estados financieros anuales y
trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de
enero de 2012
Se
presentarán los saldos y resultados del ejercicio/período comparativos con los
del ejercicio/período anterior, ambos preparados bajo NIIF, de manera
consistente con lo requerido en el párrafo 17 (c) de la Resolución Técnica
Nº 26, incluyendo una referencia a la nota donde se informan las conciliaciones
de patrimonio neto y resultados para la determinación del impacto cuantitativo
del cambio a NIIF. No se presentarán cifras comparativas adicionales a las
indicadas.
d.
Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o
anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero
de 2013
En
estas reseñas se irá incorporando información comparativa preparada bajo NIIF
en forma trimestral/anual hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos
preparados de acuerdo con las NIIF.
Reconocimiento
del pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por
inflación - Las emisoras que ejercieron la opción de informar en nota a los
estados contables el pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación
del ajuste por inflación, efectuarán el reconocimiento contable de dicho pasivo
con vistas a la implementación de las Normas Internacionales de Información
Financiera, con contrapartida en resultados no asignados. Este reconocimiento
podrá efectuarse en cualquier cierre de período intermedio o anual hasta la
fecha de transición a las Normas Internacionales de Información Financiera,
inclusive. Por única vez, las asambleas de accionistas que consideren los
estados financieros del ejercicio en que fue reconocido el pasivo por impuesto
diferido, podrán imputar el monto del débito a resultados no asignados antes
aludidos, contra rubros integrantes del capital que no estén representados por
acciones (Capital social) o contra cuentas de ganancias reservadas. No se
establece un orden predeterminado para esta imputación.
Las
asambleas que resuelvan tales imputaciones, deberán celebrarse con el
cumplimiento de las formalidades necesarias para la reducción del tipo de
cuenta que recibe la imputación y se tramitarán con los procedimientos legales
o reglamentarios para dichas reducciones.
Cálculo
de la asignación a reserva legal - El efecto en resultados no asignados por el
cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de
ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal, según
está normado en XXIII.11.5 de estas Normas."
Art. 7º —
Sustituir el texto del artículo 14 del Capítulo II - Asambleas y Modificaciones
Estatutarias de la NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), por el siguiente:
"COMPUTO
DEL CAPITAL SOCIAL, RESERVAS Y RESULTADOS A FINES LEGALES:
ARTICULO
14.- Para el cómputo del Capital Social, las Reservas y los Resultados a los
efectos de lo dispuesto en la
Ley Nº 19.550, artículos 31, 70, 203, 205 y 206, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, Anexo
I."
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor
O. Helman.