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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 272 |
10/03/2006 |
Fecha:
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13/03/2006 |
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Dependencia:
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DE-272-2006-PEN |
Tema:
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REGIMEN LABORAL |
Asunto:
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Reglamentación a la que quedan sujetos
los conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción total
o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos
del artículo 24 de
la Ley Nº
25.877. Facultades de
la
Comisión de Garantías prevista en el tercer párrafo del
mencionado artículo. Derógase el Decreto Nº 843/2000 y sus normas complementarias. |
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VISTO: el Expediente Nº 1.117.015/2005 del
Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos
14 bis y 42 de
la
CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 24 de
la Ley Nº 25.877,
la Ley Nº 14.786, el Convenio
de
la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nº 87 y el
Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Ley Nº
25.877, se sustituyeron diversos artículos de las normas vigentes en materia
laboral, estableciendo disposiciones relacionadas con los conflictos
colectivos de trabajo. |
Que
en ese sentido, el artículo 24 de la ley citada estableció que cuando por un
conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de
medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de
servicios mínimos para evitar su interrupción. |
Que
la norma mencionada define en forma taxativa los servicios que se consideran esenciales,
receptando la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de
la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T., 1996, párrafo 544) y
brinda las pautas para la calificación excepcional de un servicio como
esencial, previendo a esos fines la creación de UNA (1) comisión
independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura
del procedimiento de conciliación previsto en la legislación vigente. |
Que
asimismo establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación
del presente artículo, conforme los principios de
la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.). |
Que
en atención a ello y aspirando al logro de un mayor y más pleno equilibrio
entre todos los derechos garantizados por
la CONSTITUCION NACIONAL,
la creación de UNA (1) Comisión de Garantías conformada con integrantes cuya
independencia de criterios y heterogeneidad de disciplinas asegure su
imparcialidad, se vislumbra como un camino adecuado para la consecución de
los altos fines en juego. |
Que
la reglamentación a dictarse debe plasmar una regulación del derecho de
huelga en los servicios esenciales, ajustada a los principios internacionales
y que fomente el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva. |
Que
el citado Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la restricción de la
huelga en estas circunstancias debería acompañarse de las garantías
apropiadas, es decir, de procedimientos de conciliación y arbitrajes adecuados,
imparciales y rápidos en los cuales los interesados puedan participar en
todas las etapas. |
Que
con el fin de evitar daños irreversibles y que no guarden proporción con los intereses
profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a
terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las
consecuencias de los conflictos colectivos, resulta razonable instrumentar
mecanismos que mantengan el equilibrio en el goce de las libertades
involucradas, todas igualmente reconocidas por el constituyente, y en tal
sentido garantizar un régimen de prestaciones mínimas en los servicios
esenciales reglados en el párrafo segundo del artículo 24 de
la Ley Nº 25.877 y en las
actividades asimilables a estos en los supuestos caracterizados por los
incisos a) y b) del tercer párrafo de la misma norma. |
Que
previamente al dictado del presente, se ha procedido a la consulta de las organizaciones
de trabajadores y empleadores de acuerdo a lo previsto en el artículo
24 in fine de
la Ley Nº 25.877. |
Que
por último, el artículo 44 de
la
Ley Nº 25.877 estableció que hasta tanto el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de dicha norma,
continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843 de fecha 29 de
septiembre de 2000, reglamentario del artículo 33 de
la Ley Nº 25.250, debiendo
consecuentemente procederse expresamente a su derogación. |
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 24 de
la Ley Nº 25.877. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Los conflictos colectivos que dieren lugar a la
interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales
en los términos del artículo 24 de
la Ley Nº 25.877, quedan sujetos a la presente
reglamentación. |
Art. 2º —
La Comisión prevista en el tercer párrafo del
artículo 24 de
la Ley Nº
25.877 se denominará COMISION DE GARANTIAS y estará facultada para: |
a)
Calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no
enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de
la Ley Nº 25.877, de
conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del tercer párrafo del
citado artículo. |
b)
Asesorar a
la Autoridad
de Aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando
las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren
insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los
demás derechos reconocidos en
la CONSTITUCION NACIONAL,
conforme al procedimiento que se establece en el presente. |
c)
Pronunciarse, a solicitud de
la
Autoridad de Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el
ejercicio de las medidas de acción directa. |
d)
Expedirse, a solicitud de
la
Autoridad de Aplicación, cuando de común acuerdo las partes
involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión. |
e)
Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios
involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de
los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas
en las disciplinas involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de
las mismas. |
La Comisión podrá ser convocada por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de oficio o a pedido de las partes intervinientes
en el conflicto colectivo. |
Art. 3º —
La
COMISION DE GARANTIAS estará integrada por CINCO (5)
miembros. La elección de los integrantes deberá recaer en personas de
reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de
relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y
destacada trayectoria. |
Art. 4º — Los integrantes de
la Comisión se
desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia.
No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas
personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos,
en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores. |
Art. 5º — Los integrantes de
la Comisión serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores más representativas, de
la FEDERACION ARGENTINA
DE COLEGIOS DE ABOGADOS y del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.). A
estos fines, cada una de dichas organizaciones nominará TRES (3) candidatos. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a UN (1) integrante titular y UN (1)
alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el restante miembro
titular y su alterno serán designados en forma directa por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Todos los integrantes de
la Comisión deberán cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 3º y 4º del presente Decreto y durarán en sus
cargos TRES (3) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. |
Art. 6º —
La
COMISION DE GARANTIAS dictará su reglamento de
funcionamiento y elegirá a su presidente entre sus integrantes. |
Art. 7º — Cumplida la obligación impuesta a las partes del
conflicto, por el artículo 2º de
la
Ley Nº 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días
previsto en el artículo 11 de la misma norma, la parte que se propusiere
ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en
el artículo 1º del presente, deberá preavisarlo a la otra parte y a la
autoridad de aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de
anticipación a la fecha en que se realizará la medida. |
Art. 8º — Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que
se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes
acordarán ante
la
Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se
mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el
personal que se asignará a la prestación de los mismos. |
Art. 9º — Cuando las prestaciones mínimas del servicio se
hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las
partes deberán dentro del plazo fijado en el artículo precedente, comunicar
por escrito a
la Autoridad
de Aplicación las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la
designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de
funciones y equipos. |
Art. 10. — Si las partes no cumplieran con las obligaciones
previstas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente Decreto, dentro de los
plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las
mismas fueren insuficientes,
la
Autoridad de Aplicación, en consulta con
la Comisión de
Garantías, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la
prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su
ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando
resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios
afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de
incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la
presente reglamentación. |
Art. 11. — Cuando la actividad de que se trate no se encuentre
comprendida dentro del párrafo segundo del artículo 24 de
la Ley Nº 25.877, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de oficio o a pedido de las
partes involucradas en el conflicto, convocará a
la COMISION DE
GARANTIAS, para que proceda a evaluar si se dan los supuestos de los incisos
a) o b) del artículo 24 de
la
Ley Nº 25.877 y en su caso, califique excepcionalmente como
esencial tal servicio. |
Art. 12. — La empresa u organismo prestador del servicio
considerado esencial garantizará la ejecución de los servicios mínimos y
deberá poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva,
las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, antes del inicio de las medidas de
acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las
medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la
reactivación de las prestaciones. |
Asimismo
deberá arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una
vez finalizada la ejecución de dichas medidas. |
Art. 13. — Si la medida de acción directa consistiere en paro
nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u
organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se
aplicarán las disposiciones establecidas en la presente reglamentación en lo
que corresponda. |
Art. 14. — La inobservancia por alguna de las partes de los
procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y las
previsiones de la presente reglamentación, o el incumplimiento de las
resoluciones dictadas por
la
Autoridad de Aplicación o de los pronunciamientos emitidos
por
la COMISION DE
GARANTIAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212, sus
modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según
corresponda. |
La
falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la
ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades
previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les
resultaren aplicables. |
Art. 15. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará las normas
complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la implementación
de la presente reglamentación, conforme los principios emergentes del
artículo 24 de
la Ley Nº 25.877. |
Art. 16. — Los plazos establecidos en la presente
reglamentación se contarán en días hábiles administrativos. |
Art. 17. — Derógase el Decreto Nº 843 de fecha 29 de
septiembre de 2000 y sus normas complementarias. |
Art.
18. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación. |
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. |
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