RE-16-2010-GMC
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA
DE CONTENIDO NOMINAL DESIGUAL
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC 26-1999)
VISTO:
El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones No 38/98,
26/99, 56/02 y 07/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que tal sistema de control
metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los
países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que
sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo
garantizar la defensa del consumidor.
Que resulta necesario complementar
el Sistema de Tolerancias y muestreo que deberá ser aplicado a los productos
premedidos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos
Comercializados en Unidades de Masa de Contenido Nominal Desigual”, que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas
Secretaría de Comercio Interior
Brasil: Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial
Paraguay: Instituto Nacional de
Tecnología, Normalización y Metrología
Uruguay: Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extra-zona.
Art. 4 – Derogar la Resolución GMC No 26/99.
Art. 5 – Esta Resolución deberá
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos Aires,
15/VI10.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
CONTROL METROLÓGICO DE PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA
DE CONTENIDO NOMINAL DESIGUAL
1. APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará
para la verificación de los contenidos netos de los productos premedidos, con
contenido nominal desigual, expresado en masa en unidades del SISTEMA
INTERNACIONAL DE UNIDADES.
2. DEFINICIONES
2.1. PRODUCTO PREMEDIDO
Es todo producto envasado y medido
sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.
2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE
CONTENIDO NOMINAL DESIGUAL
Es todo producto envasado y medido
sin la presencia del consumidor que no tiene contenido nominal igual para todas
las unidades del mismo producto.
2.3. CONTENIDO EFECTIVO
Es la cantidad de producto que
realmente contiene el producto premedido.
2.4. CONTENIDO NOMINAL (Qn)
Es el contenido neto de producto
declarado en el envase.
2.5. TOLERANCIA INDIVIDUAL ( T )
Es la diferencia tolerada en
menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se encuentra
establecido en la Tabla I de este Reglamento.
2.6. INCERTIDUMBRE DE MEDICIÓN
DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO
La incertidumbre expandida, con un
nivel de confianza de 95%, asociada a instrumentos de medición y a los métodos
de ensayo utilizados para la determinación de las cantidades no deberá exceder
0,2T.(Tabla I).
2.7. LOTE
A los efectos de este
Reglamento Técnico MERCOSUR, se considerará lote a la cantidad del mismo
producto, procesado por un mismo fabricante, fraccionador o responsable por la
indicación cuantitativa, de contenido nominal desigual, envasado y medido sin
la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización.
2.8. CONTROL DESTRUCTIVO
Es el control que requiere la
apertura o destrucción de todos los envases a ensayar.
2.9. CONTROL NO DESTRUCTIVO
Es el control que no requiere la
apertura o destrucción de todos los envases a ensayar.
2.10. MUESTRA DEL LOTE
Es la cantidad de productos
premedidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente
controlada.
3.TOMA DE MUESTRA
La muestra será tomada de acuerdo
con la Tabla II de este Reglamento.
Si el
tamaño del lote es inferior a 9 unidades, se ensaya el 100 % del lote.
4. DETERMINACIÓN DEL
CONTENIDO EFECTIVO
Será efectuado por
control no destructivo en la medida en que pueda establecerse la tara de los
envases, de lo contrario la determinación del contenido efectivo será
destructiva.
5. CRITERIOS DE APROBACIÓN DE LOTE
DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
El lote sometido a verificación es
aprobado cuando la condición del ítem 5.1 es atendida.
5.1. Criterio individual
Es
admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T (T
es obtenido de la Tabla I y c es obtenido de la Tabla II). Si el tamaño del lote es inferior a 9 unidades no se acepta ninguna unidad
defectuosa.
Para los productos que por razones
técnicas no puedan cumplir con las tolerancias establecidas en este Reglamento
Técnico, los Estados Partes acordarán las excepciones correspondientes.
TABLA I
Tolerancias individuales aceptadas
Contenido Nominal
– Qn (g)
|
Tolerancia – T (g)
|
Qn < 500
|
5
|
500 ≤ Qn < 5000
|
10
|
Qn ≥ 5000
|
20
|
TABLA II
Muestreo para Control
Tamaño de Lote
|
Tamaño de la muestra
|
Criterio para Aceptación individual (c) (máximo de
defectuosos debajo de Qn-T)
|
9 a 25
|
5
|
0
|
26 a 50
|
13
|
1
|
51 a 149
|
20
|
1
|
150 a 4000
|
32
|
2
|
4001 a 10000
|
80
|
5
|