Resolución 308-2010
Fíjase un cupo de exportación para determinadas especies. Vigencia.
Bs.
As., 25/6/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se mencionan en el Anexo del referido
decreto, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo a
su rendimiento pesquero potencial.
Que
mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero
de 2007, 365 de fecha 31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347
de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; 66 de fecha 28 de diciembre de 2007 y 368 de fecha 20 de octubre de
2008, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y 578 de fecha 26 de agosto de 2009
de la precitada ex Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, se han
establecido diversas medidas de manejo y preservación, relacionadas con las
exportaciones de pescado de río de la Cuenca Párano-Platense
hasta el Río de la Plata.
Que
por imperio de la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA ha evaluado la pesquería de la "baja
cuenca" del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes
de la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, conforme se
desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de fecha 8 y 9 de junio
de 2010.
Que
las evaluaciones del recurso efectuadas por la citada Subsecretaría permiten
conocer el estado de las poblaciones de la especie sábalo (Prochilodus
platensis) en la "baja cuenca" del Río
Paraná dentro del territorio nacional.
Que
la información procesada proviene de un total de VEINTE (20) campañas llevadas
a cabo durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta
mediados del año 2010.
Que
en dichas campañas participaron equipos de investigadores, técnicos de las
Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, y sus resultados han sido
expuestos en las reuniones de la mencionada Comisión.
Que
tales resultados también fueron debatidos en la reunión de la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, durante los días 8
y 9 de junio de 2010.
Que
entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que la situación del recurso
sábalo (Prochilodus platensis)
continuó mejorando en cuanto a abundancia y tallas medias y que además han sido
acompañadas por una situación hidrológica favorable.
Que
la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y
técnica ajustada para preservar el recurso mencionado, asegurando su sustentabílidad y la continuidad de la actividad pesquera;
correspondiendo mantener el sentido precautorio que fuera adoptado para la
determinación de cupos de exportación.
Que
según lo establecido en las Actas Nros. 3 de fecha 30
de septiembre de 2009 y 4 de fecha 25 de noviembre de 2009 la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO y, asimismo, lo
recomendado por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA en sus informes técnicos, corresponde fijar un cupo de
exportación para la especie sábalo (Prochilodus platensis) atendiendo un criterio adaptativo
y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual
reducción del stock reproductivo.
Que
en lo referido a las especies surubí (Pseudoplatystoma
coruscans.), boga (Leporinus
spp.) y tararira (Hoplias malabaricus & H.cf lacerdae), es necesario desalentar su exportación, hasta
tanto los estudios no arrojen resultados que lo aconsejen.
Que
en tal sentido se expidieron en las referidas Actas Nros.
3/09 y 4/09 de la COMISION
DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO la totalidad de los representantes provinciales.
Que,
por ello, y mediante Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA
se ha fijado hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para la
especie sábalo de SEIS MIL QUINIENTAS TONELADAS (6500 t) y CERO TONELADAS (0 t)
para las especies surubí, boga y tararira.
Que
conforme el Acta Nº 1 de fecha 8 y 9 de junio de 2010 de la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO la totalidad de los
representantes provinciales coincidieron en que el cupo de exportación para
estas especies debe continuar siendo nulo en tanto que para la especie sábalo
se acordó por mayoría, con la disidencia de la Provincia de SANTA FE,
que el cupo de exportación de sábalo para el corriente año no supere el límite
inferior sugerido por los estudios de evaluación en curso de QUINCE MIL
TONELADAS (15.000 t.) para todo el año 2010.
Que
en virtud del acuerdo al que arribaron las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS,
mediante el Acta del 10 de abril de 2007 de la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, agregada a fojas
70/72 del expediente citado en el Visto, corresponde repartir entre ambas, en
forma simétrica, el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) del cupo exportable del
recurso sábalo (Prochilodus platensis).
Que
la Dirección General
dé Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto
Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Fíjase desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de
diciembre de 2010 un cupo de exportación para cada una de las especies que se
mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí
establecidas.
Art. 2º
— El cupo fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado
entero y fileteado; fresco, refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones
arancelarias de la
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
según se detalla en el Anexo de la presente resolución.
Art. 3º —
Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO
(7%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente
resolución.
Art. 4º
— Asígnase a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON
CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º
de la presente medida.
Art. 5º
— Asígnase a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON
CINCUENTA POR CIENTO (46,50%) del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º
de la presente medida.
Art. 6º
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo Basso.
ANEXO