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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 285 |
26/06/2003 |
Fecha: |
30/06/2003 |
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Dependencia:
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DE-285-2003-PEN |
Tema:
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REGIMEN CAMBIARIO |
Asunto:
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Establécese un régimen aplicable al
ingreso y egreso de divisas al mercado local. Autoridad de aplicación.
Vigencia. |
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VISTO el Expediente N° S01:0114875/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
la Ley N° 25.561, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Artículo 1° de
la Ley N°
25.561 se declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de
la CONSTITUCION NACIONAL,
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las
facultades, entre otras, de proceder al reordenamiento del sistema de
cambios. |
Que
por su parte, el Artículo 2° de dicha ley facultó además al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en forma expresa a establecer el sistema que determinará la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y a dictar regulaciones
cambiarias. |
Que
en dicho contexto a lo largo del año 2002 se adoptaron una serie de medidas que
permitieron una mejora sustancial en la situación macroeconómica general y en
la evolución del mercado cambiario en particular. |
Que
a partir de la mayor confianza generada en la evolución futura de la economía
y de la evolución de las tasas internacionales de interés, se registra una
tendencia hacia la afluencia de capitales externos bajo distintas
modalidades. |
Que
la continuidad en el mantenimiento de la estabilidad y predictibilidad requiere
atender a los efectos de la manera en que las distintas variables económicas
inciden entre sí, incluyendo el tipo de cambio al cual tiene lugar la
negociación de divisas. |
Que
tal incidencia ocurre, entre otros factores, como consecuencia del movimiento
de capitales hacia el país, debido al efecto de dichos movimientos sobre la
oferta de divisas en el mercado cambiario y por consiguiente, sobre el tipo
de cambio. |
Que
frente a ello, se advierte la clara relación entre los flujos de divisas y
las operaciones cambiarias, razón por la cual dicho movimiento debe ser
objeto de regulaciones especiales, con el propósito de lograr que la
regulación de las mismas resulte más efectiva y adecuada a su actual
situación. |
Que
la adopción de medidas de política económica orientadas a la búsqueda de
tales objetivos, también debe ser evaluada teniendo en cuenta su
razonabilidad, en función de los fines de los que se derivan la libre
negociabilidad de divisas y el tratamiento dado a los flujos de capitales. |
Que
de todo lo anterior, se sigue que resulta necesario dotar al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
de los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los
movimientos de capital, en el contexto de los objetivos de la política
económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluyendo la
implementación de los registros necesarios a tales fines. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo establecido
en el Artículo 99 inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y en el Artículo 2° de
la Ley
N° 25.561. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Dispónese que el ingreso y egreso de divisas al mercado local, así como
la negociación de las mismas en dicho mercado, deberán ser objeto de registro
ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
Art.
2° — Las divisas que ingresen al mercado local podrán ser transferidas fuera
de dicho mercado, sólo al vencimiento de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del ingreso de
las divisas, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio
exterior y a inversiones extranjeras directas. |
(Plazo
sustituido por art. 1° de
la
Resolución N° 292/2005 del Ministerio de Economía y
Producción B.O. 26/5/2005) |
Art.
3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el plazo
establecido en el artículo anterior, en el caso de que se produzcan cambios
en las condiciones macroeconómicas, que indiquen la necesidad de ampliar o
reducir el mismo. |
Art.
4° — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA será
la Autoridad de Aplicación
del presente decreto y en tal carácter, queda facultado para reglamentar y
fiscalizar el cumplimiento del régimen que se establece a partir de la
presente medida, así como para establecer aplicar las sanciones que
correspondan, en caso de su incumplimiento |
Art.
5° — La reglamentación del presente decreto no podrá afectar la libertad de
ingresar, remesar ni de negociar divisas que sean registradas con arreglo al mismo,
ni imponer tasas de registro ni costos adicionales de ninguna otra
naturaleza, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables. |
Art.
6° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial, respecto de las operaciones de ingreso de divisas que
sean concertadas a partir de la fecha de dicha publicación, así como también
respecto de las operaciones de negociación y egreso de las divisas cuyo
ingreso deba ser registrado, de conformidad con lo establecido en este
decreto. |
Art.
7° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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Nota
LOA: norma abrogada por art. 8° del Decreto N° 616/2005 B.O. 10/6/2005.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
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