Detalle de la norma RE-17-2010-GMC
Resolución Nro. 17 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2010
Asunto Productos premedidos, comercialización unidades
Detalle de la norma
RE-17-2010-GMC

RE-17-2010-GMC

 

 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC  27-97 y 10-03)

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones No 27/97, 38/98, 56/02, 10/03 y 07/08 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario contar con un Reglamento armonizado para unificar las legislaciones nacionales sobre muestreo y tolerancia para control metrológico de los productos premedidos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.

 

Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del consumidor.

 

Que las Resoluciones GMC No 27/97 y 10/03 tratan del mismo tema y se considera necesario unificar el contenido de las mismas y alinearlas con la Resolución GMC Nº 07/08.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

 

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Longitud y Número de unidades de Contenido Nominal Igual”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

 

Argentina: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

       Secretaría de Comercio Interior

 

Brasil:       Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial

 

Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

 

Uruguay:   Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

 

 

 

Art. 4 – Derogar  las Resoluciones GMC No 27/97 y 10/03.

 

Art. 5 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

 

 

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10.

 


ANEXO

 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NÚMERO DE UNIDADES DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

 

1. APLICACIÓN

 

El presente Reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos netos de los productos premedidos en fábricas, depósitos y puntos de venta, con contenido nominal igual, expresado en longitud en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES o número de unidades.

 

 

2. DEFINICIONES

 

2.1. PRODUCTO PREMEDIDO

 

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.

 

2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

 

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso de fabricación. 

 

2.3. CONTENIDO EFECTIVO

 

Es la cantidad de producto que realmente contiene el producto premedido.

 

2.4. CONTENIDO NOMINAL (Qn)

 

Es el contenido neto de producto declarado en el envase.

 

2.5. ERROR EN MENOS, CON RELACIÓN AL CONTENIDO NOMINAL

 

Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal.

 

2.6. TOLERANCIA INDIVIDUAL ( T )

 

Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se encuentra establecido en las Tablas II y III de este Reglamento.

 

2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICIÓN  DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO

 

La incertidumbre expandida, con un nivel de confianza de 95%, asociada a instrumentos de medición y a los métodos de ensayo utilizados para la determinación de las cantidades no deberá exceder 0,2T.(Tabla I).

 

 

 

2.8.  LOTE

 

2.8.1.  EN  FÁBRICA

 

Es el conjunto de productos de un mismo tipo (marca, contenido nominal), procesados por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades de producto sean iguales o superiores a 150 unidades.

 

En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

 

2.8.2. EN DEPÓSITO

 

En el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto (marca, contenido nominal) siempre que el número de la misma sea superior a 150. En el caso de que supere las 10.000 unidades el  excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

 

2.8.3. PUNTO DE VENTA

 

En el punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto (marca, contenido nominal), siempre que el número de la misma sea igual o superior a 9. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

 

2.9. MUESTRA DEL LOTE

 

Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente controlada.

 

2.10. MEDIA ARITMÉTICA DE LA MUESTRA

 

Es igual a la suma de los contenidos individuales de cada unidad de la muestra dividida por el número de unidades de la muestra. Está representada por la siguiente ecuación:

 

 

 

 

donde:

 

xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto

n es el número de unidades de la muestra de producto

 

2.11. DESVIACIÓN STANDARD DE LA MUESTRA (S)

 

Es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las diferencias entre los contenidos individuales y el valor medio de los contenidos, dividido por el número de unidades de la muestra, menos uno.

 

 

donde:

 

xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de producto

n es el número de unidades de la muestra de producto

 

3. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS

 

3.1. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD

 

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.1.1 y 3.1.2 son simultáneamente atendidas.

 

3.1.1. CRITERIO PARA LA MEDIA

 

 

donde:

 

Qn es el contenido nominal del producto

k es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la Tabla I

S es la desviación standard de la muestra.

 

3.1.2. CRITERIO INDIVIDUAL

 

Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla II y c es obtenido de la Tabla I).

 

Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.

 

3.2. PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN NÚMERO DE UNIDADES

 

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.2.1 y 3.2.2 son simultáneamente atendidas.

 

 

3.2.1. CRITERIO PARA LA MEDIA

 

                                        

donde:

 

Qn es el contenido nominal del producto

 

3.2.2. CRITERIO INDIVIDUAL

 

Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T es obtenido de la Tabla III y c es obtenido de la Tabla I).

 

Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.

 

 

 

 

TABLA I 

 Muestreo para Control

 

 

 

 

Tamaño de Lote

Tamaño de la muestra

Criterio para la Aceptación de la Media

Criterio para Aceptación individual (c) (máximo de defectuosos debajo de Qn-T)

9 a 25

5

0

26 a 50

13

1

51 a 149

20

1

150 a 4000

32

2

4001 a 10000

80

5

 

 

TABLA II

Tolerancia individual para productos comercializados en unidades de longitud

 

Tolerancia individual T

2 % de Qn

 

 

TABLA III

Tolerancia individual para productos comercializados en número de unidades

 

Contenido nominal (Qn)

Tolerancia individual (T)

Hasta 30 unidades

0

De 31 a 100 unidades

1

De 101 a 200 unidades

2

De 201 a 300 unidades

3

Mas de 300 unidades

1 %*

 

* se redondea al siguiente número entero por tratarse de número de unidades que no pueden ser fraccionadas.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-10-2003-GMC Productos premedidos, comercialización unidades
Deroga RE-27-1997-GMC Productos premedidos, comercialización unidades