MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
SUBDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición Nº 483/2010
Bs.
As., 22/6/2010
VISTO
la Ley Nº
25.246 y las Resoluciones Nros 125/09, 310/09, 32/10, 37/10 y 89 del 18 de
junio de 2010 de la Unidad
de Información Financiera, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 60 de la Ley Nº
25.246 establece que la Unidad
de Información Financiera, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito
de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con el
tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas,
actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una
asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones
ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública,
delitos contra la
Administración Pública, prostitución de menores y pornografía
infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que,
por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los
cuales se encuentran "los Registros Automotor y los Registros
Prendarios" (conforme inciso 6).
Que
el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que quedarán sometidos
los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información Financiera fijará el
término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que,
asimismo, dispone que la Unidad
de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que
lo dicho determinó el dictado de la Resolución UIF Nº 125/09, por cuyo conducto se
aprobó la "Directiva sobre Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 —y sus modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del
terrorismo. Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de
reportadas, para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus
modificatorias—", así como también el "Reporte de actividad
sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)".
Que,
en ese marco, la Unidad
de Información Financiera dictó la Resolución Nº 310/09, que alcanza a la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a los
Registros Seccionales que de ella dependen.
Que
la citada Resolución Nº 310/09 aprobó la "Directiva sobre Reglamentación
del artículo 21, incisos a) y b) de la
Ley Nº 25.246. Operaciones sospechosas. Oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de reportadas. Registros Automotor y
Registros Prendarios", la "Guía de transacciones inusuales o
sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo" y el
"Reporte de operación sospechosa".
Que
en su Anexo I, punto VII.1., se establece que esta Dirección Nacional debe
adoptar formalmente una política por escrito en acatamiento de las leyes,
regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la
financiación del terrorismo, que difundirá con carácter de cumplimiento
obligatorio a todos los Registros bajo su jurisdicción.
Que,
en ese marco, se dictó la
Disposición D.N. Nº 83 del 3 de febrero de 2010, por cuyo
conducto se regularon los controles a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor,
en todas sus competencias.
Que
la entrada en vigencia de esa norma fue prorrogada en dos oportunidades, la
primera por aplicación de lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
32 del 29 de enero de 2010 y posteriormente por lo establecido en la Resolución UIF Nº
37 del 26 de febrero de 2010, en este último caso por el plazo de NOVENTA (90)
días hábiles a contar a partir del 8 de febrero del corriente año.
Que
el plazo acordado por la segunda de las normas mencionadas en el párrafo
anterior se estableció con el objeto de conformar una Mesa de Trabajo entre la Unidad de Información
Financiera y esta Dirección Nacional a fin de ajustar algunas cuestiones que
tornen más operativos los controles previstos en la Resolución UIF Nº
310/09.
Que,
como resultado de las tareas llevadas a cabo en el ámbito de la Mesa de Trabajo, se concluyó
en la necesidad de efectuar algunas modificaciones en el articulado de la Resolución UIF Nº
310/09, las que fueron resueltas con el dictado de la Resolución UIF Nº
89 del 18 de junio de 2010.
Que,
teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa dictada por
esta Dirección Nacional en relación con el contenido de aquellas
modificaciones.
Que
una correcta técnica legislativa torna aconsejable dictar un acto que recepte
tanto las previsiones subsistentes contenidas en la Disposición D.N.
Nº 83/10 como las modificaciones ahora introducidas, con el objeto de facilitar
las tareas a cargo de los Registros Seccionales.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 2º, inciso e), del Decreto Nº 335/88.
Por
ello,
EL
SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO
1º — Quedan alcanzados por la presente Disposición todos los trámites, aislados
o habituales, de inscripción inicial y de transferencia del dominio de los
automotores, así como la constitución y cancelación anticipada de prenda tanto
sobre aquéllos como sobre bienes muebles no registrables.
ARTICULO
2º — A los efectos del artículo 1º se entenderá que hay cancelación anticipada
de prenda cuando la misma sea peticionada con anterioridad a la fecha de
finalización del contrato prendario.
ARTICULO
3º — Los sujetos respecto de los cuales deberán efectuarse los controles que
por la presente se instituyen son aquellas personas físicas o jurídicas en cuyo
beneficio o nombre se realicen los trámites mencionados en el artículo 1º.
ARTICULO
4º — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la
normativa vigente, los Registros Seccionales deberán exigir, en el caso de las
personas físicas, que declaren en la Solicitud Tipo correspondiente —a continuación de
su nombre y apellido— su profesión, oficio, industria o comercio que constituya
su actividad principal. En caso de que el interesado declare que reviste la
calidad de funcionario público (sea del ámbito nacional, provincial, municipal
o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires), deberá presentar la declaración
jurada cuyo modelo obra como Anexo I de la presente, por medio de la cual
manifieste el cargo que detenta y la jurisdicción/organismo en el que presta
funciones.
ARTICULO
5º — Asimismo, cuando los montos pactados para los trámites de que se trate o
el valor que surja de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles
de inscripción inicial y transferencia involucren sumas mayores a los CINCUENTA
MIL PESOS ($ 50.000), deberá requerirse de las personas físicas y jurídicas una
"Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos" de conformidad
con el modelo que obra en el Anexo II de la presente.
ARTICULO
6º — En caso de que las operaciones involucren sumas superiores a los
DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) se requerirá, además, la correspondiente
documentación respaldatoria o información que acredite el origen declarado de
los fondos. A esos efectos se tendrá por válida: a) copia autenticada de la
escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la
compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique
el origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia
de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y e) cualquier otra
documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
ARTICULO
7º — A los efectos de los valores indicados en los artículos 5º y 6º de la
presente, deberá tenerse en consideración el valor total final de los bienes
involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo
de los aranceles, el que resultare mayor.
ARTICULO
8º — Los requisitos previstos en los artículos 5º y 6º serán también de
aplicación cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han
realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, los que
individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto
lo excedan.
ARTICULO
9º — En caso de que el interesado se rehusare a dar cumplimiento a los recaudos
previstos en los artículos 4º, 5º y 6º precedentes, según sea el caso, deberá
dejar constancia de que conoce las consecuencias de ello en el rubro
observaciones de la
Solicitud Tipo utilizada para el trámite en cuestión.
ARTICULO
10. — LEGAJO UNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean
Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina),
Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes
Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional de conformidad a lo dispuesto
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección
1ª, artículo 1º, con excepción del inciso d), empresas dedicadas al
otorgamiento de leasing y sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General
de Justicia), los Registros Seccionales conformarán un "legajo único
personal" por cada sujeto controlado, que contenga la documentación
respaldatoria a la que alude el artículo 6º precedente, con el objeto de evitar
la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
En
los casos en que se haya conformado el mencionado "legajo único
personal", el Registro Seccional deberá dejar constancia de su existencia
y eventual actualización dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de
la operación de que se trate. El "legajo único personal" deberá
actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.
ARTICULO
11. — La conformación del legajo único personal no exime a los Registros
Seccionales de requerir la presentación de la correspondiente declaración
jurada sobre licitud y origen de los fondos en cada operación, ni de cumplir
con las restantes exigencias de la presente Resolución.
ARTICULO
12. — LAVADO DE ACTIVOS: Una vez detectados los hechos u operaciones que el
Registro Seccional considere susceptibles de ser reportados de acuerdo con el
análisis realizado en un período que no deberá superar los seis (6) meses desde
la fecha de la operación, aquél deberá realizar el Reporte de Operación
Sospechosa (ROS) con opinión fundada sobre la sospecha. El Reporte de Operación
Sospechosa deberá cursarse a la
Unidad de Información Financiera en un plazo no mayor a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde que el Registro Seccional, toma la
decisión de efectuar el reporte, juntamente con la documentación respaldatoria.
Los formularios para efectuar el reporte podrán ser descargados de la página
web www.uif.gov.ar
ARTICULO
13. — FINANCIACION DEL TERRORISMO: Los Registros Seccionales deberán comunicar
sin dilación a la Unidad
de Información Financiera las operaciones realizadas o tentadas de cualquier
valor que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados
que obran en la página web www.uif.gov.ar o cuando los fondos, bienes u otros
activos sean de propiedad de o controlados directa o indirectamente por las
personas allí incluidas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº
125/09 (RFT).
ARTICULO
14. — A los fines del artículo anterior, los Registros Seccionales podrán
utilizar el buscador www.uif.gov.ar y anticipar la comunicación a la Unidad de Información
Financiera por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y
las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de
urgencia o distancia, los Registros Seccionales podrán dar intervención
inmediata al juez competente, con comunicación posterior a la Unidad de Información
Financiera.
ARTICULO
15. — A los fines de evaluar la procedencia de practicar el Reporte de
Operación Sospechosa (ROS) en los términos del artículo 12, se incorpora como
Anexo III de la presente una "Guía de Transacciones Inusuales o
Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo". La existencia
de uno o más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como una pauta para
incrementar el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos
factores no significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de
estar relacionada con el lavado de activos o con la financiación del
terrorismo.
ARTICULO
16. — Las declaraciones juradas a que se hace referencia en la presente que no
fueren suscriptas por ante el Registro Seccional interviniente, deberán encontrarse
certificadas por Escribano Público o por aquellas personas autorizadas por esta
Dirección Nacional a certificar las firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas
para peticionar el trámite de que se trate (conforme Sección 1ª, Capítulo V,
Título I, Digesto de Normas Técnico-Registrales).
ARTICULO
17. — Se encuentran exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente:
a)
Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;
b)
Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados
Provinciales y Municipales; o
c)
Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre de sus
fabricantes.
ARTICULO
18. — La falta de cumplimiento por parte de los obligados de los recaudos
establecidos por la presente no dará lugar a la observación del trámite de que
se trate. Sin perjuicio de ello, de reunirse los extremos previstos en esta
norma, los Registros Seccionales deberán efectuar el Reporte de Operación
Sospechosa (ROS) o el Reporte de Financiación del Terrorismo (RFT), según sea
el caso.
ARTICULO
19. — La presente entrará en vigencia a partir del día 23 de junio de 2010.
ARTICULO
20. — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése
para su publicación a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
MIGUEL ANGEL GALLARDO, Subdirector Nacional A/C, Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
ANEXO
I
En
la ciudad de………………………………a los……………………..días del mes de………………del año 20…….., el
Sr/a………………………………………………………. DNI Nº……………………declara juradamente que reviste el
carácter de funcionario público y detenta el cargo de……………………………….en (consignar
el organismo/jurisdicción en el que presta funciones)………………………………………………con
jurisdicción en el ámbito (indicar si es nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, en su caso, especificar la provincia o
municipio)………………………………………………………………………………….
Firma
y aclaración
ANEXO
II
DECLARACION
JURADA SOBRE LICITUD Y ORIGEN DE LOS FONDOS (Ley Nº 25.246, RESOLUCION UIF
310/09.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la
Unidad de Información Financiera (UIF), por la presente
DECLARO BAJO JURAMENTO que los fondos y valores que se utilizan para realizar
las operaciones que dan lugar al trámite al que se adjunta la presente provienen de ACTIVIDADES LICITAS y se originan en
________________________
_____________________________________________.
También
en carácter de DECLARACION JURADA manifiesto que las informaciones consignadas
en el presente trámite son exactas y verdaderas, y que tengo conocimiento del
contenido de la Ley Nº
25.246.
__________________________
Firma
del Titular o su apoderado
________
de _______________de 20 ___
Aclaración:
………………………………….
Carácter:
…………………………………..
DNI:
………………………………………..
ANEXO
III
GUIA
DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DE
TERRORISMO
Las
operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por
su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente
constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas
para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de
financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías,
esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas
en la presente.
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía
de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en
virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo
precedente.
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida.
1.
La inscripción, constitución, cesión o transferencia de derechos sobre bienes,
por parte de personas físicas o jurídicas que se muestren renuentes o se
nieguen a suministrar la documentación y/o información requerida.
2.
La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los seis meses y
su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
3.
Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los seis meses de la
respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.
4.
La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin
justificación económica o jurídica o razón aparente.
5.
La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes,
a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia temporaria o definitiva
en el extranjero, sin justificación.
6.-
Cuando resulta que la operación no es viable, el usuario se niega a suministrar
la información requerida, intenta reducir el nivel de información al mínimo u
ofrece información engañosa o difícil de verificar, así como también frente a
todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
7.-
Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre
el trámite realizado y el perfil del usuario.
8.-
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas así como también las tentadas.
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin
embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada
con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
e.
28/06/2010 Nº 70129/10 v. 28/06/2010