RE-17-2010-GMC
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE
LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC 27-97
y 10-03)
VISTO:
El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones No 27/97,
38/98, 56/02, 10/03 y 07/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un
Reglamento armonizado para unificar las legislaciones nacionales sobre muestreo
y tolerancia para control metrológico de los productos premedidos comercializados
en unidades de longitud y número de unidades.
Que tal sistema de control
metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los
países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que
sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo
garantizar la defensa del consumidor.
Que las Resoluciones GMC No
27/97 y 10/03 tratan del mismo tema y se considera necesario unificar el
contenido de las mismas y alinearlas con la Resolución GMC Nº 07/08.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos
Comercializados en Unidades de Longitud y Número de unidades de Contenido
Nominal Igual”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas
Secretaría de Comercio Interior
Brasil: Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial
Paraguay: Instituto Nacional de
Tecnología, Normalización y Metrología
Uruguay: Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 – Derogar las Resoluciones
GMC No 27/97 y 10/03.
Art. 5 – Esta Resolución deberá
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos Aires,
15/VI/10.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE
LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
1. APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará
para la verificación de los contenidos netos de los productos premedidos en
fábricas, depósitos y puntos de venta, con contenido nominal igual, expresado
en longitud en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES o número de
unidades.
2. DEFINICIONES
2.1. PRODUCTO PREMEDIDO
Es todo producto envasado y medido
sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.
2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE
CONTENIDO NOMINAL IGUAL
Es todo producto envasado y medido
sin la presencia del consumidor, con igual contenido nominal y predeterminado
en el envase durante el proceso de fabricación.
2.3. CONTENIDO EFECTIVO
Es la cantidad de producto que
realmente contiene el producto premedido.
2.4. CONTENIDO NOMINAL (Qn)
Es el contenido neto de producto
declarado en el envase.
2.5. ERROR EN MENOS, CON RELACIÓN
AL CONTENIDO NOMINAL
Es la diferencia en menos entre el
contenido efectivo y el nominal.
2.6. TOLERANCIA INDIVIDUAL ( T )
Es la diferencia tolerada en
menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se encuentra
establecido en las Tablas II y III de este Reglamento.
2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICIÓN
DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO
La incertidumbre expandida, con un
nivel de confianza de 95%, asociada a instrumentos de medición y a los métodos
de ensayo utilizados para la determinación de las cantidades no deberá exceder
0,2T.(Tabla I).
2.8. LOTE
2.8.1. EN FÁBRICA
Es el conjunto de productos de un mismo
tipo (marca, contenido nominal), procesados por un mismo fabricante o
fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente
iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, la producción de una hora,
siempre que las cantidades de producto sean iguales o superiores a 150
unidades.
En el caso que la cantidad supere
las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.8.2. EN DEPÓSITO
En el
depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de
producto (marca, contenido nominal) siempre que el número de la misma sea
superior a 150. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente
podrá formar nuevo(s) lote(s).
2.8.3. PUNTO DE VENTA
En el punto de venta el lote está
referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto (marca, contenido
nominal), siempre que el número de la misma sea igual o superior a 9. En el
caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s)
lote(s).
2.9. MUESTRA DEL LOTE
Es la cantidad de productos
premedidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente
controlada.
2.10. MEDIA ARITMÉTICA DE LA
MUESTRA
Es igual a la suma de los
contenidos individuales de cada unidad de la muestra dividida por el número de
unidades de la muestra. Está representada por la siguiente ecuación:
donde:
xi es el contenido
efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la
muestra de producto
2.11. DESVIACIÓN STANDARD DE LA MUESTRA
(S)
Es igual a la raíz cuadrada de la
suma de los cuadrados de las diferencias entre los contenidos individuales y el
valor medio de los contenidos, dividido por el número de unidades de la
muestra, menos uno.
donde:
xi es el contenido
efectivo de cada unidad de la muestra de producto
n es el número de unidades de la
muestra de producto
3. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOTE
DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
3.1. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN
UNIDADES DE LONGITUD
El lote sometido a verificación es
aprobado cuando las condiciones 3.1.1 y 3.1.2 son simultáneamente atendidas.
3.1.1. CRITERIO PARA LA MEDIA
donde:
Qn es el contenido nominal del
producto
k es el factor que depende del
tamaño de la muestra obtenido de la Tabla I
S es la desviación standard de la
muestra.
3.1.2. CRITERIO INDIVIDUAL
Es admitido un máximo de c
unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla II y c es obtenido de la Tabla I).
Para los productos que por razones
técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento
Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.
3.2. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN
NÚMERO DE UNIDADES
El lote sometido a verificación es
aprobado cuando las condiciones 3.2.1 y 3.2.2 son simultáneamente atendidas.
3.2.1. CRITERIO PARA LA MEDIA
donde:
Qn es el contenido nominal del
producto
3.2.2. CRITERIO INDIVIDUAL
Es admitido un máximo de c
unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla III y c es obtenido de la Tabla I).
Para los productos que por razones
técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento
Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.
TABLA I
Muestreo para Control
Tamaño de Lote
|
Tamaño de la muestra
|
Criterio para la Aceptación de la Media
|
Criterio para Aceptación individual (c) (máximo de
defectuosos debajo de Qn-T)
|
9 a 25
|
5
|
|
0
|
26 a 50
|
13
|
|
1
|
51 a 149
|
20
|
|
1
|
150 a 4000
|
32
|
|
2
|
4001 a 10000
|
80
|
|
5
|
TABLA II
Tolerancia individual
para productos comercializados en unidades de longitud
Tolerancia
individual T
|
2 % de
Qn
|
TABLA III
Tolerancia individual para
productos comercializados en número de unidades
Contenido nominal
(Qn)
|
Tolerancia individual
(T)
|
Hasta 30 unidades
|
0
|
De 31 a 100 unidades
|
1
|
De 101 a 200 unidades
|
2
|
De 201 a 300 unidades
|
3
|
Mas de 300 unidades
|
1 %*
|
* se redondea al siguiente número
entero por tratarse de número de unidades que no pueden ser fraccionadas.