Resolución C. 19-2004
Establécese que los vinos de mesa y finos deberán contabilizarse como
"Vinos" y "Vinos Varietales",
comprendiendo el primero de ellos a los antiguamente denominados vinos de mesa
y finos genéricos y, para el segundo agrupamiento, a los productos que han
obtenido la categoría varietal a través de la
respectiva certificación.
Mza., 28/5/2004
VISTO
el Expediente Nº 311-000173/2004-2, la
Ley de Vinos Nº 14.878, la Ley de Denominación de Origen Nº 25.163, la Resolución Conjunta
D.G.I. - Dirección de Vinos y Otras Bebidas Nº 1018
de fecha 8 de agosto de 1956, las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA Nros. 478 de fecha 23 de enero de 1979, C.82 de fecha 9 de
marzo de 1992, C.28
de fecha 21 de julio de 1997,
C.9 de fecha 5 de abril de 2002, C.12 de fecha 11 de
abril de 2003 y C.15 de fecha 7 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución
Conjunta citada se establece la exigencia de contar con un
Libro Oficial para Vinos Comunes y otro para No Comunes, registrándose en este
último los Vinos Especiales y Finos.
Que
por Resolución Nº C.28 de fecha 21 de julio de 1997, este Organismo mantiene la
obligatoriedad de llevar Libros Oficiales para registrar los movimientos de
productos vitivinícolas.
Que
por Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003, con vigencia a partir de
la liberación de los vinos de la
Elaboración 2004, se eliminan los vocablos "de
mesa" y "fino" como indicativos de calidad para los vinos en su
identificación comercial, por lo que estos vinos a esa fecha constituyen una
sola categoría.
Que
en la actualidad la demanda de vinos especiales es mínima en proporción al
total de vinos en circulación y son pocos los establecimientos que elaboran
estos productos y lo hacen por volúmenes limitados, resultando superflua su
contabilización en libros separados.
Que
no obstante ello debe tenerse presente que por el Artículo 31 de la Ley Nº 25.163 de Designación
y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, los productos
con derecho a uso de las categorías por ella establecidas deben estar separados
física y registralmente de cualquier otro producto
existente en el establecimiento.
Que
tal situación implica habilitar en el Libro Oficial tantas columnas como
productos con distintas indicaciones de origen existan en bodega, los que son
susceptibles de verse afectados por situaciones especiales tales como
intervenciones, inmovilizaciones, prendas, etc., generando mayor cantidad de encolumnamientos lo que podría imposibilitar su
contabilización en un solo Libro Oficial.
Que
lo hasta aquí expresado, conforme los tipos de productos existentes en los
establecimientos, indica que la utilización de uno o más Libros Oficiales debe
ser optativa por parte de cada empresa.
Que
en ambos casos es de exclusiva responsabilidad de los inscriptos adecuar las registraciones en los Libros Oficiales a la modalidad que
resulta de la aplicación de la
Resolución Nº C.12/03.
Que
por Resolución Nº C.15 de fecha 7 de mayo de 2003 se aprobó la Tabla de Códigos de
Productos Vitivinícolas y de Alcoholes y la Tabla de Interrelación entre Códigos de Productos
y Códigos de Grupos de Productos que son de uso obligatorio en todos los
formularios implementados por este Organismo.
Que
se hace necesario revisar los mencionados códigos, atento que la actual
denominación incorpora nuevos términos de productos que deben ser codificados para
confeccionar las declaraciones juradas que se presentan en este Instituto.
Que
el cambio del sistema a una fecha determinada, tiene incidencia directa sobre
operaciones cuyos movimientos se efectúan en parte dentro de un sistema
contable y parte en el nuevo sistema, razón por la cual resulta conveniente en
ciertas operaciones conocer los volúmenes que correspondan a cada período.
Que
por Resolución Nº 478 de fecha 23 de enero de 1979 se implanta la Declaración Jurada
Mensual de Bodegas y Fábricas de Mosto (Formulario MV-01), para declarar los
movimientos de entradas, salidas y existencias finales del mes que se declara,
de vinos y mostos realizados por el establecimiento declarante, siendo
conveniente ampliar los datos a consignar en la declaración del mes de mayo del
corriente año y por única vez, con la finalidad de obtener, información
adicional sobre los volúmenes de productos para exportar.
Que
por Resolución Nº C. 9 de fecha 5 de abril de 2002 se sustituyó el Punto 5 del
Capítulo III del Anexo a la
Resolución Nº C.82/92, estableciendo de esta manera que todos
los productos nuevos deberán encasillarse, en los Libros Oficiales,
discriminados por propiedad a partir de la quinta semana posterior al último
ingreso de uva a la bodega elaboradora y el cambio contable de vino nuevo a
viejo se realizará el 1 de agosto del año de su elaboración.
Que
atento al nuevo sistema de registración es oportuno
adelantar la fecha del cambio contable de vino nuevo a viejo, por lo que
resulta conveniente establecer que este cambio se debe realizar el día 1 de
julio del año de su elaboración.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros
14.878 y 25.163 y los Decretos Nros. 1279/03 y
1280/03,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — A
partir del día 1 de junio de 2004 los vinos de mesa y finos, deberán
contabilizarse como: "Vinos" y "Vinos Varietales",
comprendiendo al primero de ellos a los antiguamente denominados vinos de mesa
y finos genéricos y para el segundo agrupamiento a los productos que han
obtenido la categoría de varietal a través de la
respectiva certificación.
2º —
Según la cantidad de columnas que necesite cada inscripto por los tipos y
estado de los vinos existentes en su establecimiento, podrá optar por su contabilización
en uno o más libros. Para estos casos los saldos de arranque a la fecha
señalada en el punto precedente serán de exclusiva responsabilidad de los
interesados. En ambos agrupamientos deberán respetarse las discriminaciones por
estado, propiedad, analizado, etc., según corresponda.
3º — En
el caso de optar por UN (1) solo Libro Oficial podrá utilizarse cualquiera de
los DOS (2) libros actualmente en uso. En el libro que no se utilice, a renglón
siguiente del último registro, el inscripto deberá asentar la leyenda
"Libro no utilizado por nueva denominación legal de productos".
4º —
Todo libro nuevo o en uso deberá habilitarse, a partir de la presente
resolución, con la denominación "Libro Oficial de Existencias y
Movimientos Generales de Vinos".
5º — La
habilitación de los Libros Oficiales la realizará este Instituto en el primer
inventario de productos o cuando la jefatura de la dependencia lo disponga.
6º — Incorpórase a la
Tabla de Códigos de Productos Vitivinícolas y de Alcoholes y
a la Tabla de
Interrelación entre Códigos de Productos y Códigos de Grupos de Productos
establecidas por Resolución Nº C.15 de fecha 7 de mayo de 2003, la denominación
de productos y sus códigos como así también la denominación de grupos de
productos y sus respectivos códigos que como Anexo I forman parte de la
presente resolución.
7º — Las
Solicitudes de Traslados (Formulario MV-02) que fuesen autorizadas con
anterioridad al 1 de junio de 2004, al momento de la comunicación de su
finalización, deberán, en el Rubro VI "Observaciones" del citado
formulario, detallar el volumen de producto trasladado durante el mes de mayo y
el volumen trasladado durante el mes de junio del corriente año, discriminado
por propiedad.
8º — Los
establecimientos que posean saldo de productos encasillados en las columnas
"Aptitud Exportación" y/o "Aptitud Exportación Endulzado"
al 31 de mayo de 2004, deberán acompañar a la Declaración Jurada
mensual de Bodegas y Fábricas de Mosto - Existencia y Movimiento de Vinos y
Otros Productos (Formulario MV-01) de ese mes y por única vez, información
adicional declarando los volúmenes de productos comprometidos para la
exportación, es decir, de aquellos volúmenes existentes en el establecimiento
que cuentan con el respectivo Documento de Exportación otorgado por este
Organismo.
Asimismo,
adjunto al Formulario MV-01, todos los inscriptos deberán declarar las
existencias de saldos al día 1 de junio del corriente año conforme a la nueva
denominación legal. Para tal fin, deberán confeccionar UNA (1) planilla cuyo
modelo se adjunta como Anexo II, lo cual para mejor proveer se acompaña como
Anexo III de la presente resolución un ejemplo de su confección.
9º — Sustitúyese el Punto 5 del Capítulo III del Anexo a la Resolución Nº C.82 de
fecha 9 de marzo de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"5.— ENCASILLAMIENTO
Todos
los productos nuevos deberán encasillarse, en los Libros oficiales,
discriminados por propiedad a partir de la quinta semana posterior al último
ingreso de uva a la bodega elaboradora. El cambio contable de vino nuevo a
viejo se realizará el 1 de julio del año de su elaboración".
10. — El
incumplimiento de los plazos establecidos en la presente y los errores o
inexactitudes de los saldos serán penalizados conforme las previsiones de las
normas que rigen para cada caso en particular.
11. —
Los Códigos aprobados en el Anexo I de la presente, sustituyen a los aprobados
por Resolución Nº C.15/03 para los productos afectados por la nueva
denominación legal.
12. — Derógase la
Resolución Nº C.9 de fecha 5 de abril de 2002.
13. —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L.
Thomas.
ANEXO I A LA RESOLUCION Nº C.
19/04
ANEXO
II A LA RESOLUCION Nº
C.19/04
Declaración
Jurada de Existencias al 01/06/2004 de Acuerdo con la Nueva Denominación
Legal
EXISTENCIAS
TOTALES CON LA
NUEVA DENOMINACION LEGAL
PRODUCTOS
EXISTENTES PARA LA
EXPORTACION CON DOCUMENTOS AUTORIZADOS
SELLO
FECHADOR I.N.V.
FIRMA
Y SELLO TITULAR O APODERADO
|
FIRMA
Y SELLO TECNICO Nº INSCRIPCION EN EL I.N.V.
|
|
I.N.V
|
D.I. TIPO Y Nº:
|
|
ANEXO
III A LA RESOLUCION Nº
C. 19/04
Declaración
Jurada de Existencias al 01/06/2004 de Acuerdo con la Nueva Denominación
Legal
PRODUCTOS
EXISTENTES PARA LA
EXPORTACION CON DOCUMENTOS AUTORIZADOS
SELLO
FECHADOR I.N.V.
FIRMA
Y SELLO TITULAR O APODERADO
|
FIRMA
Y SELLO TECNICO
Nº
INSCRIPCION EN EL I.N.V.:
|
D.I. TIPO Y Nº:
|
|