Resolución 242-2010
Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
dispuesta por la
Resolución Nº 242/09 del ex Ministerio de Producción sobre
operaciones con determinados productos originarios de la República de Sudáfrica,
de la República
de Corea, de Ucrania y de la
República de Kazajstan.
Bs.
As., 29/6/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0113487/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº
242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al
cierre de la revisión de los derechos antidumping
fijados por la Resolución
Nº 17 de fecha 8 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a
CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3
mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB
superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE
SUDAFRICA, de la
REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE
KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00. 7209.16.00.
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR S.A.I.C.
presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 242/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información aportada por la solicitante referida a
un informe sobre los precios en el mercado interno de la REPUBLICA DE
SUDAFRICA y de la
REPUBLICA DE COREA.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de precios de
exportación a terceros países presentados por la firma peticionante.
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal, con fecha 7 de junio de 2010, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen de la
Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que
en el mencionado Informe se concluyó que "…se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA ‘Productos planos de hierro o acero
laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables,
aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3mm), los de
dureza HRB (Hardness Rockwell
B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600mm) de valor FOB superior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S /tn 600)’, originarias de la REPUBLICA DE
SUDRAFRICA, COREA DEL SUR, UCRANIA y KAZAJSTAN".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se expidió positivamente al respecto el día 17 de
junio de 2010 remitiendo copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1558 de fecha 18 de
junio de 2010, se expidió respecto del daño y de la relación de causalidad,
concluyendo que "De la solicitud de revisión por expiración del plazo de
la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta
etapa procedimental surgen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de las medidas antidumping
vigentes. 3º — Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de
Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de una investigación por revisión de las medidas antidumping
aplicadas por Resolución ex MP Nº 17/03 y prorrogadas por Resolución ex MP Nº
242/09".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "A los fines de evaluar la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de
derechos en condiciones tales que pudieran reproducir el daño que diera lugar a
la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento la
evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de
precios entre el producto nacional y el importado. Así, de las comparaciones de
precios analizadas anteriormente se desprende que los laminados en frío
originarios de Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán serían, en general,
comercializados a precios inferiores a los de los productos similares de la
industria nacional durante todo el período analizado".
Que
asimismo, prosiguió diciendo que "Particularmente en 2009 se observan subvaloraciones en los precios de todos los orígenes objeto
de solicitud de revisión. En dos de los cuatro orígenes objeto de medidas los
precios nacionalizados de sus exportaciones fueron incluso inferiores al costo
medio unitario del productor nacional, mientras que los precios de los
restantes dos orígenes, si bien fueron levemente superiores al costo medio
unitario de producción, fueron claramente inferiores a un valor que resulte de
adicionar a dicho costo una rentabilidad razonable. Es decir, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los cuatro orígenes objeto de medidas a precios inferiores
a los de la rama de producción nacional (lo que también se observa si se
considera un precio de la producción nacional estimado a partir de adicionar
una rentabilidad razonable a los costos). Asimismo, para dos de los orígenes
bajo análisis (Kazajastán y Ucrania) los precios
nacionalizados a los que ingresarían sus exportaciones resultarían inferiores
al costo medio unitario de producción local (considerando la comparación que
utiliza los precios de COMTRADE). No debe soslayarse que como consecuencia de
los impactos de la crisis financiera internacional en la economía argentina se
registró una importante caída en la producción nacional y en las ventas al
mercado interno registrada en 2009 lo cual torna vulnerable a la rama de
producción nacional ante un escenario en el cual se supriman las medidas
vigentes".
Que
teniendo en consideración todo lo expuesto, sostuvo que "…en esta etapa
del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida,
existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde Sudáfrica,
Corea, Ucrania y Kazajstán a precios que incidirían negativamente en la rama de
la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original".
Que
en conclusión, consideró que "…la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan
las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de Sudáfrica, Corea, Ucrania y
Kazajstán daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de laminados en frío. Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a
la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal. Atento a la
determinación positiva realizada por la SSPyGC en cuanto a que
la supresión del derecho antidumping podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que estarían
reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de
una investigación por revisión por expiración del plazo de la Resolución ex MP Nº
242/09, (B.O. 07/07/2009), por la que se prorrogaron
las medidas antidumping definitivas aplicadas por
Resolución ex MP Nº 17/03 (BO 10/01/2003)".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura del examen a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º —
Procédese a la apertura del examen por expiración de
plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 242 de fecha de julio de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni
revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a
CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3
mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB
superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE
SUDAFRICA, de la
REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE
KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00. 7209.16.00.
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00. 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00. 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.
Art. 2º —
Mantiénense vigentes los derechos antidumping
fijados por la Resolución
Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º
de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Art. 3º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
Art. 4º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía
de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 5º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.