Detalle de la norma DI-492-2010-DNRNPACP
Disposición Nro. 492 Dirección Nacional de la Prop Aut y de Créd Prendarios
Organismo Dirección Nacional de la Prop Aut y de Créd Prendarios
Año 2010
Asunto Prevención de lavado de dinero registro automotores
Boletín Oficial
Fecha: 01/07/2010
Detalle de la norma
LOA

Disposición 492-2010

Rectificación de la Disposición Nº 483/10 en relación con los controles a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en materia de prevención de lavado de dinero y de financiación del terrorismo.

Bs. As., 25/6/2010

VISTO la Disposición D.N. Nº 483 del 22 de junio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo mencionado en el Visto se regularon los controles a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en todas sus competencias, en materia de prevención de lavado de dinero y de financiación del terrorismo.

Que, en ese contexto, se ha advertido un error material en las remisiones contenidas en los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 15, siendo por ello necesario proceder a su regularización.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y por el artículo 101 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991".

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º Rectifícase los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 15 de la Disposición D.N. Nº 483 del 22 de junio del corriente año, los que quedarán redactados en la forma en que a continuación se indica:

ARTICULO 7º.- A los efectos de los valores indicados en los artículos 5º y 6º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor total final de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles, el que resultare mayor.

"ARTICULO 8º.- Los requisitos previstos en los artículos 5º y 6º serán también de aplicación cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, los que individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan.

ARTICULO 9º.- En caso de que el interesado se rehusare a dar cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º, 5º y 6º precedentes, según sea el caso, deberá dejar constancia de que conoce las consecuencias de ello en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo utilizada para el trámite en cuestión.

ARTICULO 10.- LEGAJO UNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina), Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional de conformidad a lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, con excepción del inciso d), empresas dedicadas al otorgamiento de leasing y sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia), los Registros Seccionales conformarán un "legajo único personal" por cada sujeto controlado, que contenga la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 6º precedente, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.

En los casos en que se haya conformado el mencionado "legajo único personal", el Registro Seccional deberá dejar constancia de su existencia y eventual actualización dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de que se trate. El "legajo único personal" deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal."

"ARTICULO 15.- A los fines de evaluar la procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en los términos del artículo 12, se incorpora como Anexo III de la presente una "Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo". La existencia de uno o más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos factores no significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo".

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DI-483-2010-DNRNPACP Prevención de lavado de dinero registro automotores