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CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO
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PARA
EL PERSONAL DE LA
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ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
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TITULO I
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APLICACION DE LA
CONVENCION
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CAPITULO I
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VIGENCIA TEMPORAL
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ARTICULO
Nro. 1:
El cumplimiento integral de este Convenio es obligatorio en todo el
Territorio Nacional y se aplicará a todos sus efectos a partir del 01/03/1992
por el término de un año hasta el 01/03/1993, quedando desde su vigencia sin
efecto, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes de Convenios
anteriores, actas o acuerdos que no hubiesen sido incluidos en el presente
Convenio, el cual rige en consecuencia, con exclusividad, las relaciones de
las partes, entendiéndose por tales la Administración
Nacional de Aduanas y sus trabajadores.
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CAPITULO II
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TRABAJADORES COMPRENDIDOS
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ARTICULO Nro. 2: Este Convenio
Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración
Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que revistan
en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A.-02
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TITULO II
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CONDICIONES GENARALES DE TRABAJO
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CAPITULO I
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DERECHOS - DEBERES Y PROHIBICIONES - DERECHOS Y OBLIGACIONES
RECIPROCAS
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ARTICULO Nro. 3
:
Los trabajadores y la Administración, por el solo hecho de la
prestación de los servicios por parte de los primeros y de su recepción por
parte de la segunda, asumen obligaciones generales y especiales que nacen del
contrato (cualquiera sea su carácter: se trate de contrato por tiempo
indeterminado, de plazo fijo, de temporada o eventual), de este Convenio o de
los Convenios que se pacten en su consecuencia ó de la Ley, en los casos que así
corresponda.
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En consecuencia de todo ello, los trabajadores y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS se obligan de modo reciproco y genérico:
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a) A obrar de buena
fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un
buen trabajador y de un buen empleador, según los principios de respeto a la
persona y a los derechos del trabajador y de defensa de los intereses que la Nación confía a la
custodia y promoción de la Administración y a través de ella, de los
trabajadores.
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b) A todo lo que
expresamente se establece en este Convenio como reconocido o atribuido a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS o a lo que expresamente surja de los acuerdos que adopten las
partes o a lo que establece la
Ley de Contrato de Trabajo o las disposiciones del Derecho
del Trabajo y de la
Seguridad Social, cualquiera sea su naturaleza. y el modo
de su producción.
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c) A respetar el
presente Convenio de Trabajo como la
Ley misma de las partes.
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DERECHOS
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ARTICULO Nro. 4
:
Según el régimen de este Convenio Colectivo y de los regímenes
complementarios que las partes pacten en su consecuencia, desde su ingreso
(fecha de la resolución de nombramiento o fecha de efectivo comienzo de
prestación de servicio y en cualquier caso, lo que sea más favorable), los
trabajadores tienen derecho:
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a) A progresar en
su carrera, según los principios de igualdad de oportunidades y de ascenso
por méritos.
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b) A gozar de una
remuneración justa según la función que desempeñan y a percibir todas las
compensaciones complementarias o integrativas de la misma en tiempo y forma y
en cuanto de la
Repartición dependa.
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c) A que se respete
en todos los casos el principio de igualdad de trato en identidad de
situaciones.
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d) A que se
respeten los límites máximos de horarios diarios o del ciclo semanal que
corresponda y a gozar del sistema de licencias previsto en el Capítulo V.
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e) A gozar
conjuntamente con su grupo familiar, de prestaciones médico-asistenciales
oportunas (en relación a su inmediata disponibilidad), adecuadas (en relación
a la causa que motiva su utilización) y eficaces (en relación al estado de la
ciencia médica).
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f) A Capacitarse.
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g) A que se respete
el principio de igualdad de oportunidades en cuanto hace al acceso o al
desempeño de funciones superiores. No podrán existir discriminaciones por
razones políticas, religiosas, raciales o de sexo. Se reconoce especialmente
el derecho a las trabajadoras a no ser discriminadas para el ejercicio de
ninguna función aduanera cualquiera fuere su jerarquía, especialidad o
riesgo.
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h) A menciones y
premios.
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i) A Licencias
justificaciones y franquicias.
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j) A asociarse con
fines lícitos.
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k) A traslados y
permutas.
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l) A interponer
recursos.
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m)
A
reingresar.
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n) A renunciar al
cargo.
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ñ) A estar permanentemente
informados y actualizados sobre las reformas legislativas, decretos y
resoluciones internas que hagan a la operativa y función aduanera, a cuyos
efectos la
Administración Nacional de Aduanas deberá proveer dicha
información en tiempo y forma.
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o)
A
tener asignada una categoría y una función por resolución expresa del
Administrador Nacional de Aduanas o del funcionario a quien éste delegue tal
facultad.
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p) A ser provisto
de los uniformes de trabajo y ropas de abrigo o equipamiento específico de
seguridad, útiles de trabajo, sillas y escritorios, máquinas de escribir y
calcular y medios técnicos de comunicación.
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q) Al desempeño de
sus funciones en un ámbito higiénico y seguro, provisto como mínimo de agua
potable y servicios sanitarios.
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Es obligación de la Administración
Nacional de Aduanas, hacer periódicas desinfecciones,
desinsectizaciones y desratizaciones, como así también realizar las
reparaciones indispensables, para evitar el anegamiento de Los lugares de
trabajo, y todo aquello que determine la Ley 19587 o la norma que la sustituya.
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r) A compensaciones
e indemnizaciones.
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DEBERES
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ARTICULO Nro. 5: Sin perjuicio
de los deberes que imponen particularmente las leyes, decretos y resoluciones
especiales, el personal esta obligado a :
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a) La prestación
personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones
de tiempo y forma, que determine la Administración
Nacional de Aduanas.
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b) Observar, en el
servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y
de la confianza que su estado oficial exige.
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c) Conducirse con
tacto y cortesía en sus relaciones con el público, conducta que deberá
observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
|
|
d) Obedecer toda
orden legal emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia
para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la
realización de actos de servicio compatibles con las funciones del
trabajador.
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e) Rehusar dádivas,
obsequios o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones.
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f) Guardar la
reserva debida, con respecto a todos los hechos e informaciones de las cuales
tengan conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones,
independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en
materia de secreto administrativo, excepto cuando sea liberado de esa
obligación por autoridad competente para disponer sobre el particular.
|
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g) Promover las acciones
judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación
delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto
requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo.
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La
Administración Nacional de Aduanas podrá eximir de esta
obligación al trabajador.
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h) Permanecer en el
cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si
antes no fuera aceptada la dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Dicho lapso podrá ser ampliado si el trabajador se encontrare sometido a
sumario o información sumaria hasta ciento ochenta (180) días.
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i) Declarar sus
actividades a fin de dar cumplimiento al régimen de incompatibilidad y
acumulación de cargos y su carácter de jubilado, retirado o pensionado, a fin
de establecer si es compatible con el ejercicio de sus funciones.
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El desempeño de un cargo en la Administración
Nacional de Aduanas será incompatible con el ejercicio de otro
rentado en el orden Nacional, Provincial o Municipal, salvo en los casos en
que la legislación vigente autorice su acumulación.
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j) Declarar bajo juramento
su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo
que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación
que al respecto se le requieran.
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k) Promover la
instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes,
cuando así correspondiere.
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l) Excusarse de
intervenir en todos aquellos casos previstos por el artículo 6° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nro. 19.549.
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ll) Someterse a la
jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía.
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m) Someterse a
examen psico-físico cuando lo disponga la autoridad sanitaria nacional
competente.
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n) Cumplir
íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
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ñ) Responder por la
eficiencia y rendimiento de la dependencia a su cargo.
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o) Velar por la
conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el
patrimonio del Estado y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.
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p) Usar la
indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.
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|
q) Llevar a
conocimiento de la
Superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar
perjuicio al Estado o configurar delito.
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r) A estar permanentemente
informado y actualizado sobre las reformas legislativas y reglamentarias y
resoluciones internas sobre la operatoria aduanera, a cuyo efecto la Administración
Nacional de Aduanas deberá proveer dicha información en
tiempo y forma.
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s) Volcar todo su
esfuerzo para incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión
de los ilícitos e infracciones aduaneras.
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t)
Presentarse
en los sumarios administrativos a los que hubiera sido debidamente citado.
|
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u) Declarar la
nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30)
días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter
familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y
mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
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PROHIBICIONES
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ARTICULO Nro. 6: Queda prohibido
al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
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a) Patrocinar trámites
o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un (1) año después de su
egreso.
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b) Asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios
remunerados o no, a personas físicas o jurídicas, en tanto resultare
incompatible con la función Aduanera.
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|
c) Mantener vinculaciones
que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente
fiscalizadas por la Repartición.
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d) Realizar
gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda,
en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas
en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.
|
|
e) Utilizar con fines
particulares los bienes o servicios del Estado.
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f) Recibir directa
o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias
o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración
Nacional de Aduanas.
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|
g) Valerse de los
conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las
informaciones de la
Repartición para fines contrarios al servicio.
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|
h) Realizar
propaganda partidista o coacción de cualquier tipo con motivo o en ocasión
del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen
las mismas. Esta prohibición no incluye el ejercicio regular de la acción
política que el trabajador efectúe de acuerdo con sus convicciones. Dentro de
estas prohibiciones, queda excluido el proselitismo gremial.
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|
i) Valerse de
influencias de cualquier índole, a fin de eludir los deberes, derechos y
prohibiciones establecidas en el presente convenio.
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j) Recibir dádivas,
obsequios, importes de colectas en dinero y en especie y otras ventajas, con
motivo u ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de
carácter solidario, asistencial o benéfico.
|
|
k) Concertar y efectuar
entre sí operaciones de mutuo, que devenguen intereses, exceptuando aquéllas
que se realicen bajo un régimen mutualista, cooperativista, sindical, o el de
la Caja Complementaria.
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|
l) Difundir por cualquier
medio y sin la previa autorización superior, informes reservados o secretos
relativos a la actividad aduanera.
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|
ll) Organizar o
propiciar, directa o indirectamente, con propósitos proselitistas, actos de
homenaje a funcionarios en actividad, durante la jornada de trabajo y en sus
ámbitos propios.
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CAPITULO II
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RELACION DE EMPLEO
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ARTICULO Nro. 7: La relación de
empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los
trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos
-dentro del marco de este Convenio- a conservar el mismo.
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La relación de empleo se extinguirá:
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a) Por las causas
que se establezcan en el régimen disciplinario.
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b) Por acogerse a
la jubilación o retiro voluntario.
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c) Sin invocación
de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 245 de
la Ley 20.744
(t.o. 1976), sustituido por la
Ley 24.013. Asimismo, no se tendrán en cuenta los años de
antigüedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de
empleo público anterior. El cese incausado del contrato laboral será
precedido por el siguiente procedimiento:
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1) Una actuación
interna en la que se propicie el cese ante la autoridad superior.
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2) La intervención
del Secretario de Economía y del Secretario de Ingresos Públicos.
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ARTICULO Nro. 8: Todo
nombramiento de carácter permanente originará la incorporación del trabajador
a la carrera una vez cumplidos SEIS
(6) meses de servicio efectivo.
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Durante tal período, su designación podrá ser cancelada en
cualquier momento, sin indemnización alguna por la Administración
Nacional de Aduanas, no obstante haber aprobado el examen
de competencia o requisito de admisión.
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El ingresante quedará confirmado automáticamente una vez
satisfechas Las siguientes condiciones:
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a) Cumplir el período
de SEIS (6) meses de servicio a partir de su ingreso.
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b) Obtener la
certificación definitiva de aptitud psicofísica para la función o cargo,
expedida por autoridad médica competente.
|
|
c) Obtener la
calificación mínima que la reglamentación dictada al efecto por la Administración
Nacional de Aduanas determine para su confirmación. La
calificación se efectuará al cumplirse los CINCO (5) meses de servicios
efectivos.
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|
Entiéndase por mes de servicio efectivo, aquél en el cual el
trabajador haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de
acuerdo con la naturaleza de la prestación.
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CAPITULO III
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DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES
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ARTICULO Nro. 9 : Los trabajadores que presten servicios en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS quedan escalafonados en las siguientes categorías:
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a) Técnico Aduanero (C.T.A.)
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b) Administrativo Aduanero (C.A.A.)
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c) Especializado Aduanero (C.E.A.)
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d) Maestranza (C.M.)
|
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ARTICULO Nro. 10 : El ingreso a
los cuadros enumerados se efectuará con la exigencia mínima de los siguientes
requisitos:
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|
a) Técnico Aduanero: estudios secundarios completos.
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b) Administrativo Aduanero : estudios
secundarios completos.
|
c) Especializado Aduanero: Ciclo básico
completo de enseñanza secundaria o
equivalente y especialización en un oficio.
|
d) Maestranza : Ciclo primario completo.
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|
Las presentes exigencias solo serán de aplicación a partir de la
entrada en vigencia del presente convenio y en nada afectarán los derechos ya
adquiridos en razón del acceso con anterioridad a cualquiera de los cuadros
citados.
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Los trabajadores sin estudios secundarios completos, que se
encontraban prestando servicios en la Administración
Nacional de Aduanas al 3I de Diciembre de 1991, y que a tal
fecha no revistaban en los Cuadros Técnico Aduanero y Administrativo
Aduanero, en el futuro solo podrán acceder a los mismos si, habiendo aprobado
el Curso Superior de Formación Aduanera que dicta la División
Capacitación, resultaren ganadores en los concursos a que
se llamen para cubrir cargos propios de aquellos cuadros.
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ARTICULO Nro. 11 : Para el
ingreso al Cuadro Técnico Aduanero, además de la exigencia contenida en el
inciso a) del artículo anterior, deberán acreditarse los conocimientos
específicos que se exigieren en materia aduanera.
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|
ARTICULO Nro. 12 : A los efectos
de los incisos a) y b) del artículo 10, se entenderán por estudios
secundarios completos, aquellos que habiliten para el acceso a carreras de
nivel universitario o terciario reconocidos oficialmente.
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ARTICULO Nro. 13 : A los efectos
del inciso d) del artículo 10, se entenderá por ciclo primario completo,
aquél que habilite para el acceso a estudios de nivel secundario.
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CAPITULO IV
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DERECHO A LA
CARRERA - INGRESOS - REINCORPORACIUONES - ASCENSOS -
CONCURSOS - MENCIONES Y PREMIOS - INTERINATO - PERSONAL TEMPORARIO -
ANTIGUEDAD
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DERECHO A LA CARRERA
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ARTICULO Nro. 14 : Los
trabajadores que presten servicio en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, sin distinción alguna, tienen asegurado por este Convenio el
"Derecho a la Carrera",
entendiéndose por tal el de ascender y progresar según categorías y funciones
de Planta Permanente.
|
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INGRESOS
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ARTICULO Nro. 15 : Se ingresará
a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS por concurso y en la
última categoría del escalafón que corresponda a la función vacante y siempre
que ella no pudiere cubrirse con personal en actividad.
|
Sin perjuicio de ello, podrán designarse
postulantes con títulos universitarios en el cuadro C.T.A. -08, coma máximo,
siempre que el concurso cerrado al que se hubiere llamado, fuera declarado
desierto o que los trabajadores participantes no hayan aprobado las
condiciones del mismo.
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ARTICULO Nro. 16: El ingreso a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS se operará en las condiciones indicadas en el Capítulo III del
presente Título, debiéndose reunir o cumplimentar, los siguientes requisitos
indispensables:
|
a) Ser Argentino nativo o naturalizado.
En el caso de trabajadores transferidos de otros Organismos en los que no
rigiere este requisito, los mismos deberán iniciar dentro de los treinta (30)
días de ingresados los tramites de naturalización, acreditando tal
circunstancia en debida forma. Si transcurridos SEIS (6) meses de dicha
iniciación no se hubiere obtenido la ciudadanía (salvo caso de fuerza mayor
debidamente comprobado), el nombramiento será dejado sin efecto.
|
b) Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira,
acreditada por autoridad competente.
|
c) Acreditar la idoneidad para el ejercicio de la función a
desempeñar a través de los sistemas de selección que dicte la Administración
Nacional de Aduanas.
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ARTICULO Nro.
17:
El cónyuge subsistente o uno de los hijos del trabajador aduanero fallecido
en acto o con motivo del servicio, tendrá derecho a ingresar en la última
categoría del escalafón que corresponda, sin concurso previo y de modo
automático en la Planta Permanente.
|
Asimismo tendrán prioridad para ingresar en la Planta Permanente
a igualdad de puntaje obtenido en el respectivo concurso, las siguientes
personas.
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|
a) El cónyuge o hijos de trabajadores
fallecidos en actividad.
|
b) Los hijos de trabajadores aduaneros en actividad.
|
c) Los hijos de trabajadores jubilados.
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En caso de igualdad de méritos acreditados en el concurso, el orden
de prioridad se establecerá de acuerdo a la mayor antigüedad del aduanero o
ex aduanero de que se trate.
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ARTICULO Nro.
18:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente y en el artículo 35
del Código Aduanero, no podrán ingresar a la Repartición:
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a) El que hubiere sufrido condena penal por hecho doloso.
|
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en
perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
|
c) El fallido o concursado civilmente hasta que obtuviere
rehabilitación.
|
d )El que tuviere proceso criminal pendiente, que pueda dar
lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b)
del presente artículo.
|
e) El que estuviere inhabilitado para el
ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
|
f) El que Hubiere sido exonerado o cesanteado en cualquier
dependencia de la
Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto
no fuera rehabilitado.
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g) El que se encontrare en situación de incompatibilidad.
|
h) El que tuviere actuación pública contraria a los principios,
declaraciones, derechos y garantías establecidas por la Constitución
Nacional.
|
i) El que se encontrare en infracción a las obligaciones de
empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
|
j) El deudor moroso del fisco, mientras tanto no regularice su
situación.
|
k) El que tenga más de sesenta (60) años de edad, salvo aquellos
trabajadores de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como
personal no permanente.
|
l) El que perciba un haber jubilatorio o de retiro de cualquier
naturaleza y en tanto la percepción del mismo impidiere su ingreso a la
Administración Pública Nacional, según disposiciones del
respectivo régimen.
|
ARTICULO Nro.
19:
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos
16to y 18vo, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas,
cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los
actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.
Será competente para declarar la nulidad la autoridad que dispuso el
nombramiento.
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REINCORPORACIONES
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ARTICULO Nro.
20:
La
Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la
reincorporación de personas que hayan pertenecido al Organismo excluidas del
servicio por razones políticas o gremiales, al igual que la de aquéllas que
hubieren ejercido el derecho de renunciar.
|
La reincorporación se realizará en la categoría en que revestían
al tiempo de sus bajas, salvo que -por capacidad profesional, técnica o
científica debidamente reconocida- resultare conveniente para la Administración
Nacional de Aduanas su designación en una categoría
superior.
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|
CONCURSOS
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ARTICULO Nro.
21:
La cobertura de vacantes se efectuará, mediante concursos, cuyo régimen
deberá asegurar el derecho a la apelación de todas las situaciones que
pudieren surgir de la aplicación de este principio. El Régimen General de
Concursos será dictado par la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, previa consulta
al S.U.P.A.R.A.
|
|
ARTICULO Nro.
22:
La
Administración Nacional de Aduanas deberá llamar a concurso
como mínimo UNA (1) vez al año, durante el último trimestre, en caso de que
se hayan producido vacantes en su planta de personal.
|
A tal efecto dará a conocer el número de las existentes, el
cuadro y categoría que les corresponda y las funciones específicas que
implique.
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|
ARTICULO Nro.
23:
Los concursos deberán sustanciarse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días
desde su apertura, debiendo adjudicar la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dentro de los TREINTA (30) días de su finalización, el cargo,
categoría y función. Los aspirantes que resultaren disconformes con el
resultado del Concurso, dentro del quinto día de notificados de lo resuelto,
podrán interponer recursos de apelación por ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, la que resolverá el reclamo dentro de los quince días subsiguientes.
|
|
Igual procedimiento se seguirá para aquellos casos en que el
aspirante reclame por su exclusión del Concurso.
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ARTICULO Nro.
24:
Al trabajador que en el ínterin de su relación laboral se gradúe con un
título Universitario o el terciario de Técnico Superior Aduanero expedido por
la
Dirección Nacional de Educación del Adulto, la Administración
Nacional de Aduanas le asignará necesariamente -dentro de
los TRETNTA (30) días corridos de acreditada tal condición- funciones acordes
con su capacidad profesional, siempre que las necesidades del servicio lo
requieran y la estructura la permita, abonándose desde tal oportunidad la
remuneración correspondiente al cargo de que se trate. En caso de títulos no
expedidos por Universidad Nacional, el trabajador deberá obtener comprobantes
de la aprobación del examen oficial que la habilite para el ejercicio de su
profesión.
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MENCIONES Y PREMIOS
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ARTICULO Nro.
25:
La
Administración Nacional de Aduanas podrá asignar menciones
especiales cuando el trabajador hubiere realizado alguna labor o acto de
mérito extraordinario, proyectos o sistemas que se traduzcan en un beneficio
tangible para los intereses de la Administración
Nacional antes mencionada.
|
Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado por la Administración
Nacional de Aduanas cuando lo considere conveniente, con
una asignación de pago único, la cual no podrá exceder de dos (2) sueldos
básicos de la categoría de revista del agente premiado.
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La
Administración Nacional de Aduanas no podrá otorgar mas de
veinte (20) premios anuales de los mencionados en este artículo y siempre que
se disponga del crédito presupuestario para atender dicha finalidad.
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INTERINATOS
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ARTICULO Nro.
26:
Cuando en un cargo de estructura quedare una vacante presupuestaria, la Administración
Nacional de Aduanas podrá designar a un trabajador que
revistare en la categoría respectiva, o en alguna de las dos inmediatamente
inferiores, para que lo desempeñe en forma interina. Asimismo, el cargo podrá
ser cubierto interinamente por un trabajador que revistare en categorías
superiores a las propias de aquél, cuando razones del servicio así la hagan
aconsejable y éste prestare su expresa conformidad. De no resultar posible la
cobertura de la función de la forma detallada en el párrafo precedente,
también podrá ser objeto de esa designación interina, quienes revistaren en
la categoría equivalente de otros cuadros, siempre que se reúnan los
requisitos que la Ley
o este Convenio exigen para acceder a la categoría correspondiente al caso de
que se trate.
|
El trabajador así designado desempeñará el cargo hasta que el
mismo sea ocupado por el que resultare mejor calificado en el concurso al que
la
Administración Nacional de Aduanas llamare, para su
cobertura definitiva.
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Cuando la vacante se produjese por una cuestión funcional (en el
caso que el titular del cargo no pueda prestar servicios por licencia por
enfermedad, por realizar una comisión, etc.), el titular del cargo deberá ser
reemplazado:
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1) Por el trabajador reemplazante natural.
|
2) Por los mismos trabajadores indicados para cumplir un interinato.
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PERSONAL TEMPORARIO
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ARTICULO NRO.
27:
La
Administración Nacional de Aduanas podrá designar personal
temporario, entendiéndose por tal, el que presta servicios en forma personal
y directa rigiendo a su respecto las normas establecidas por el presente
Convenio Colectivo de Trabajo y la Ley Nro. 20744 y sus modificatorias o normativa
que la sustituya o, complemente, en todo aquello no expresamente previsto en
el respectivo contrato de trabajo suscrito entre las partes. Dicho contrato
podrá hacer remisión expresa a normas o institutos de esta Convención. Esta
forma de contratación no podrá ser utilizada para ocupar puestos vacantes en
la estructura orgánica y permanente, ni para sustituir o reemplazar a
trabajadores que suspendiere en la prestación del servicio con motivo del
ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
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ANTIGUEDAD
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ARTICULO Nro.
28:
A todos los efectos de este Convenio para establecer la antigüedad del
trabajador, se computarán los años de servicio prestados en la Administración
Nacional, Provincial o Municipal, incluyéndose el tiempo de
duración de las licencias previstas en el convenio. A los efectos del
reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta
tanto la correspondiente caja extienda a las respectivas certificaciones, los
trabajadores deben presentar una declaración jurada acompañada por una
constancia extendida por el o los empleadores, sujeta a la pertinente
certificación documental en la que justifiquen los servicios prestados. La
antigüedad en la actividad privada, sólo se tendrá en cuenta para el cómputo
de la licencia ordinaria y a efectos jubilatorios.
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ARTICULO NRO.
29:
Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario
Federal, y Policía Federal, lo mismo que jubilados y retirados de la
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal que
ocupan cargos en la Administración Nacional de Aduana, se le computará
su antigüedad anterior. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual
el trabajador percibió haberes por año calendario.
|
Las disposiciones emergentes de este artículo se aplicarán
exclusivamente a aquellos trabajadores ingresados a la Administración
Nacional de Aduanas, con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente convenio.
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ARTICULO NRO.
30:
En caso de que dentro del año calendario el trabajador cumpliese una
antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se
computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.
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ARTICULO NRO.
31:
A todos los efectos de este Convenio, la antigüedad del trabajador se
computará desde el día en que comenzó efectivamente a prestar servicios en la
Administración.
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CAPITULO V
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JORNADAS DE TRABAJO – LICENCIAS – JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
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JORNADAS DE TRABAJO
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ARTICULO NRO.
32:
A todos los efectos de este Convenio, la expresión "Jornada de
Trabajo" describe el tiempo total durante el cual el trabajador
permanece a disposición de la administración nacional de aduanas, cumpla o no
las tareas asignadas, siempre que no pueda disponer de su actividad en
beneficio propio.-
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ARTICULO NRO.
33:
Los límites máximos de la prestación laboral diaria de los trabajadores
(horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:
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a) Trabajos "diurnos" de 6 a 21 horas, en jornadas de
8 horas diarias, de Lunes a Viernes o 40 horas semanales.
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b) Trabajos
"nocturnos", de 21
a 6 horas, en jornadas de 7 horas diarias de Lunes a
Viernes, o 35 horas semanales.
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c) La jornada de trabajo de los profesionales médicos que
integran el plantel de la Sección Servicio Médico del Organismo, también
se integrará con las horas que inviertan a los efectos de las llamadas
"guardias pasivas" que se cumplen para el reconocimiento y atención
de personas detenidas. El modo de cumplimiento de dichas guardias será reglamentado
por la
Administración Nacional de Aduanas.
|
|
d) En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que
abarque en horas de trabajo nocturnas y diurnas, se considerara trabajo
"nocturno" sólo cuando se cumplan como mínimo más de 2 (dos) horas
nocturnas, ello al solo efecto de determinar la duración de la jornada de
trabajo.
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e) Las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en las funciones
de telefonista, serán de 30 (treinta) horas semanales y a razón de 6 (seis)
horas diarias.
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|
La
Administración Nacional de Aduanas podrá incrementar con criterio
restrictivo, jornadas especiales correspondientes a otras modalidades de
prestación de trabajo.
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ARTICULO NRO.
34:
La
Administración de Aduanas no podrá condicionar la duración del
trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador, sin perjuicio
de que el trabajador pueda ser llamado a prestar su colaboración en
situaciones especiales, respetando el derecho a la percepción de las horas
suplementarias de labor.
|
ARTICULO NRO.
35:
Se computará como tiempo de trabajo efectivo el que emplee el trabajador en
los viajes a los lugares donde debe desempeñar "Comisiones de
Servicios", cualquiera sea la hora de partida y cualquiera sea la hora de
llegada en lugar de destino.
|
|
ARTICULO NRO.
36:
Toda trabajadora, madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una
hora de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, ya sea
iniciando su labor una hora después del horario de entrada finalizando una
hora antes.
|
|
ARTICULO NRO.
37:
Cuando la madre así lo disponga y pueda utilizar el servicio de guardería de la Institución, la Administración Nacional
de Aduanas, autorizará hasta 3 (tres) descansos de media hora para la
atención de la lactancia de su hijo durante la jornada de trabajo.
|
|
ARTICULO NRO.
38:
La franquicia de los Artículos 36 y 37 se acordará por espacio de 240
(doscientos cuarenta) días corridos, contados a partir de la fecha del
nacimiento del niño. Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse, previo
examen médico del niño, hasta 365 días corridos. En caso de nacimientos
múltiples, se concederá a la trabajadora está franquicia sin examen previo de
los niños y se procederá como en el caso de nacimiento único, de ocurrir el
fallecimiento de alguno de los niños, es cierto que los sobrevivientes o sean
más de uno, siempre que la reglamentación vigente la fecha de nacimiento no
otorgue un período mayor.
|
|
ARTICULO NRO.
39:
A los efectos de este convenio se deja establecido que el 1ro de junio será conmemorado
como el día del aduanero.
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LICENCIAS
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ARTICULO NRO.
40:
El personal tiene derecho.
|
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A - Licencias.
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|
1. Ordinaria por descanso anual.
|
|
2. Especiales
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2.1.
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afecciones o lesiones de corto tratamiento.
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2.2.
|
enfermedades en horas de labor.
|
2.3.
|
afecciones o lesiones de largo tratamiento.
|
2.4.
|
accidentes de trabajo.
|
2.5.
|
maternidad.
|
2.6.
|
tenencia con fines de adopción.
|
2.7.
|
atención de hijos menores.
|
2.8.
|
atención del grupo familiar.
|
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3. Extraordinarias
|
|
3.1. Con goce de haberes
|
3.1.1.
|
Para rendir exámenes.
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3.1.2.
|
Para realizar estudios o investigaciones.
|
3.1.3.
|
Para realizar estudios en la escuela de defensa nacional.
|
3.1.4.
|
Para matrimonio del trabajador o de sus hijos.
|
3.1.5.
|
Para actividades deportivas no rentadas.
|
3.1.6.
|
Por servicio militar obligatorio.
|
3.1.7.
|
Para incorporación como reservista.
|
|
|
3.2. Sin goce de haberes
|
3.2.1.
|
Ejercicio transitorio de otros cargos.
|
3.2.2.
|
Razones de estudios.
|
3.2.3.
|
Para acompañar al cónyuge.
|
3.2.4.
|
Cargos, horas de cátedra.
|
|
|
B -
Justificaciones de inasistencia motivo de
|
1. Nacimiento.
|
2. Fallecimiento.
|
3. Razones especiales.
|
4. Donación de sangre.
|
5. Revisión previa para el servicio militar obligatorio.
|
6. Mesas extraordinarias.
|
7. Cumplimiento de obligaciones legales.
|
|
C - franquicias
por:
|
1. Horario para estudiantes.
|
2. Reducción horaria para trabajadoras
madres lactantes.
|
3. Asistencia a congresos.
|
4. Inasistencia causados por razones particulares.
|
|
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
|
ARTICULO NRO.
41:
La licencia anual ordinaria se concederá por año vencido. El período de
licencia se otorgara con goce integro de haberes, y siendo obligatorio su
concesión y utilización de acuerdo las siguientes normas:
|
|
A) Términos
|
El término de esta Licencia será fijado en relación con la
antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que
corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
|
|
1-De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad en el
empleo no exceda de cinco (5) años.
|
|
2-De veinticinco (25) días corridos, cuando siendo la antigüedad
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
|
|
3-De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad siendo
mayor de diez (10) años no exceda de quince (15) años.
|
|
4-De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad,
sea mayor de quince (15) años y no exceda de treinta (30) años.
|
|
5-De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad, sea mayor
de treinta (30) años.
|
|
A pedido del interesado y siempre que
razone de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2)
periodos.
|
|
B) Fecha de utilización
|
A los efectos del otorgamiento de esta
licencia se considerará el período comprendido entre el 1ro de diciembre del
año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia
deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los
casos conforme a las necesidades del servicio, dentro de los quince (15) días
de interpuestas las respectivas solicitudes.
|
|
C) Transferencias
|
Podrá ser transferida íntegra o
parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando
concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan
imprescindible adoptar esta medida, no pudiendo, por esta causa, aplazarse
por más de un (1) año.
|
|
Las licencias acumuladas podrán
fraccionarse, independientemente, en la forma y condiciones previstas en el
inciso a), parte final, del presente artículo.
|
|
D) Licencia simultanea
|
Cuando el trabajador sea titular de más
de un cargo en organismos de la
Administración Pública Nacional, dentro del régimen de
incompatibilidades, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
se le concederán las licencias en forma simultánea.
|
|
Cuando se trate de trabajadores casados
y ambos cónyuges revisten en la
Administración Pública Nacional, las respectivas licencias
podrá ser otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan.
|
|
E) Antigüedad mínima para ingresantes y
reingresantes
|
El personal deberá hacer uso del derecho
a la licencia, a partir del período indicado el inciso b) siguiente a la
fecha de su ingreso o reingreso en la Administración
Nacional de Aduanas, siempre que con la anterioridad a la
iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior
a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional
al tiempo trabajado.
|
|
De registrar una prestación menor, el
derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente,
oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual
que le corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su
ingreso o su reingreso. A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de
la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince
(15) días trabajados. Se tomaran en cuenta el total resultante las cifras
enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50)
centésimos y computándose como (1) un día las que excedan esa proporción.
|
|
F) Antigüedad computable
|
Para establecer la antigüedad del
trabajador se computarán los años de servicio prestados en Organismos del
Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y Organismos o Entes Interestatales
y en entidades privadas. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad
acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja
Extiende las respectivas certificaciones, los trabajadores deberán presentar
una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los
empleadores, en la que certifiquen los servicios prestados a partir de los
dieciséis (16) años de edad.
|
|
G) Jubilados y retirados
|
Al personal jubilado y retirado que
ocupé cargos en la Administración Nacional de Aduanas, se le computará
a los efectos del inciso a) ("términos"), la antigüedad que le
fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se
tendrá en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.-
|
|
H) Periodos que no generan derecho a
licencia
|
No generan derecho a licencia anual
ordinaria, los períodos en que el trabajador no presta servicio por hallarse en
uso de licencias sin goce de sueldo, excluidos las licencias por maternidad,
por lesiones o afecciones del largo o corto tratamiento y por accidentes de
trabajo o enfermedad profesional.
|
|
I) Postergación de licencias pendientes
|
El trabajador que no hubiese podido
gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por
iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de
trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones
científicas, técnicas o culturales o incorporación a las Fuerzas Armadas de
Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere
quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro los seis (6) meses, a partir
de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.
|
|
J) Interrupciones
|
La licencia anual ordinaria solamente podrá
interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya
atención se hubieren acordado más de cinco (5) días, por afecciones o
lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad,
fallecimiento de familiar y atención de hijos menores o razones de servicio.
|
|
En estos supuestos, excluída la causal
de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia
anual ordinaria, en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por
la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su
reingreso al trabajo.
|
|
En ninguno de estos casos se considerará
que existe fraccionamiento. Si la interrupción se produjera por fallecimiento
de un familiar, por otorgamiento de licencia para atención de hijos menores,
o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia
ordinaria, será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en
ningún caso el término total computado por todas las causales, podrá exceder
de cincuenta y cinco (55) días corridos.
|
|
En ninguno de estos casos se considerará
que existe fraccionamiento. Si la interrupción se produjera por fallecimiento
de un familiar, por otorgamiento de licencia para atención de hijos menores,
o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia
ordinaria, será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en
ningún caso el término total computado por todas las causales, podrá exceder
de cincuenta y cinco (55) días corridos.
|
|
k) Del pago de las licencias
|
Al trabajador que presente renuncia a su
cargo o sea separado de la Administración Nacional de Aduanas por
cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual
ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluída la parte de
licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se
produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en
los dos últimos párrafos del inciso e) "antigüedad mínima para
ingresantes y reingresantes".
|
En todos los casos, cualquiera fuere el
momento en que se confeccione la liquidación, ésta se efectuará en base a la
categoría de revistar del Agente en oportunidad de su egreso, considerando
para su cálculo las retribuciones y compensaciones previstas en los artículos
82, 83 de incisos A) e I), 126 y 127 del presente Convenio. La remuneración
así determinada se dividirá por treinta (30) días y se multiplicará por la
cantidad de días de licencia pendientes de utilización.
|
|
L) Derechohabientes
|
En caso de fallecimiento del trabajador,
sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las
licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto
en el inciso k) "del pago de las licencias".
|
|
M) Trabajadores en comisión
|
Cuando el agente se hallaré cumpliendo una comisión de servicio fuera
del asiento habitual de sus tareas, no se computará como licencia anual
ordinaria, el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta entre el
lugar que cumple la comisión y el de dicho asiento.
|
|
Si fraccionare de la licencia el dos (2)
períodos, sólo el uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje.
|
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LICENCIAS ESPECIALES
|
ARTICULO Nro. 42: Concepto: Las licencias
especiales se acordarán por los motivos que se consignan y conforme a las
siguientes normas:
|
|
A) Para afecciones o lesiones de corto
tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluídas lesiones
y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta el
cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario en forma continua o
discontinua, con percepción íntegra de haberes, vencido este plazo cualquier
otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales
mencionadas, será sin goce de haberes.
|
|
B) Enfermedades en horas de labor: Si
por enfermedad el trabajador debiera retirarse del servicio, (si hubiere transcurrido
más de media jornada de labor) se considera el día como licencia por
enfermedad de corto tratamiento y se le concedera permiso de salida, sin
reposición horaria cuando hubiere transcurrido menos de media jornada.
|
|
C) Afecciones o lesiones de largo
tratamiento: Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten
para el desempeño del trabajo, y para casos de intervención quirúrgica, se concederá
hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y un (1) año más con él (50%)
cincuenta por ciento, vencido el cual quedará extinguida la relación de
empleo. Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar
previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a)
("afecciones o lesiones de corto tratamiento").
|
|
D)Accidentes de trabajos: Se concederá hasta
dos (2) años con gocé íntegro de haberes y un (1) año más con él (50)
cincuenta por ciento, por cada accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
contraída en acto de servicio, vencido el cual quedará extinguida la relación
de empleo. Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son
deducibles del monto que, eventualmente, corresponda abonarse por la
indemnización de acuerdo con la ley 9688 y sus modificaciones.
|
|
E) Incapacidad: Cuando se compruebe que
las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia con
arreglo a lo previsto en los incisos c) "afecciones o lesiones de largo
tratamiento" y d) "accidentes de trabajo", son irreversibles o
han tomado carácter definitivo, los trabajadores afectados serán reconocidos
por una Junta Médica, la que determinará el grado de capacidad laboral de los
mismos, aconsejando, en ese caso, el tipo de funciones que podrán desempeñar,
así como el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas
diarias. Esta excepción se acordara con gocé íntegro de haberes, en un lapso
que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.
En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes
de seguridad social, incluso el derecho consagrado por estas -ante el
supuesto de rehabilitación- de reincorporarse al servicio.
|
|
F) Maternidad: Las licencias por maternidad,
se acordarán conforme a las leyes vigentes. A petición de parte y previa
certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá
acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el
comienzo de la licencia por maternidad.
|
En caso de parto múltiple, el período
siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada
alumbramiento posterior al primero.
|
En el supuesto de parto diferido se ajustará
la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la
iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en afecciones o
lesiones de corto tratamiento o afecciones o lesiones de largo tratamiento.
La disposición precedente será también de aplicación en los casos de partos
con fetos muertos.
|
|
G) Tenencia con fines de adopción: A la
trabajadora que acredite que se les ha otorgado la tenencia de uno o más
niños de hasta (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá
licencia especial con goce de haberes por un término de (60) días corridos, a
partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
|
|
H) Atención de hijos menores: El
trabajador que mantenga hijos de hasta siete años de edad, en caso de
fallecer la madre o la madrastra de los menores, tendrá derecho a treinta
(30) días corridos de licencias, sin perjuicio de la que le pueda corresponder
por fallecimiento.
|
|
I) Atención del grupo familiar : Para
atención de un miembro del grupo familiar, comprendido en la declaración
jurada del inciso j) del presente Artículo, que se encuentre enfermo o accidentado
y requiera la atención personal del trabajador, hasta veinte (20) días
corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes.
|
Este plazo podrá prorrogarse "sin
goce de sueldo" hasta un máximo de (90) días más.
|
En el certificado de enfermedad
respectivo, la autoridad que lo extienda deberá considerar la identidad del
paciente.
|
|
J) Declaración jurada sobre el
"grupo familiar": Los trabajadores comprendidos en el presente
Convenio, quedan obligados a presentar una declaración jurada en la que
consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar
primario, entendiéndose por tales, aquellas personas que dependan de su
atención y cuidado y sean las comprendidas en los incisos a) y b) del
Artículo 50.
|
|
K) Incompatibilidad: Las licencias comprendidas
en este artículo son incompatibles con el desempeño de cualquier función
pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al
descuento de los haberes devengados durante el período de licencia
usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
|
|
ARTICULO Nro. 43: Condiciones
Generales: El otorgamiento de las licencias especiales para tratamiento
de la salud, se ajustará a las siguientes disposiciones:
|
|
A) Organismos competentes: Hasta tanto la Administración
Nacional de Aduanas disponga lo contrario, continuará el
Servicio Médico del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, siendo
la autoridad competente para la concesión de las licencias para tratamiento
de la salud comprendidas en el presente Convenio, con la intervención de la Subsecretaría Salud
Pública en los casos que corresponde al, conforme se lo ha hecho con anterioridad
a la entrada en vigencia del presente Convenio.
|
Sin embargo, ambas partes, acuerdan que la Administración
Nacional de Aduanas, dentro del lapso de siete (7) meses,
asumirá tales funciones.
|
|
B) Organismos de Control: La Administración
Nacional de Aduanas podrá disponer por conducto de su
servicio médico, reconocimientos domiciliarios a los efectos de la comprobación
del modo de cumplimiento de las licencias por razones de salud.
|
|
C) Certificado de Aptitud Psicofísica:
Hasta tanto la Administración Nacional de Aduanas disponga lo
contrario la
Subsecretaría de Salud Pública seguirá siendo la única
autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de aptitud
psicofísica requerido para ingresar el Organismo.
|
Sin embargo, en el lapso de siete (7)
meses, la
Administración Nacional de Aduanas asumirá tales funciones.
|
|
D) Acumulación de períodos de Licencias:
Cuando el Trabajador se reintegre al servicio, agotado el término máximo de la
licencia prevista en el Artículo 42, inciso c) "afecciones o lesiones
del largo tratamiento", no podrá utilizar una nueva licencia de este
carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicio.
|
Cuando dicha licencia se otorgue por
períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos
indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3)
años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto,
aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total
a que se refiere dicho inciso.
|
|
E) Denuncia de Accidentes: La denuncia de
accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante la Administración
Nacional de Aduanas y ante la autoridad policial, cuando
éste ocurra en la vía pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente
justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en
cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.
|
Cualquier accidente sufrido por el trabajador
en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo,
siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio del trabajador, será
causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al
Artículo 42, inciso d) "Accidentes de Trabajo".
|
La
Administración Nacional de Aduanas remitirá al Organismo Médico
competente, copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de
los quince (15) días corridos de ocurrido aquél.
|
|
F) Gastos de Asistencia: En los casos
comprendidos en el Artículo 42, inciso d) "Accidentes de Trabajo, los
gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención
del trabajador estarán a cargo de la Administración
Nacional de Aduanas, en todos los aspectos que no sean
solventado por el respectivo servicio social.
|
|
G) Trabajador fuera de su Residencia: El
trabajador que solicitada licencia por razones salud, accidente o maternidad
y que se encontrara en el país fuera de su residencia habitual, en un lugar
en que no hubiere delegación médica del Organismo mencionado en el inciso c)
del presente artículo o de otro Nacional, Provincial o Municipal, deberá
acompañar la certificación del médico de policía del lugar y si no lo
hubiere, de médico particular refrendada por autoridad policial. A efectos de
mejor proveer, deberá adjuntar asimismo todos los elementos de juicio que
permitan al servicio médico competente establecer la existencia real de la
causal invocada.
|
|
H) Trabajadores en el Extranjero: Cuando un trabajador se
encontraré en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, accidente o
maternidad deberá presentar o remitir para su justificación al servicio
médico competente, los certificados extendidos por autoridades médicas
oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la
República Argentina.
|
De no existir las autoridades médicas a
que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una
constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el
certificado de médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.
|
|
I) Prohibición de Ausentarse: Los
trabajadores en uso de la licencia prevista en los incisos a), c), d) e i)
del Artículo 42, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su
caso, de la del familiar enfermo, sin autorización del servicio médico que
hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplirse con este requisito,
la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que
se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
|
|
J) Cancelación por Establecimiento: Las
licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente podrán ser
canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado
el restablecimiento total antes de lo previsto.
|
El trabajador que antes de vencido el
término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios,
deberá solicitar su reincorporación.
|
|
K) Jornada Múltiple: En los casos en que
el Trabajador esté afectado a una jornada múltiple de labor, al otorgársele
licencia por los conceptos previstos en el Artículo 42, inciso a)
"accidentes o enfermedades inculpables" e i) "asistencia del
grupo familiar", deberán computarse tantos días como jornadas normales
que comprenda la que aquél cumple.
|
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ARTICULO
Nro. 44: Sanciones: Se considerará falta grave toda simulación o
falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El
trabajador incluso en estas faltas o en la de incompatibilidad prevista en el
Artículo 42 inciso k) "Incompatibilidad", será sancionado conforme
al régimen disciplinario vigente.
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LICENCIAS
EXTRAORDINARIAS
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ARTICULO
Nro. 45: Conceptos: Las licencias extraordinarias serán acordadas
con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
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I Con Goce de Haberes:
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A)
Para rendir exámenes:
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Esta licencia se concederá por un lapso
de veintiocho ( 28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o
de postgrado incluídos los de ingreso y doce (12) días laborables para los de
nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos
se rindan en establecimientos de enseñanza Oficial o incorporados a institutos
o universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación. Este
beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen.
|
Dentro de los cinco (5) días hábiles de
producido el reintegro al servicio el trabajador deberá presentar el o los
comprobantes de que ha rendido examen o en su defecto constancia que acredite
haber iniciado los trámites para su obtención, extendidos por el respectivo
establecimiento educacional.
|
Si por cualquier causa no imputable al
trabajador, los exámenes no se hubiesen rendido en las fechas previstas, la
presentación de comprobantes o de constancias respectivas, deberá efectuarse
dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la
realización de los exámenes.
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B) Para realizar estudios o
investigaciones:
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Podrá otorgarse licencia para realizar estudios
o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el
extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la Administración
Nacional de Aduanas. En el caso de que dichos estudios se
realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones
debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad
horaria con el desempeño del cargo.
|
Para el otorgamiento de esta licencia,
deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los
siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, Comisión Nacional de la
UNESCO, Instituto Nacional de la
Administración Pública, Comité Nacional Argentino (FAO),
Fondo Nacional de las Artes u Organismos Internacionales de los cuales formé
parte nuestro país, o sea declarado de interés institucional por la Administración
Nacional de Aduanas.
|
La duración de esta licencia, no podrá extenderse por más de dos
(2) años. El trabajador a quien se concede este beneficio deberá permanecer
en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste
supere los tres (3) meses.
|
Asimismo, al término de la licencia
acordada, deberá presentar dentro de los treinta (30) días, ante la autoridad
superior del organismo, un trabajo relativo a las investigaciones o estudios
realizados.
|
El trabajador que no cumpliera el
término de permanencia obligatoria deberá abonar a la Administración
Nacional de Aduanas, una suma que será la consecuencia de
multiplicar su último sueldo, por el mismo número de meses en los que
permaneció en uso de este tipo de licencias; por las fracciones menores de
treinta (30) días a abonará las respectivas proporciones.
|
En caso de que el periodo de permanencia
obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en
forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una
antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración
Nacional de Aduanas, en el período inmediato anterior a la
fecha en que formule el pedido respectivo.
|
|
C) Para realizar estudios en la Escuela de Defensa
Nacional: Para participar en los cursos superiores que dicte la Escuela de Defensa
Nacional, la Administración Nacional de Aduanas podrá
otorgar a los trabajadores una licencia por el término que demande el
respectivo período lectivo.
|
El trabajador a quien se conceda este
beneficio, quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al
doble del lapso acordado. El trabajador que no cumpliere el término de
permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos
correspondientes al período de licencia usufructuado.
|
En caso de que el período de permanencia
obligatoria se cumpliere en forma parcial, los reintegros se efectuarán en
forma proporcional.
|
|
D) Matrimonio del Agente o de sus Hijos:
Corresponderá licencia por el término de diez (10) días laborables al
trabajador que contraiga matrimonio. Se concederán dos (2) días laborables a
los trabajadores con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos. En todos
los casos deberá acreditarse este hecho ante el Servicio de Personal. Los
términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del
matrimonio civil o del religioso, a opción del agente.
|
|
E) Actividades Deportivas No Rentadas: La
licencia por actividades deportivas no rentadas se acordara conforme a las
disposiciones legales vigentes.
|
|
F) Servicio Militar Obligatorio: La
licencia por servicio militar obligatorio se otorgará con el cincuenta por
ciento (50%) de haberes. En los casos en que el período de incorporación
fuera superior a seis (6) meses, la licencia se extenderá hasta quince (15)
días después de la fecha de baja registrada en el documento correspondiente y
hasta cinco (5) días posteriores a la fecha de baja si el período cumplido
fuera inferior a ese lapso, o el trabajador fuera declarado inepto o
exceptuado.
|
La extensión de cinco (5) a quince (15)
días a que se hace referencia, se considerará en días corridos y tendrá
carácter optativo para el trabajador. Los días de viaje por traslados desde
el lugar donde cumplió con el servicio militar, hasta el asiento habitual de
sus tareas, no serán incluidos en los términos de licencia fijados
precedentemente y se justificarán independientemente con el cincuenta por
ciento (50%) de haberes. Los recargos de servicios por causas imputables al
trabajador se considerarán como licencia sin gocé de haberes.
|
Al trabajador que se incorpore para
cumplir con el servicio militar obligatorio y se le asigne el carácter de
oficial en comisión, percibirá como única retribución la correspondiente su
grado militar, salvo que éste sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de
la retribución que percibe en el cargo civil con arreglo a esta cláusula, en
cuyo caso la Administración Nacional de Aduanas deberá
abonarle la diferencia.
|
|
G) Para incorporación como reservistas:
Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente
a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término
que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la
materia.
|
|
II) Sin Goce de Haberes:
|
A) Ejercicio transitorio de otros
cargos: El trabajador que fuera designado o electo para desempeñar funciones
superiores del Gobierno en el Orden Nacional, Provincial o Municipal, queda
obligado a solicitar licencia y sin percepción de haberes, que se acordara
por el término que ejerza esas funciones.
|
|
JUSTIFICACIÓN
DE INASISTENCIA
|
ARTICULO Nro. 46: Los
trabajadores tienen derecho a la justificación con gose de haberes de
inasistencia en que incurran por las causas y con las limitaciones que en
cada caso se establecen:
|
|
A) Nacimiento: Al trabajador varón, por
nacimiento de hijos, tres (3) días laborables.
|
|
B) Fallecimiento: Por fallecimiento de
un familiar ocurrido en el país como en el extranjero, con arreglo a la
siguiente escala:
|
|
1 - Del Cónyuge o parientes
consanguíneos en primer grado: cinco (5) días laborables.
|
|
2 - De parientes consanguíneos de
segundo grado y afines de primer y segundo grado: Tres (3) días
laborables, siempre que se encuentren mencionados en la Declaración Jurada
a que alude el Artículo 42 -inciso j)-. En caso contrario, le corresponderá
UN (1) día laborable.
|
|
Los términos previstos en este inciso, comenzarán
a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, o de las exequias,
a opción del trabajador.
|
|
C) Razones Especiales: Inasistencias
motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la
voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor,
debidamente comprobados o de público conocimiento.
|
|
D) Donación de Sangre: El día de la
donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.
|
|
E) Revisación Previa para el Servicio
Militar Obligatorio: Para la revisación médica previa a la incorporación a
las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar
obligatorio, o por otras relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones
estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del
respectivo organismo militar.
|
|
F) Mesas Examinadoras: Cuando el
trabajador deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales
oficiales o incorporados a los mismos o en universidades privadas reconocidas
por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se creara conflicto de horarios,
se le justificarán hasta doce (12) días laborales en el año calendario.
|
|
G) Cumplimiento de Obligaciones Legales:
Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que la ley haya atribuido el
carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o
administrativas, dentro de su horario normal de presentación de servicios, la Administración
Nacional de Aduanas le justificará la o las inasistencias
en las que hubiere incurrido o las horas de labor que debió invertir a
aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportaré
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los comprobantes respectivos. En
caso contrario, además de los descuentos de haberes correspondientes, se
aplicarán las sanciones disciplinarias pertinentes.
|
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FRANQUICIAS
|
ARTICULO
Nro. 47: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de
labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
|
|
A) Horarios para estudiantes:
|
Cuando el trabajador acredite su
condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o
incorporados a la misma, o en universidades reconocidas por el Gobierno
Nacional y documente la necesidad de su asistencia en horas de oficina, podrá
solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente
reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el
normal desenvolvimiento de los servicios.
|
En el supuesto de que por la naturaleza
de los servicios no resulte posible acceder a lo solicitado, el trabajador
podrá optar por una reducción de tres (3) horas en su jornada de labor,
debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular, total y
permanente, una deducción proporcional a la cantidad de horas en las que
reduce su jornada de labor, durante todo el término en que cumpla ese horario
de excepción.
|
|
B) Reducción Horario para Trabajadoras
Madres de Lactantes:
|
Las trabajadoras madre de lactantes
tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes
opciones:
|
|
1 - Lo establecido en el Artículo 36 del
presente Convenio.
|
|
2 - Disponer de una (1) hora en el
transcurso de la jornada de trabajo.
|
Esta franquicia se acordará por espacio
de doscientos cuarenta (240) días
corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo
podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico que justifique la
excepción, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En caso de
nacimiento múltiple se le concederá a la trabajadora dicha prórroga sin
examen previo.
|
La franquicia a que se alude y su
prórroga, sólo alcanzará a las trabajadoras cuya jornada de trabajo sea
superior a cuatro (4) horas diarias.
|
|
C) Asistencia a Congresos:
|
Las inasistencias en que incurra el
personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias,
congresos o simposios que se celebre en el país con auspicio oficial, o
declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
|
|
D) Razones Particulares:
|
Se justificarán sin goce de haberes
hasta tres (3) inasistencias por año calendario, pero no más de una (1) por
mes, cuando el trabajador por causas atendibles de índole particular no pueda
cumplir con su jornada diaria de labor. Si el anuncio de la referida
inasistencia se efectuare con anticipación el inicio de la jornada de labor o
inmediatamente de producido, la justificación será automática. De no ser así,
la inasistencia se justificará atendiendo a las circunstancias del caso.
|
En el supuesto de que la misma no se
justifique por autoridad competente o exceda el tope anual o mensual más
arriba establecido, se aplicará el régimen disciplinario vigente.
|
|
ARTICULO
Nro. 48: Derecho a Licencia: El trabajador que cuente con el
respectivo certificado de aptitud psicofísica tendrá derecho desde la fecha
de su incorporación, al utilizar las licencias regladas en el presente
convenio, bajo las condiciones que en el mismo se determinan, salvo que sea
para las cuales se requiera una de eternidad antigüedad.
|
|
TITULO III
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|
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
|
|
CAPITULO I
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TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO
|
ARTICULO Nro. 49: Los
trabajadores comprendidos en este Convenio podrán ser trasladados por la Administración
Nacional de Aduanas, todas las veces que las necesidades de
servicio así lo exijan, salvo en los siguientes supuestos en los que se
requerirá el previo consentimiento del trabajador afectado:
|
|
1) Los trabajadores que tengan
hijos en escolaridad primaria o secundaria, antes de finalizado el período
lectivo.
|
|
2) Un sólo integrante del
matrimonio, en el caso de que los dos presten servicios en la misma aduana.
|
|
3) El trabajador cuya atención
médica efectiva o de su grupo familiar, entendiendo por tal el establecido en
el Artículo 50 del presente convenio, sólo pueda ser prestada en el lugar
donde cumple funciones.
|
|
ARTICULO Nro. 50: Sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 52, el trabajador podrá solicitar su
traslado invocando y acreditando suficientemente, motivos atendibles desde su
propia salud o de la salud de quienes integran su grupo familiar, en tal
caso, el traslado se efectuará a localidades o zonas adecuadas según dictamen
médico fundado. A ese efecto se considerará que integra el grupo familiar
primario:
|
|
A) El cónyuge y los hijos hasta los
(21) años de edad, salvo que se
encuentren incapacitados para el trabajo, en cuyo caso no regirá límite de
edad.
|
|
B) Los padres y suegros, cuando
convivan regularmente con el trabajador o sean mayores de sesenta (60) años de edad, o carezcan
de medios propios de subsistencia. A tal efecto el interesado deberá presentar
declaración de su grupo familiar.
|
Se entenderá
por motivo de salud del trabajador o de los integrantes de su grupo familiar
primario, la enfermedad o accidente por el hecho o en ocasión del trabajo o inculpable
e incluso por razones de maternidad, sus secuelas o reagravaciones y en todos
los casos, cuando lo imponga la salud de los interesados o la necesidad de
recibir asistencia médica que no pueda serle proporcionada en su lugar de
trabajo o cuando el clima afecte su salud.
|
|
ARTICULO Nro. 51: Ante razones
de servicio, la Administración Nacional de Aduanas podrá
disponer traslados a los fines de la cobertura de cargos sin el previo
llamado a concurso, mediante la asignación de aquellos, a trabajadores que
revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones de que se
trate, cuando éstos -además- tengan la suficiente experiencia o idoneidad
técnica o profesional para desempeñarla.
|
|
ARTICULO Nro. 51: Ante razones
de servicio, la Administración Nacional de Aduanas podrá
disponer traslados a los fines de la cobertura de cargos sin el previo
llamado a concurso, mediante la asignación de aquellos, a trabajadores que
revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones de que se
trate, cuando éstos -además- tengan la suficiente experiencia o idoneidad
técnica o profesional para desempeñarla.
|
|
ARTICULO Nro. 52: Todo
trabajador con más de diez (10)
años de servicio en la Administración Nacional de Aduanas o más de cinco (5) años continuos en zonas o
lugar determinado, para solicitar su traslado siempre que:
|
|
A) El trabajador solicitante pueda
desempeñarse útilmente según su experiencia o idoneidad en la dependencia a
la cual gestionó su pase y B) la Administración
Nacional de Aduanas por razones de servicio estime
pertinente destinar al solicitante a la dependencia de que se trate.
|
|
ARTICULO Nro. 53: Ningún
traslado importará pérdida de categoría en la que reviste el trabajador o
disminución de su remuneración. Se exceptúan las remuneraciones
complementarias que reconocen su causa en las funciones desempeñadas al
momento del traslado o en las condiciones especiales de ejecución del trabajo
o en las condiciones de habitabilidad de zona o lugar, que no sean de
aplicación en relación al cargo o función a desempeñar como consecuencia del
traslado.
|
|
ARTICULO Nro. 54: A los efectos
de los traslados a los lugares de trabajo de "mayor remuneración"
éstos deberán efectuarse conforme las disposiciones de la Resolución A.N.A.
Nro. 165/92 o la que la sustituya, teniendo en cuenta para ello pautas de
antigüedad y capacitación, priorizando a los trabajadores que nunca
accedieron a dichos lugares de trabajo.
|
|
CAPITULO II
|
|
PERMUTAS
|
ARTICULO Nro. 55: La Administración
Nacional de Aduanas podrá aceptar permutas entre
trabajadores de igual categoría cuando:
|
|
A) Las funciones desempeñadas por
los solicitantes sean idénticas o similares.
|
|
B) Que medie conformidad de ambas
jefaturas.
|
|
ARTICULO Nro. 56: Las permutas
entre trabajadores de distintas categorías sólo podrán autorizarse con
sujeción a las condiciones siguientes:
|
|
A) Que en la oficina de destino del
trabajador de mayor categoría, existen funciones que puedan ser desempeñadas por
esté sin desmedro del derecho de otros trabajadores que se ha presten
servicios en la misma.
|
|
B) Que medie conformidad de las
jefaturas interesadas.
|
|
CAPITULO III
|
|
EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A
LA
CAPACITACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
|
ARTICULO Nro. 57: Este Convenio
asegura a los trabajadores, cualquiera sea su categoría y función,
condiciones generales y particulares que permitan el ejercicio oportuno,
razonable y justo de su derecho a la educación, de su derecho a capacitarse
técnica y profesionalmente en su condición de prestadores de servicios a
través de los cuales el Estado Nacional ejercitar la aplicación, la
percepción y la fiscalización de los gravámenes del régimen aduanero
argentino. Las características de la actividad aduanera, que la distinguen de
cualquier otra actividad que realice el Estado Nacional, exige básicamente el
tener derecho primer requisito para obtención de altos niveles
técnico-profesionales.
|
|
ARTICULO Nro. 58: Los
trabajadores que en calidad de alumnos participen en los cursos de la Escuela Aduanera,
durante su transcurso y hasta su regreso al lugar de origen, tendrá derecho
a:
|
|
A) Ser trasladados transitoriamente
con goce de pasajes y/o a prestar servicios con horario reducido o limitado.
|
|
B) Que el resultado de la
calificación que obtengan en dichos cursos sea considerado como elemento
clarificante en materia de ascensos y traslados, sin dejar de lado a
aquellos, que por antigüedad y permanencia en la función tengan los
conocimientos necesarios.
|
|
ARTICULO Nro. 59: Cuando
resulten de interés para los fines que le son propios, la Administración
Nacional de Aduanas podrá aceptar las becas que se pongan a
su disposición y que tengan como objeto la participación de trabajadores del
Organismo en cursos de capacitación que se realicen en el país o en el
exterior. A los efectos de la selección de aquellos trabajadores que deseen
participar en tales cursos, se seguirá el siguiente procedimiento:
|
|
1 - TRAMITACIÓN:
|
* La División
Capacitación informará por Circular Interna sobre las becas
ofrecidas y sus requisitos.
|
|
* Los
trabajadores que tengan una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Administración
Nacional de Aduanas y que deseen postularse para la
obtención de becas, además de cumplir los requisitos exigidos en cada caso,
canalizarán su pedido siguiendo la vía jerárquica respectiva, para su
remisión al departamento recursos humanos -División Capacitación-.
|
|
* Recibidas
las inscripciones y los comprobantes de antecedentes, la División
Capacitación verificara -con la colaboración de la División Personal
la autenticidad de los datos consignados, estando facultada para requerir a
los postulantes los informes, ampliación de datos y documentación que
certifiquen las respectivas declaraciones.
|
|
*La División Capacitación
mantendrá a su cargo, debidamente actualizado el Registro Permanente de
Becarios de la Administración Nacional de Aduanas, debiendo la División Personal
comunicar los datos necesarios para la actualización de dicho registro.
|
|
* La
asignación del puntaje de los antecedentes presentados se regirá por las
normas establecidas en el punto 2. Dicha asignación estará a cargo de una
Comisión de Selección que en cada caso designará la Administración Nacional
de Aduanas con participación del S.U.P.A.R.A..
|
|
* La División
Capacitación determinará el puntaje parcial y final de cada
postulante, citando a los trabajadores preseleccionados para coloquio y entregará
a los que resulten seleccionados, los correspondientes formularios de la
entidad otorgante de la beca, los que una vez integrados se devolverán a la División
Capacitación, conjuntamente con la documentación exigible.
|
|
* La División
Capacitación elevará los antecedentes, por la vía
jerárquica respectiva, a la resolución de la Administración
Nacional la que designará en definitiva el o los candidatos
correspondientes.
|
|
2 ASIGNACIÓN DEL PUNTAJE:
|
2.1. ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS: Se
otorgarán cinco puntos por cada año de antigüedad a partir de los 5 y hasta
los 25 años.
|
|
2.2. CATEGORÍA: Se otorgarán 100 puntos para la categoría considerada
ideal para cada beca. Se descontarán 5 puntos por cada categoría en más o
menos.
|
|
2.3. NIVEL DE ESTUDIOS APROBADOS: Se tomará en cuenta el máximo nivel
de estudios aprobados, otorgándose:
|
100 puntos -nivel universitario y/o
terciario- afín al tema de la beca (carrera cinco años como mínimo).
|
80 puntos -nivel universitario y/o
terciario- afín al tema de la beca (carrera de tres años como mínimo).
|
60 puntos -nivel universitario y/o
terciario- no afín al tema de la beca.
|
|
2.4. CURSOS ADUANEROS APROBADOS: Se asignarán:
|
Cursos de
adiestramiento en cinco 5 puntos por cada uno, excepto cursos de custodia.
|
Curso básico
-10 puntos- .
|
Cursos
superiores -15 puntos por cada uno- .
|
Curso superior
de Capacitación Aduanera -100 puntos- .
|
|
2.5. TRABAJOS ADUANEROS PUBLICADOS: Se asignarán en hasta CINCO (5) puntos por cada trabajo publicado.
|
|
2.6. CAPACITACIÓN ADUANERA EN EL PAÍS: (excepto la enunciada por el punto 2.4.): se asignarán hasta
quince puntos por cada curso.
|
|
2.7. MENCIONES: Se otorgarán
hasta 5 puntos por cada mención en el legajo, correspondientes a los últimos
5 años.
|
|
2.8. ACTIVIDADES DOCENTE EN LA ESCUELA ADUANERA: Se asignarán 60 puntos
al profesor permanente y 30 puntos
al profesor temporario. Se considerarán profesor temporario al que estando
designado en la
Resolución de profesores que anualmente emite la Administración
Nacional de Aduanas, no haya dictado o haya dictado menos
de 20 horas de clase durante el año anterior al de la beca.
|
|
2.9. ACTIVIDAD DOCENTE REFERENTE A MATERIAS ADUANERAS EJERCIDA
FUERA DE LA ADUANA: Se otorgarán hasta 20 puntos.
|
|
2.10. BECA USUFRUCTUADA EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS: Se descontarán 50 puntos.
|
|
2.11. TRABAJO EN EL AREA ESPECÍFICA REFERIDA AL TEMA DE LA BECA: Se otorgarán hasta 20 puntos.
|
|
2.12. ACTIVIDAD PROFESIONAL CUMPLIDA Y RELACIONADA CON EL TEMA
DE LA BECA: Se otorgarán hasta 10 puntos por cada año de desempeño en el
área específica vinculada al temario del curso.
|
|
2.13. SANCIONES EN LOS ÚLTIMOS 2 AÑOS: Se descontarán hasta 5 puntos por cada sanción, pudiendo ser
elementos de descalificación. No podrán participar de la selección quienes
hayan sido sancionados con más de DIEZ
(10) días de suspensión en los últimos DOS (2) años.
|
|
2.14. COLOQUIO: Se llevará a
cabo ante la
Comisión de Selección y se otorgarán hasta 50 puntos.
|
|
TITULO IV
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|
ORGANISMOS PARITARIOS- RECONOCIMIENTO S.U.P.A.R.A.-DELEGADOS
GREMIALES-
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|
LICENCIAS GREMIALES
|
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CAPITULO I
|
|
ORGANISMOS
PARITARIOS
|
|
COMISION DE CONCILIACION
|
ARTICULO Nro. 60: La
Comisión de Conciliación estará integrada por tres (3)
miembros de, la Administración Nacional de Aduanas y tres (3)
miembros en representación del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la
República Argentina.
|
De los
representantes de la
Repartición, uno de ellos deberá ser integrante de la
conducción superior del Organismo. En la representación sindical, uno de los
miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario Gremial.
|
Esta Comisión no
tendrá carácter permanente y será convocada por cualquiera de las partes cada
vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la Administración
Nacional de Aduanas, un conflicto que pueda derivar en la
adopción de medidas de acción sindical. A tal efecto, la entidad gremial
deberá, previo a la adopción de cualquier medida de fuerza, convocar
fehacientemente a la
Comisión de Conciliación con copia a la A.N.A., con cinco (5) y a
los trabajadores.
|
Una vez
reunida la misma, se expedirá sobre el particular en el plazo de setenta y
dos (72) horas que la propia Comisión podrá prorrogar por igual término
atento a la complejidad del sometido a sus análisis. Sin perjuicio de los
cual podrá disponer medidas de no innovar o bien de retrotraer la situación
al estado anterior al conflicto, a los fines de evitar perjuicios a la A.N.A. y a los trabajadores.
|
En los casos
en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento
obligatorio para ambas. Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser el derivado
al tratamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por cualquiera de
las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en
conjunto o separadamente consideren convenientes, respetando el plazo de
preaviso establecido precedentemente.
|
En todo los
casos se establecerá un sistema de guardias que garantice la prestación de
los servicios esenciales de la Administración
Nacional de Aduanas.
|
|
COMISIÓN
PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO
|
ARTICULO Nro.
61: En el ámbito de la Administración
Nacional de Aduanas funcionará una Comisión Permanente de
Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo con jurisdicción en todo su ámbito,
la que tendrá las funciones que surgen de la Ley Nro. 19587 y sus
Decretos reglamentarios, así como velar por el cumplimiento.
|
La misma estará
integrada por dos (2) representantes de la Administración
Nacional de Aduanas (Titular y Suplente) y dos (2)
representantes del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina
(Titular y Suplente), debiendo uno de cada parte ser Técnicos en la materia.
|
La
organización, facultades y normas de procedimiento de la Comisión serán
reglamentadas por la misma, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días
a contar de la homologación del presente convenio.
|
|
JUNTA DE
DISCIPLINA
|
ARTICULO Nro. 62: Estará compuesta por seis (6) miembros titulares y seis (6)
suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes serán nombrados por la Administración
Nacional de Aduanas e igual cantidad representarán al
personal y serán propuestos por el S.U.P.A.R.A.. Uno de los miembros de cada
parte -por lo menos- será abogado o procurador.
|
Para ser
miembro de la Junta
se requerirá haber cumplido treinta (30) años de edad y diez (10) años de
antigüedad por lo menos en la Administración
Nacional de Aduanas, condición esta última que no regirá
para los miembros abogados y procuradores y no estar involucrado en sumario
administrativo en trámite. Los miembros de la Junta durarán dos (2) años
en sus funciones y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si
finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros
actuantes continuarán en sus funciones hasta la constitución de la nueva
junta.
|
El mandato
otorgado a sus miembros es revocable-respecto de sus mandatarios-por
cualquiera de las partes signatarias de este Convenio.
|
La junta será presidida
por un Presidente elegido por la propia Junta de entre sus miembros, cuya
designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la
representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de seis
(6) meses.
|
El presidente
tendrá la representación de la
Junta, funciones administrativas y facultades suficientes
para requerir el pronto pronunciamiento de los miembros de la Junta en el estudio de los
sumarios que tengan asignados cada uno de ellos, bajo apercibimiento de
trasladar las actuaciones a otro integrante, sin perjuicio de comunicar tal
se constancia a la Administración Nacional.
|
|
ARTICULO Nro.
63 : En el Reglamento interno de Trabajo
deberá constar que la falta de quórum por ausencia o renuncia de los
representantes de una de las partes, autorizará a la otra, transcurrida una
hora del primer llamado -en el primer caso- y dos sesiones sin cubrirse los
cargos -en el segundo de ellos- a sesionar y válidamente emitir dictámen, con
la sola presencia de al menos dos (2) miembros de la representación presente.
|
|
ARTICULO Nro.
64 : Durante su gestión, los miembros
titulares de la Junta
de Disciplina o los suplentes en su caso, representante de la Administración
Nacional de Aduanas, serán relevados de sus funciones
administrativas en la medida necesaria, pero conservando su condición estatutaria
con todos los derechos y obligaciones que ella determina.
|
|
ARTICULO Nro.
65: La Junta de Disciplina dictaminará necesariamente
en todo sumario iniciado por razones disciplinarias dentro de los veinte (20)
días de su recepción (plazo éste, que de ser necesario, podrá prorrogarse al
doble) y elevará el mismo a la Administración
Nacional Aduanas, propiciando:
|
|
A) ampliación
del sumario por el mismo otro u instructor, o la adopción de otras medidas
para mejor proveer.
|
|
B) declaración de inexistencia de
responsabilidad disciplinaria.
|
|
C) Declaración
de existencia de responsabilidad, fundada en el hecho o hechos probados, sus
características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.
|
Al vencimiento
de los plazos señalados en el primer párrafo del presente artículo, de no
haberse emitido el dictamen respectivo la Junta de disciplina perderá su competencia.
|
El dictamen
que emita la Junta
no serán vinculante para la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS.
|
|
ARTICULO Nro.
66: Cuando del análisis de las actuaciones
sumariales surja la necesidad de que se dicten normas, se reiteren o
perfeccionen las existentes, se creen o mejoren controles o se disponga otras
medidas tendentes a evitar las repetición de los hechos que dieron lugar a la
iniciación de los sumarios y consecuentemente preservar la imagen de la Repartición, la Junta de Disciplina, en su
dictámenes, también propondrá, a tales fines, la intervención de autoridades
administrativas del Organismo que –atento a sus funciones específicas-
resulten pertinentes.
|
|
COMISIÓN
PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN DE CONVENIO.
|
ARTICULO Nro.
67: La Comisión Permanente
de Interpretación de Convenio estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares
y SEIS (6) suplentes, TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes serán
designados por la Administración Nacional de Aduanas y TRES (3)
titulares y TRES (3) suplentes en representación de los trabajadores, a
propuesta del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República
Argentina.
|
Los miembros
de la Comisión
podrán ser relevados de sus funciones, cuando lo crean necesario las
respectivas partes total o parcialmente.
|
La Comisión podrá solicitar a la Administración
Nacional de Aduanas la designación de asesores en
representación de cualquiera de las dos partes, que considere necesario para
el cumplimiento de su cometido.
|
|
ARTICULO Nro.
68: La Presidencia de la Comisión será
ejercida alternadamente, en cada sesión, por un miembro representante de la Administración
Nacional de Aduanas y un miembro representante del
Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina.
|
|
ARTICULO Nro.
69: Dentro de los SESENTA (60) días de la
homologación del presente Convenio, la Comisión dictará su reglamento interno de
trabajo que deberá a prever plazos no mayores a los 10 días hábiles para la
resolución de las cuestiones sometidas a su consideración.
|
|
ARTICULO Nro.
70: La Comisión será competente para entender en todos
los aspectos que se refieren a la interpretación del presente Convenio y
aquellas atribuciones que se les confiere en las disposiciones de este
Convenio.
|
|
ARTICULO Nro.
71: En caso de empate en las cuestiones que
se sometan a votación de la Comisión, esta volverá a reunirse a pedido de
las partes y será presidida por la persona que fuera nominada de común
acuerdo por las partes y en defecto de acuerdo, por un funcionario designado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
|
|
ARTICULO Nro.
72: La Comisión tendrá su asiento a la ciudad de
Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del País, cuando
las características del asunto a tratar así lo requiera.
|
|
COMISION
PARITARIA DE SERVICIOS SOCIALES
|
ARTICULO Nro.
73: Créase en el ámbito de la Administración
Nacional de Aduanas, una Comisión Paritaria de Servicios
Sociales que tendrá como objetivo elaborar programas que comtenplen:
|
1) La
obtención de créditos oficiales o privados, nacionales o extranjeros, para la
construcción de viviendas para el personal de la Administración
Nacional de Aduanas en todo el país.
|
2) La adaptación de los trabajadores próximos
a jubilarse.
|
3) Los aspectos que hacen al mejoramiento de
las relaciones humanas.
|
|
Asimismo la Administración
Nacional de Aduanas y el S.U.P.A.R.A., profundizarán el
estudio del régimen adecuado para la prestación de los servicios sociales
propios, que aseguren la asistencia médico social del Agente y su núcleo
familiar.
|
La Comisión quedará
integrada por 2 representante de la Administración
Nacional de Aduanas y 2 (dos) designados por el
S.U.P.A.R.A.
|
|
CAPITULO II
|
|
RECONOCIMIENTO
S.U.P.A.R.A.
|
ARTICULO Nro.
74: La Administración
Nacional de Aduanas (ANA) reconoce el Sindicato Único del
Personal de Aduanas de la República Argentina, como único y exclusivo
representante gremial de los trabajadores que presten servicios en el
Organismo.
|
La Administración Nacional de Aduanas actuará como agente de retención de los descuentos
de los empleados de la
Repartición que las autoridades del SUPARA le indiquen y
deberá emitir un cheque a la orden de SUPARA dentro de las cuarenta y ocho 48
horas de recibido los fondos.
|
|
ARTICULO Nro.
75: Lo consignado en el artículo que
antecede, no constituye impedimento para la libre agremiación de los
trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, como
asimismo la retención de cuotas y contribuciones a favor de otras entidades
sindicales expresamente autorizadas.
|
|
ARTICULO Nro.
76: La Administración
Nacional de Aduanas informará anualmente sobre programas o
acciones de cambios tecnológicos y organizaciones a implementar, en cada
ejercicio, especialmente cuando dichos programas o acciones impliquen cambios
significativos en la relación laboral que afecten en particular a:
|
|
A) El
contenido de las tareas que general.
|
B)
Redistribución de personal.
|
C) Niveles de
empleo.
|
D) Las
condiciones y medio ambiente de trabajo.
|
|
La Administración Nacional de Aduanas suministrará a la representación sindical
anualmente, un Balance Social que contendrá, como mínimo la siguiente
información:
|
|
A) Evolución de
la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la
convención y de las sumas globales de la recaudación de los gravámenes.
|
B) Evolución de
las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal
comprendido en las categorías del presente convenio.
|
C) Situación
del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades
de contratación.
|
Los
representantes sindicales deberán guardar estricta reserva de las
informaciones de que tomaran conocimiento o recibieran del organismo con
motivo de lo dispuesto en el presente artículo.
|
|
DE LOS
DELEGADOS GREMIALES
|
ARTICULO Nro.
77: El S.U.P.A.R.A. comunicará a la Administración
Nacional de Aduanas la nómina de delegados gremiales elegidos
como representantes del personal, indicando por escrito nombre y apellido,
número de legajo, lugar de trabajo que representa y fecha de la iniciación y
finalización del mandato. Representantes continuará prestando servicios en el
lugar de trabajo en el cual hubieren resultado elegidos, no pudiendo ser
trasladados por razones de servicio sin previa notificación y conformidad del
SUPARA.
|
A los efectos del
párrafo anterior, serán de aplicación y obligatoria observancia todos los
derechos consagrados por la legislación laboral y sindical vigente.
|
|
ARTICULO Nro.
78: La Administración
Nacional de Aduanas concederá a cada uno de los delegados
del personal para el ejercicio de sus funciones específicas, un crédito de
dieciséis (16) horas mensuales retribuídas, la que podrán acumularse en
distintos períodos.
|
|
LICENCIAS
GREMIALES
|
ARTICULO Nro.
79: La Administración
Nacional de Aduanas concederá obligatoriamente licencia
gremial con goce de haberes mientras dure su mandato, a los doce (12)
miembros titulares de la Comisión Directiva del S.U.P.A.R.A., la que
quedará automáticamente otorgada mediando la respectiva notificación sindical
por medio fehaciente. Además concederá tres (3) días de licencia paga, para
concurrir a los Plenarios o Congresos convocados por el S.U.P.A.R.A., quien
deberá notificar la fecha de realización del mismo y la nómina de los que
concurrirán.
|
|
ARTICULO Nro.
80: La Administración
Nacional de Aduanas concederá obligatoriamente licencia gremial
con goce de haberes, a los miembros que representen al S.U.P.A.R.A.:
|
1) Como titulares en el Directorio de la Obra
Social.
|
2) Como integrantes
de los cuerpos paritarios previstos en este Convenio, durante el ejercicio
efectivo de su fusión.
|
3) Como
integrantes de la
Comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, desde
su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo y hasta un máximo de seis (6) agentes.
|
|
TITULO V
|
|
REGIMEN SALARIAL, COMPENSACIONES
E INDEMNIZACIONES
|
|
CAPITULO I
|
BASICOS DE
CONVENIO-ADICIONALES
|
ARTICULO Nro.
81: Los básicos de Convenio adicionales del
trabajador de la Administración Nacional de Aduanas, son los
reglados en el presente capítulo.
|
|
BASICO DEL
CONVENIO
|
ARTICULO Nro.
82: Establécese la siguiente escala de
Básico de Convenio para el personal de la Administración
Nacional de Aduanas.
|
|
ESCALA DE BASICO DE CONVENIO
|
CTA
|
BASICO CONVENIO PESOS
|
C.E.
|
BASICO CONVENIO PESOS
|
C.A.
|
BASICO CONVENIO PESOS
|
C.M.
|
BASICO CONVENIO PESOS
|
1
|
1240.00.-
|
|
|
|
|
|
|
2
|
1130.00.-
|
|
|
|
|
|
|
3
|
1030.00.-
|
|
|
|
|
|
|
4
|
960.00.-
|
|
|
|
|
|
|
5
|
880.00.-
|
|
|
|
|
|
|
6
|
800.00.-
|
|
|
|
|
|
|
7
|
730.00.-
|
7
|
660.00.-
|
7
|
630.00.-
|
|
|
8
|
690.00.-
|
8
|
640.00.-
|
8
|
610.00.-
|
|
|
9
|
660.00.-
|
9
|
620.00.-
|
9
|
590.00.-
|
|
|
10
|
630.00.-
|
10
|
600.00.-
|
10
|
570.00.-
|
|
|
11
|
600.00.-
|
11
|
580.00.-
|
11
|
550.00.-
|
|
|
12
|
580.00.-
|
12
|
560.00.-
|
12
|
530.00.-
|
12
|
520.00.-
|
13
|
560.00.-
|
13
|
540.00.-
|
13
|
515.00.-
|
13
|
500.00.-
|
14
|
540.00.-
|
14
|
520.00.-
|
14
|
500.00.-
|
14
|
485.00.-
|
15
|
520.00.-
|
15
|
500.00.-
|
15
|
485.00.-
|
15
|
470.00.-
|
16
|
500.00.-
|
16
|
490.00.-
|
16
|
470.00.-
|
16
|
450.00.-
|
|
|
ADICIONALES
|
ARTICULO Nro.
83: Establécense los siguientes adicionales
de básico de convenio:
|
|
a) Antigüedad
|
b) Título
|
c) Fallas de caja
|
d) Cargo jerárquico
|
e) Trabajos insalubres, riesgosos o
peligrosos
|
f) Desempeño de funciones de mayor
jerarquía
|
g) Desempeño de tareas administrativas
contables
|
h) Desempeño de funciones especiales en
el departamento informática
|
i) Presentación de servicio al norte del
paralelo 26º o el sur del paralelo 42º
|
j) Por período de licencia ordinaria, licencias
especiales, días feriados y no laborables
|
k) Hora didáctica
|
|
ANTIGÜEDAD
|
ARTICULO Nro. 84: Para la determinación del adicional por antigüedad se
computarán los servicios efectivamente prestados por años o fracción mayor de
seis (6) meses al 31 de diciembre del año que se trate, considerándose aún
los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad.
|
Antigüedad en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o
en sus dependencias descentralizadas o en sus entidades autárquicas, o en las
Fuerzas Armadas de la
Nación y de Seguridad.
|
Se determinará aplicando el Básico de
Convenio de la categoría de revista del trabajador, el porcentaje que se
indica a continuación por año de servicio.
|
|
T-01
|
1.95
|
|
|
|
|
|
|
T-02
|
2.00
|
|
|
|
|
|
|
T-03
|
2.04
|
|
|
|
|
|
|
T-04
|
2.08
|
|
|
|
|
|
|
T-05
|
2.15
|
|
|
|
|
|
|
T-06
|
2.27
|
|
|
|
|
|
|
T-07
|
2.30
|
E-07
|
2.40
|
A-07
|
2.43
|
|
|
T-08
|
2.35
|
E-08
|
2.42
|
A-08
|
2.47
|
|
|
T-09
|
2.39
|
E-09
|
2.44
|
A-09
|
2.50
|
|
|
T-10
|
2.40
|
E-10
|
2.46
|
A-10
|
2.54
|
|
|
T-11
|
2.41
|
E-11
|
2.47
|
A-11
|
2.56
|
|
|
T-12
|
2.46
|
E-12
|
2.52
|
A-12
|
2.59
|
M-12
|
2.56
|
T-13
|
2.52
|
E-13
|
2.54
|
A-13
|
2.61
|
M-13
|
2.60
|
T-14
|
2.54
|
E-14
|
2.55
|
A-14
|
2.63
|
M-14
|
2.65
|
T-15
|
2.55
|
E-15
|
2.57
|
A-15
|
2.66
|
M-15
|
2.67
|
T-16
|
2.57
|
E-16
|
2.59
|
A-16
|
2.69
|
M-16
|
2.70
|
|
|
Antigüedad en la categoría: Este adicional se percibirá cuando, como consecuencia de la
estructura escalafónaria de la dependencia donde presta servicios el
trabajador, no se opere la apertura de cuadros o no se produzcan movimientos
en sentido ascendente que permitan su progreso en la carrera administrativa,
después de tres (3) años de permanencia en la misma en categoría y hasta su
ascenso a la categoría inmediata superior. A los trabajadores que se
encuentren en esta situación, se les incrementará su remuneración desde el
tercer año cumplido y hasta el quinto inclusive en tanto mantengan igual
situación de revista, en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) y de la diferencia entre la
categoría de revista y la inmediata superior, en relación con el básico del
convenio.
|
Cumplido el
quinto año, tal retribución será igual al ciento por ciento (100%) de la diferencia antedicha.
|
Antigüedad en la zona situada al norte
del paralelo 26º y al sur del paralelo 42º.
|
A los
trabajadores comprendidos en estos supuestos, se le liquidará la antigüedad de
computándoseles doble los años de permanencia en dichas zonas y siempre que
ésta exceda de un año.
|
|
TITULO
|
ARTICULO Nro. 85: Los
trabajadores percibirán en concepto de adicional por título los porcentajes
que en cada caso se indican, considerando el Básico del Convenio de la
categoría de revista, salvo cuando expresamente se indique otra:
|
|
TITULO UNIVERSITARIO:
|
a) Títulos universitarios que
correspondan a estudios que demanden cinco (5) o más años de estudios de
tercer nivel : veinticinco por ciento (25%).
|
|
b) Títulos universitarios o de
estudios que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que
otorgue el Instituto Nacional de la
Administración Pública para cursos de Personal Superior; la Escuela de Defensa
Nacional para su Curso Superior; el Consejo Nacional de Educación Técnica
para los cursos de Técnico en la
Administración Pública; el del Técnico Superior Aduanero y
los certificados que hubiere expedido la Facultad de Ciencias Económicas en orden a lo
previsto en el Decreto número 1240 de fecha 8 de marzo de 1968: veinte por
ciento (20%).
|
|
c) Títulos universitarios o de
estudios superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer
nivel: quince por ciento (15%).
|
|
TITULO SECUNDARIO: En sus distintas especialidades y los similares expedidos por la Dirección Nacional
de Educación del Adulto: corresponderá un adicional equivalente a pesos noventa
(90).
|
Si el
trabajador acreditase haber cumplimentado el "ciclo básico
secundario" (tres años), le corresponderá un adicional equivalente a
pesos cuarenta y nueve (49).
|
|
OTROS CERTIFICADOS:
|
Los
certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales,
interestatales o internacionales, certificados de capacitación técnica
expedido por la División Capacitación de la Administración
Nacional de Aduanas y otros certificados de capacitación
técnica con duración no inferior a tres (3) meses, se bonificarán con el
importe de pesos treinta y seis (36).
|
Únicamente se bonificaran
los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. Los títulos
cuya posesión se invoque, serán reconocidos a partir del día 1º del mes
siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas.
|
A tales
efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los
correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que
el trabajador ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada
carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado
definitivo.
|
Sin perjuicio
de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad de
que aquéllos sean extendidos.
|
No podrá
bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquél al que
corresponda una adicional mayor.
|
|
FALLAS DE CAJA
|
ARTICULO Nro. 86: Se liquidará
un adicional en concepto de "Fallas de Caja" a los trabajadores que
tengan como función asignada en forma permanente el manejo de fondos, y que
cumplan funciones de jefe y 2do Jefe de la División
Tesorería, Jefe y 2do de Jefe de la Sección Recursos
y Pagos y Cajeros de esta última sección.
|
Dicho
adicional será equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico del
Convenio de la categoría de revista.
|
|
CARGO JERARQUICO
|
ARTICULO Nro. 87: A los
trabajadores se les liquidará un adicional en concepto de CARGO JERARQUICO por revistar en las
categorías 1 a
8 de todos los cuadros y por ejercer las funciones de:
|
|
Jefe de Oficina de 1º de Aduana de 1ra.
|
Jefe de Oficina de 2º de Aduana de 1ra.
|
Jefe de Oficina de 1º de Aduana de 2da.
|
Jefe de Oficina de 2º de Aduana de 2da.
|
Jefe de Sección Verificación de Aduana de 3ra.
|
Jefe de Sección Contabilidad de Aduana de 3ra.
|
|
Será equivalente
a los porcentajes sobre el Básico del Convenio según el detalle que para cada
categoría escalafonaria se indica:
|
CATEGORÍA 1
|
95%
|
CATEGORÍA 2
|
85%
|
CATEGORÍA 3
|
75%
|
CATEGORÍA 4
|
70%
|
CATEGORÍA 5
|
37%
|
CATEGORÍA 6
|
25%
|
CATEGORÍA 7
|
18%
|
CATEGORÍA 8
|
17%
|
|
|
A las demás
funciones especificadas en el presente, le corresponderá el quince (15%).
|
|
TRABAJOS INSALUBRES, RIESGOSOS O PELIGROSOS
|
ARTICULO Nro. 88: Corresponde
liquidar a los trabajadores que realicen trabajos insalubre, riesgosos o
peligrosos, una adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Básico
de Convenio, siempre que la actividad haya sido declarada como tal por la
autoridad de aplicación correspondiente.
|
Sin perjuicio
de lo precedentemente expuesto, reconócese al personal de la Secretaría de
Control que reviste en el Cuadro Técnico Aduanero, excepto el que integra el
Departamento de Fiscalización Documental, un adicional equivalente al veinte
por ciento (20%) del Básico de Convenio por tareas riesgosas.
|
|
FUNCIONES DE MAYOR JERARQUIA
|
ARTICULO Nro. 89: El trabajador
que desempeñe interina o transitoriamente funciones de mayor jerarquía,
tendrá derecho a percibir desde el comienzo efectivo de las mismas, las sumas
que correspondan por todo concepto. El desempeño transitorio siempre deberá
ser autorizado, previamente, por el Administrador Nacional o por la autoridad
en la que delegue tal facultad.
|
|
ARTICULO Nro. 90: Al cesar en
el desempeño de la función de mayor jerarquía, el trabajador dejará de
percibir automáticamente las diferencias en más que, en relación a su
categoría de revista, percibía por tal concepto.
|
|
ARTICULO Nro. 91: Los
reemplazantes naturales no tendrán derecho a percibir las diferencias de
remuneraciones previstas en los artículos anteriores, salvo que el desempeño
transitorio se prolongue por más de treinta (30) días corridos, en cuyo caso
percibirá esa diferencia con efecto retroactivo.
|
|
TAREAS ADMINISTRATIVAS-CONTABLES
|
ARTICULO Nro. 92: Los
trabajadores que desempeñen tareas contables administrativas mediante
presentación efectiva de servicios en el ámbito de la Secretaría de
Administración -excepto
Departamento Informática-, en el Departamento Fiscalización Documental,
Departamento Contencioso y en la División Laboratorio,
percibirán el adicional que por categoría se detalla a continuación:
|
|
Categorías
|
Pesos
|
T-01
|
a
|
T-04
|
125.00.-
|
T-05
|
a
|
T-08
|
115.00.-
|
E-07
|
a
|
E-08
|
115.00.-
|
A-07
|
a
|
A-08
|
115.00.-
|
T-09
|
a
|
T-16
|
96.00.-
|
E-09
|
a
|
E-16
|
96.00.-
|
A-09
|
a
|
A-16
|
96.00.-
|
M-12
|
a
|
M-16
|
70.00.-
|
|
|
FUNCIONES ESPECIALES EN EL DEPARTAMENTO INFORMATICA
|
ARTICULO Nro.
93: Los trabajadores que presten servicios
en el departamento informática y que cumplan las funciones enumeradas a
continuación, percibirán el adicional que para cada caso se indican.
|
|
CATEGORÍA
|
FUNCIÓN
|
PESOS
|
T-02 SCD
|
JEFE DE DEPARTAMENTO
|
270.00.-
|
T-03 SCD
|
SUPERVISOR DE DEPARTAMENTO
|
259.00.-
|
T-03 SCD
|
JEFE DE DIVISIÓN
|
248.00.-
|
T-04 SCD
|
SUPERVISOR DE DIVISIÓN
|
241.00.-
|
T-05 SCD
|
JEFE DE SECCION
|
220.00.-
|
T-05 SCD
|
SUPERVISOR DE SECCION
|
210.00.-
|
T-07 SCD
|
ANALISTA SCD MAYOR
|
195.00.-
|
T-07 SCD
|
ANALISTA MAYOR
|
195.00.-
|
T-07 SCD
|
ANALISTA PROGRAMADOR MAYOR
|
195.00.-
|
T-07 SCD
|
ENCARGADO DE TURNO
|
195.00.-
|
T-08 SCD
|
ANALISTA PROGRAMADOR DE 1RA
|
190.00.-
|
T-08 SCD
|
ANALISTA SCD DE 1RA
|
190.00.-
|
T-08 SCD
|
ANALISTA DE 1RA
|
190.00.-
|
T-08 SCD
|
PLANIFICADOR MAYOR
|
176.00.-
|
T-08 SCD
|
OPERADOR COMPUTADORA MAYOR
|
172.00.-
|
T-08 SCD
|
PROGRAMADOR MAYOR
|
176.00.-
|
T-08 SCD
|
IMPLEMENTADO MAYOR
|
172.00.-
|
T-09 SCD
|
ANALISTAS SCD DE 2DA
|
168.00.-
|
T-09 SCD
|
ANALISTAS DE 2DA
|
168.00.-
|
T-09 SCD
|
PLANIFICADOR DE 1RA
|
159.00.-
|
T-09 SCD
|
OPERADOR COMPUTADORA DE 1RA
|
154.00.-
|
T-09 SCD
|
PROGRAMADOR DE 1RA
|
159.00.-
|
T-09 SCD
|
IMPLEMENTADOR DE 1RA
|
154.00.-
|
T-10 SCD
|
PERFOVERIFICADOR MAYOR
|
102.00.-
|
T-10 SCD
|
AUXILIAR SCD MAYOR
|
95.00.-
|
T-11 SCD
|
PERFOVERIFICADOR DE 1RA
|
91.00.-
|
T-11 SCD
|
AUXILIAR SCD DE 1RA
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89.00.-
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HORA DIDACTICA
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ARTICULO Nro. 94: Todo Agente
que, con la supervisión de la División
Capacitación, de cursos al personal del Organismo o a
terceros, percibirá una adicional de pesos cinco ($5) por cada hora didáctica
de curso efectivamente dictada.
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SERVICIOS AL NORTE DEL PARALELO
26 Y AL SUR DEL PARALELO 42
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ARTICULO Nro. 95: Los
trabajadores que presten servicios al norte del paralelo 26 y al sur del
paralelo 42, incrementarán el Básico de Convenio y los adicionales reglados
por el artículo 83 del presente, excluido los incisos i), j), y k) del mismo
artículo, en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando no perciban
compensación por zona desfavorable.
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POR EL PERÍODO DE LICENCIA ORDINARIA, LICENCIA EXTRAORDINARIAS Y
DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES
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ARTICULO Nro. 96: La
retribución que le corresponde a cada uno de los trabajadores de la Administración
Nacional de Aduanas por el período de licencia ordinaria,
licencias especiales y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo
con las normas que a continuación se detallan:
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1- se aplicará lo establecido en el
artículo 155 de la ley nro. 20.744, salvo en lo concerniente a la liquidación
en forma anticipada de la retribución que le corresponde al trabajador a la
iniciación del período de vacaciones.
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2-
El cálculo de la retribución por el período de vacaciones se
practicará de acuerdo con la siguiente fórmula:
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REMUNERACION DEL AGENTE - REMUNERACION DEL AGENTE X
CUPO
25 30 DE DIAS
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2.1- A los efectos de determinar la
remuneración del trabajador se computarán las retribuciones enunciadas en los
artículos 82, 83 de incisos a) a i), 97, inciso a) y c), 99, 125 y 126 del
presente Convenio.
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2.2- Se entenderá por cupo de días,
la cantidad de ellos que le corresponda al trabajador en carácter de licencia
ordinaria por vacaciones.
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3- La liquidación de esta
retribución según el procedimiento indicado en el punto 2, se practicará a
todo el personal que reviste en la planta permanente o en la planta
transitoria del Organismo, en la segunda quincena del mes de enero de cada
año, por adelantado y con ajuste a las siguientes pautas:
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3.1- A los efectos de la liquidación
se considerará la remuneración que le corresponda al trabajador en el mes de
diciembre del año anterior, de acuerdo con lo que se establece en el punto
2.1.
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3.2- A la remuneración así
considerada, se le adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual
complementario.
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3.3- En caso de que el personal cese
en su relación de dependencia durante el transcurso del año, deberá restituir
la parte proporcional del adelanto percibido.
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3.4- El adelanto no se abonará al
personal que la fecha de efectivización del mismo se hallarse suspendido, en
uso de licencia sin goce de haberes de cualquier tipo, en uso de licencia por
maternidad o que no le corresponda utilizar la licencia ordinaria. Al
operarse el reintegro al servicio o adquirir derecho a dicha licencia, se le
liquidará en base al sueldo del mes en que se produzca algunos de los citados
hechos. Los conceptos horas extraordinarias, movilidad fija, jerarquización y
compensación ley 23.860 se computarán a los valores establecidos en el punto
2.1.
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CAPITULO
II
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REMUNERACIONES ESPECIALES
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ARTICULO Nro. 97: Según la
naturaleza, condiciones o características de la prestación se liquidará al
trabajador, independientemente de las remuneraciones contempladas en los
artículos 82 y 83 de este Convenio, las retribuciones especiales que se
enumeran:
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A) Jerarquización-ley 23760
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B) Servicios extraordinarios de habilitación
previstos en el artículo 773 de la ley 22.415.
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C) Compensación ley 23.860.
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Estas
retribuciones son reguladas por la Administración
Nacional de Aduanas en virtud de las facultades emergentes
de las normas legales enunciadas en los incisos precedentes, no pudiéndose
considerar como base de cálculo de otra remuneración, compensaciones por
reintegros, salvo cuando expresamente en cada caso se contemplen.
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CAPITULO
III
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REGIMEN DE COMPENSACIONES
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ARTICULO Nro. 98: Los
trabajadores de la administración nacional de aduanas, cualquiera sea su
situación escalafónaria, tendrán derecho a la liquidación de las
compensaciones que se consignan a continuación, cuando reúnan los extremos
que para cada uno de dichos conceptos se determinan en el presente convenio.
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A) Horas extras.
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B) Gastos de comida.
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C) Viáticos.
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D) Pasajes y compensación por
fletes.
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E) Movilidad.
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F) Compensación por mayor costo de vida
y/o zona desfavorable.
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G) Compensación por traslado y
desarraigo.
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H) Casa habitación.
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I) Refrigerio.
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Los trabajadores
que se desempeñen en la Administración Nacional de Aduanas en comisión
o en condición de adscriptos solamente, tendrán derecho a la percepción de
las compensaciones incluídas en los incisos a) b) c) y d) -para el caso de
pasajes originados por comisiones de servicio- y e).
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Cuando la Administración
Nacional de Aduanas destinare en comisión de servicio a un
trabajador adscripto a este Organismo, el viático que le correspondiere se
bonificará con el suplemento de zona desfavorables que fuere de aplicación.
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HORAS EXTRAS
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ARTICULO Nro. 99: La Administración
Nacional de Aduanas abonará "horas extras" al
trabajador que preste servicios fuera de su horario normal.
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ARTICULO Nro. 100: La
compensación del artículo anterior se bonificará con:
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a) 50% (Cincuenta por ciento) los
días laborables.
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b) 50% (Cincuenta por ciento) los
días sábados de 00.00 a
13.00 y los días no laborables de 00.00 a 24.00 horas.
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c) 100% (Ciento por ciento) los días
sábados después de la 13.00 horas y los días domingos y feriados nacionales
entre las 00.00 y 24.00 horas.
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ARTICULO Nro. 101: La
remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que resulte de
dividir las retribuciones mensuales, adicionales y la compensación de los
artículo 82,83 de incisos a) a i) y 126 del presente Convenio correspondiente
al trabajador, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga
asignada la jornada normal de labor.
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ARTICULO Nro. 102: No procederá
el pago por horas extras en los casos de fracciones inferiores a una hora,
las que en cambio podrán acumularse para completar ese lapso.
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COMIDA
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ARTICULO Nro. 103: Los
trabajadores que deban prestar servicios en horas extras, cualquiera sea el
tiempo de que dispongan para el almuerzo o cena, tendrán derecho a percibir
en todos los casos una compensación destinada a cubrir el gasto que demandare
el consumo de los mismos.
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ARTICULO Nro. 104: La
compensación a que hace mención el artículo anterior, se abonará cuando el
trabajador extienda su jornada normal de trabajo en por lo menos dos horas y
siempre que interrumpa su labor por un lapso de media a una hora y media para
comer.
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ARTICULO Nro. 105: Los
trabajadores tendrán derecho a percibir dos compensaciones por comida en un
día, cuando cumplan con un mínimo tres horas antes del inicio de la jornada
de labor, ocho horas de jornada normal de labor y tres con posterioridad a
éstas, interrumpidas por dos períodos de media hora a una hora y media.
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ARTICULO Nro. 106: En caso de
que el trabajador disponga de un lapso mayor de una hora y media para comer,
no corresponde el reintegro por los gastos de comida.
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ARTICULO Nro. 107: La percepción
de compensación por comida es incompatible con la percepción de viático.
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ARTICULO Nro. 108: El monto de
la asignación que corresponda a cada trabajador, destinado a compensar gastos
de almuerzo o cena, será el que se detalla a continuación según la categoría
de revista:
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CATEGORÍA
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PESOS
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CTA-01 a CTA-04
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17
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CTA-05 a CTA-08
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15
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CE-07 a CE-08
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15
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CA-07 a CA-08
|
15
|
CTA-09 a CTA-16
|
14
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CE-09 a CE-16
|
14
|
CA-09 a CA-16
|
14
|
CM-12 a CM-16
|
14
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VIÁTICOS
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ARTICULO Nro. 109: Reviste el
carácter de viático, la compensación diaria que se le pagará anticipadamente
a los trabajadores (con exclusión de Pasajes y todo otro concepto análogo),
con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de desplazamiento,
comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo, originados por
el hecho de una "Comisión de Servicios", cuando:
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a) El lugar de destino o el lugar de
cumplimiento de la comisión, se encuentre a más de (cincuenta) 50 kilómetros
del lugar de origen, asiento habitual o lugar donde específicamente cumple la
prestación laboral.
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Se entiende por
asiento habitual la dependencia en la cual se presta efectiva y
permanentemente servicios.
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b) Cuando siendo la distancia mayor
de 50 (cincuenta) kilómetros, el cumplimiento de la comisión encomendada o dificultades
de comunicación, o transporte o de cualquier índole, incluso factores
climáticos o meteorológicos de cualquier otro orden, hacen aconsejable su
permanencia en el lugar de destino.
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c) A los efectos de determinar la asignación
diaria en concepto de viático, se tendrán en cuenta las funciones del
trabajador y se aplicarán los importes que se indican, según la categoría de
revista:
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CATEGORIA
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PESOS
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CTA-01 y CTA-02
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91
|
CTA-03 a CTA-05
|
75
|
Las demás categorías
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61
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La percepción
del viático se ajustará a las siguientes normas:
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1- Comenzará a devengarse desde el día
en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión
de servicio, hasta el día en que regrese de ella, ambos inclusive.
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2- Se liquidará el viático completo
por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión que lo
originara tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de partida y
finalice después de las doce (12) horas del día de regreso.
|
Si no se cumplen
dichos requisitos, se liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de viático
diario.
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3- Corresponderá el 50% (cincuenta
por ciento) del viático a los trabajadores que deban cumplir una comisión en un
lugar alejado a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual, por
la mañana y por la tarde sin regreso al mediodía.
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4- Cuando el Estado facilite al trabajador
el alojamiento y/o comida en el lugar donde se realiza la comisión, se
liquidarán como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:
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25% (veinticinco
por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado y comidas.
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|
50% cincuenta
por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado sin comida.
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75% (setenta y
cinco por ciento) si se le otorga comida, sin alojamiento.
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5- Al finalizar la comisión y
dentro de las 72 (setenta y dos) horas del regreso, los trabajadores que hayan
percibido fondos en concepto de viáticos deberán presentar la rendición de
los mismos. Esta rendición, en la que constará el tiempo de duración de la
comisión, fechas y horas de salida y arribo, será certificada por la
autoridad superior que corresponda.
|
|
6- En los casos de comisiones de
servicio al exterior, las mismas se regirán de acuerdo con la reglamentación
vigente en la materia y será de aplicación lo establecido en el punto5 de
este artículo.
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ARTICULO Nro. 110: Los
trabajadores que ejerzan funciones en territorio extranjero con motivo de la
celebración de acuerdos internacionales que implanten la fiscalización en
aduanas yuxtapuestas, percibirán una adicional diario igual al cuatro por
ciento (4%) del Básico de Convenio de la categoría de revista. El trabajador
deberá cumplir tareas en territorio extranjero durante un lapso mínimo de
ocho (8) horas diarias, computándose dicho horario desde la hora de partida
hasta la hora de regreso a la oficina aduanera de jurisdicción nacional.
|
Está asignación es única como compensación
por permanecer en territorio extranjero por las causales expuestas en el
párrafo que precede.
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|
ARTICULO Nro. 111: En los casos
en que el importe de viáticos fijado en el presente Convenio resulte
insuficiente, el trabajador tendrá derecho al reintegro de gastos, mediante
la rendición documentada.
|
|
ARTICULO Nro. 112: En todos los
casos cuando la comisión de servicio comprenda a trabajadores de distintas
categorías, el viático de todos ellos será igual al de nivel del viático que
corresponda al de mayor categoría.
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|
ARTICULO Nro. 113: Las jefaturas
o niveles jerárquicos superiores, que dispongan de una comisión de servicio,
serán responsables de la implementación de las medidas necesarias para la
inmediata liquidación y pago de viáticos a los trabajadores, los que deberán
cubrir al menos los días faltantes del mes en que se realiza o en su caso
todo el tiempo asignado como duración de la comisión, por el tiempo que
razonablemente se estime. El importe correspondiente al anticipo del viático
no podrá ser superior a la resultante de 30 (treinta) días.
|
|
ARTICULO Nro. 114: Los
trabajadores cuya comisión de servicio en un mismo lugar exceda de 9 (nueve)
meses, serán considerados como trasladado definitivamente y tendrán derecho a
las compensaciones e indemnizaciones por traslado.
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ARTICULO Nro. 115: Cuando las
comisiones de servicio se efectúe en lugares considerados como zonas "desfavorables" se
beneficiará el viático diario con el porcentaje correspondiente a esa zona.
Esta bonificación sobre el viático se aplicará sin perjuicio de la
compensación por zona "desfavorables"
que el trabajador comisionado tenga asignado en su asiento habitual
|
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ARTICULO Nro. 116: Cuando las
comisiones de servicio excedan un período mayor de 30 (treinta) días
corridos, se liquidará también la compensación por zona desfavorable sobre el
básico del convenio del trabajador, si corresponde según el lugar de destino
de la comisión.
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PASAJES Y COMPENSACIONES POR FLETE
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ARTICULO Nro. 117: La Administración
Nacional de Aduanas le extenderá al trabajador las
correspondientes órdenes de pasaje en caso de traslado definitivo o comisión
de servicios.
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En caso de
impedimento para extender aquéllas, se liquidará anticipadamente en concepto
de pasaje el importe equivalente al mismo, en las condiciones de la
reglamentación que formule la Administración
Nacional de Aduanas. Dicho anticipo debe ser rendido dentro
de las setenta y dos (72) con posterioridad a la finalización de la comisión
o cumplimiento del traslado.
|
No corresponde
reintegro de estos gastos cuando se utilicen vehículos del Estado.
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ARTICULO Nro. 118: A los
trabajadores que utilicen vehículos de propiedad del Estado para el
cumplimiento de comisiones de servicio, se les podrá anticipar con cargo
rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustible, lubricantes y
eventuales desperfectos mecánicos, la suma que determine la Administración
Nacional de Aduanas.
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ARTICULO Nro. 119: La Administración
Nacional de Aduanas también otorgará pasajes a los
trabajadores, previa ponderación por intermedio del Departamento de Recursos
Humanos de la necesidad emergente:
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a)
Cuando deban desplazarse por razones de salud.
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b)
Para gozar de tratamiento médico adecuado o someterse a operaciones
quirúrgicas.
|
|
Dicho
otorgamiento alcanzará a los trabajadores que por esas causales deban prestar
servicios en otras dependencias, con o sin goce horario limitado o de tareas
no específicas.
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|
ARTICULO Nro. 120: Con motivo de
la licencia por descanso anual y para posibilitar su goce en adecuadas
condiciones, cuando los trabajadores presten servicios al norte del paralelo
26 o al sur del paralelo 42, se extenderá al trabajador, cónyuge e hijos
menores, pasajes desde el lugar de destino hasta un solo punto del país y
regreso, en forma directa sin combinaciones, cuando registre una permanencia
superior a UN (1) año en esa dependencia.
|
Dicha
extensión de Pasajes se efectuará a cada dos años.
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ARTICULO Nro. 121: La Administración
Nacional de Aduanas proveerá pasajes para el trabajador y
su núcleo familiar primario en los casos de traslado definitivo, por razones
de salud del trabajador o del grupo familiar primario, previa ponderación
para el último caso de la necesidad emergente, por intermedio del
Departamento de Recursos Humanos. El núcleo familiar primario se extenderá
con los mismos alcances del artículo 50.
|
|
ARTICULO Nro. 122: Los
trabajadores que cumplan traslados o comisiones de servicio utilizando para
ello automotores particulares, tendrán derecho a percibir en concepto de
reintegro por los gastos en los que hubieren incurrido, los importes
relativos a los pasajes por ferrocarril (con o sin cama, según la duración
del viaje) de primera clase que les corresponda, siempre que los mismos no
superen los efectivamente desembolsados.
|
En caso de no
existir servicio ferroviario entre los lugares de partida y de destino, se
tomará como base para la liquidación el importe del pasaje por el medio de
transporte económico que hubiere.
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Cuando el
desplazamiento corresponda a una comisión de servicio, el derecho al
reintegro a este gasto alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo
del automotor.
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Finalizada la
comisión o traslado, dentro de las setenta y dos (72) horas, presentará los
comprobantes del costo del viaje.
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ARTICULO Nro. 123: Cuando el
desplazamiento producido por el traslado del trabajador suponga el cambio de
residencia, se liquidará en concepto de compensación por flete el monto
equivalente al transporte los efectos personales y muebles de aquél y su
grupo familiar primario, que la Administración
Nacional de Aduanas determine a través de fórmulas que
ponderen la distancia y las características del lugar de partida o destino,
considerando un máximo de 5.000
kg. de efectos a desplazar.
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MOVILIDAD
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ARTICULO Nro. 124: El trabajador
tendrá derecho a la repetición de los gastos que ha tenido que realizar para
trasladarse de un punto al otro en cumplimiento de tareas encomendadas,
cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de ordenes
oficiales de pasajes.
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Los gastos de
movilidad serán reintegrado de acuerdo a las siguientes normas:
|
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a) Cuando el trabajador comisionado
en la zona de asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el
pedido de reintegro de los mismos con la conformidad del superior jerárquico.
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b) No corresponderá al reintegro de gastos
por este concepto en los siguientes casos:
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b.1.) Cuando se utilicen en las
comisiones vehículos del estado.
|
b.2.) Cuando el trabajador comisionado
tenga asignada Movilidad fija o perciba viáticos y los gastos sean motivados
por el uso de transportes urbanos.
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ARTICULO Nro. 125: El trabajador
percibirá la compensación mensual de movilidad fija, cuando por misión propia
y permanente del cargo que desempeñe, cumplida fuera de las oficinas o
lugares de trabajo, tenga que realizar tareas de gestión, inspecciones o
similares que demanden constantes y habituales desplazamientos. El monto
mensual de la compensación será:
|
a) Tareas de gestión o similares:
Se asignará una suma equivalente a pesos cuarenta y cinco (45).
|
|
b) Tareas de inspección o similares:
Se asignará una suma equivalente a pesos cincuenta y cuatro (54).
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|
Esta compensación
sufrirá los descuentos diarios que correspondan, en caso de que el agente
perciba viáticos, o incurra en inasistencias de cualquier tipo.
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COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE
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ARTICULO Nro. 126: Todo
trabajador que preste servicios en lugares del interior del país, en los que
las distancias o las dificultades del transporte (o ambas a la vez)
signifiquen un componente importante en el costo de bienes de consumo y de
uso indispensable (alimentación, vestuario, enseres de uso doméstico,
muebles, etc.), tendrá derecho a percibir una compensación con el objeto de:
|
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a) Cubrir la mayor erogación que
impone el costo elevado de dichos bienes en el lugar de prestación de
servicio, por su dificultad para adquirirlos.
|
b) Asegurar niveles de vida
individual y familiar dignos.
|
c) Mantener una relación de
igualdad o equivalencia del "Salario
Real" (medido en términos de poder de compra) de cada integrante del
plantel de personal de la Administración Nacional de Aduanas.
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d) Retribuir al trabajador que
desempeñe sus tareas en zonas inhóspitas por su ubicación geográfica.
|
En Resguardos Aduaneros
existentes o que se creen en el futuro, ubicados en zonas alejadas de
poblaciones, temperaturas extremas, significativa amplitud térmica, u ofrezca
dificultades al trabajador para su traslado a su destino y lo obligue a
pernoctar en dichos resguardos. El Administrador Nacional de Aduanas fijará
el porcentaje respectivo.
|
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ARTICULO Nro. 127: A los efectos
de la compensación establecida en el artículo anterior, se crean los
siguientes grupos con sus respectivas localidades y coeficiente que se
abonarán sobre el básico del convenio.
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COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE
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PROVINCIA
|
LOCALIDAD
|
50 % GRUPO I
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CORRIENTES
|
Capital
|
Paso de los Libres
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Santo Tomé
|
Alvear
|
Monte Caseros
|
FORMOSA
|
Clorinda
|
MISIONES
|
Posadas
|
SAN JUAN
|
San Juan
|
60%-GRUPO II
|
MISIONES
|
Iguazú
|
San Javier
|
El dorado
|
San Antonio
|
Bernardo de Irigoyen
|
CHACO
|
Puerto Bermejo
|
NEUQUEN
|
Neuquen
|
80%-GRUPO III
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MENDOZA
|
Malargue
|
Punta de vaca
|
Los Horcones
|
SAN JUAN
|
Jáchal
|
NEUQUEN
|
San Martín de los Andes
|
RIO NEGRO
|
San Carlos de Bariloche
|
JUJUY
|
La Quiaca
|
SALTA
|
Pocitos
|
CHUBUT
|
Puerto Madryn
|
Comodoro Rivadavia
|
SANTA CRUZ
|
Río gallegos
|
BUENOS AIRES
|
San Antonio Oste
|
100%-GRUPO IV
|
NEUQUÉN
|
Chos-malal
|
Esquel
|
CHUBUT
|
Río Mayo
|
SANTA CRUZ
|
Santa Cruz
|
Puerto Deseado
|
TIERRA DEL FUEGO
|
Ushuaia
|
Río Grande
|
SALTA
|
Oran
|
SAN JUÁN
|
Las Flores
|
CATAMARCA
|
Tinogasta
|
140%-GRUPO V
|
CATAMARCA
|
Paso San Francisco
|
SANTA CRUZ
|
Perito Moreno
|
San Julián
|
|ALTA
|
Socompa
|
San Antonio de los Cobres
|
NEUQUEN
|
Las Lajas
|
JUJUY
|
Paso de Jama
|
|
|
COMPENSACIÓN POR TRASLADO Y DESARRAIGO
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ARTICULO Nro. 128: Los traslados
darán derecho al trabajador a percibir una "indemnización por
traslado" (que se abonará independientemente de las órdenes de pasaje,
de carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto análogo), con el
objeto de cubrir los mayores gastos que origine el desplazamiento y
consiguiente cambio de su domicilio y el de su núcleo familiar, cuando aquel
se produzca a más de 50 km.
de su asiento habitual. En caso de que la distancia sea menor, pero fundadas
razones de servicio obliguen al trabajador a cambiar su domicilio y el de su
núcleo familiar, el traslado dará derecho al cobro de la presente
compensación.
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ARTICULO Nro. 129: La
indemnización por traslado se abonará por anticipado y será equivalente al
monto duplicado de la remuneración percibida por el trabajador, durante el
mes inmediato anterior al de efectivizacion del traslado. A éste fin, se
considerará que integran la remuneración del trabajador los siguientes
conceptos:
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a) Básico de Convenio
|
b) Adicionales artículo 83,
excluido los incisos j) y k)
|
c) Compensación por zona desfavorable
|
d) Refrigerio
|
e) Todo adicional o incremento
salarial remunerativo de carácter general que se establezca en el futuro
|
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ARTICULO Nro. 130: Cuando el traslado del trabajador
implique el desplazamiento y traslado efectivo de los componentes de su grupo
familiar primario, entendiéndose por tal el establecido en el artículo 50, la
indemnización prevista en el artículo anterior se incrementará en un veinte
por ciento (20%) por cada integrante del grupo familiar y se abonará, previa
declaración jurada del trabajador respecto del traslado de estos. Si se
dispone el traslado simultáneo de dos o más trabajadores de un mismo grupo
familiar (cónyuge, padres, hijos), corresponderá a cada uno el pago de la
indemnización prevista en el artículo 128, mientras que lo establecido en el
presente artículo se abonará sólo al trabajador que tenga a su cargo a los
integrantes del grupo familiar.
El personal
que no haga efectivo el traslado del grupo familiar a su cargo dentro del
término de UN (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin
causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la
indemnización prevista en este artículo, así como también a los reintegros de
pasajes y compensación por fletes.
|
|
ARTICULO Nro. 131: Si la Administración
Nacional de Aduanas dispone el traslado de un trabajador en
los términos previstos en el artículo 49, abonará al mismo una asignación
mensual por el término de cinco (5) años con el objeto de:
|
|
a) Indemnizar la pérdida de comodidades
o de situaciones afectivas (familiares, de amistad, de mera convivencia)
suyas o de los componentes de su núcleo familiar y de las que gozaba en el
lugar de origen.
|
b) Cubrir los mayores gastos que origine
la instalación del hogar en una comunidad desconocidas o que en cualquier
caso, no es la comunidad de origen en la que el trabajador y su núcleo
familiar han vivido hasta ese momento.
|
c)
Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de
destino, de vivienda adecuada, dotado de los servicios y de las comodidades
necesarias, de modo que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar.
|
Cuando la Administración
conceda vivienda adecuada al trabajador en su nuevo destino o éste posea
vivienda propia y en condiciones de ocupar en el lugar al que fue trasladado,
sólo percibirá un veinte por ciento (20%) de la compensación calculada, tal
como se establece en el artículo siguiente.
|
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ARTICULO Nro. 132: La
compensación mensual por desarraigo establecida en el artículo anterior será
equivalente a la suma que surja de aplicar al Básico de Convenio
correspondiente a la categoría de revista del trabajador, los porcentajes que
a continuación se detallan:
|
a) 100% (Ciento por ciento) para el
trabajador soltero.
|
b) 1155 (Ciento quince por ciento)
para el trabajador casado sin hijos.
|
c) 125% (Ciento veinticinco por
ciento) para el trabajador casado con un hijo. La misma se incrementará en un
diez por ciento (10%) por cada hijo del trabajador menor de 21 años que
efectivamente se traslade con éste.
|
|
En cualquier
caso, si el trabajador soltero contrae matrimonio durante el período de hasta
cinco (5) años previstos para su percepción o durante el mismo nacen hijos
del trabajador, la asignación aumentará en la proporción siguiente:
|
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- 15% (quince
por ciento) por la esposa
|
- 10% (diez
por ciento) por cada hijo.
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ARTICULO Nro. 133: La
compensación prevista en el artículo 132 será reconocida y pagada al
trabajador desde el momento en que se efectivice su traslado, siempre que
éste se produzca a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual y
origine el cambio de su domicilio. En caso de que el traslado se produzca a
una distancia menor, pero fundadas razones de servicio lo obliguen a cambiar
su domicilio y el de su núcleo familiar primario, también tendrá derecho a
percibir la presente asignación.
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El pago de
esta compensación durante el transcurso de los cinco (5) años previstos, sólo
finalizará en los siguientes casos:
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a) Cuando se disponga un nuevo
traslado del trabajador que origine el pago de la presente compensación,
generándose en este momento la renovación del cómputo de los cinco (5) años.
|
b) Cuando a solicitud del
trabajador, la
Administración le conceda un nuevo traslado.
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ARTICULO Nro. 134: Cuando se
disponga el traslado simultáneo o sucesivo de dos (2) o más trabajadores del
mismo grupo familiar primario y al mismo lugar de destino, se procederá de la
siguiente manera:
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a) El trabajador de mayor categoría
o función o antigüedad en la Administración o antigüedad en la categoría,
percibirán la asignación total prevista en el artículo 132.
|
b) El otro trabajador percibirá una
asignación equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico de Convenio de
su categoría de revista, exceptuándose el caso en el que entre uno y otro
traslado medio un lapso superior a tres años. En tal supuesto la asignación
será percibida íntegramente.
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ARTICULO Nro. 135: El goce de
esta asignación es independiente del goce (efectiva percepción) de la
compensación por traslado, pues una y otra responden a causas distintas y
satisfacen necesidades diferentes.
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CASA HABITACIÓN
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ARTICULO Nro. 136: El
otorgamiento de vivienda por la Administración a los trabajadores, se efectuará
de acuerdo con las siguientes normas:
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a) La cesión gratuita de inmuebles
para su uso como casa-habitación, configura una remuneración en especie.
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b) El valor locativo de la vivienda
concedida a los fines citados en el presente artículo, será el cincuenta por
ciento 50% del Básico del Convenio del ocupante. Dicho valor se liquidará
mensualmente a partir del mes siguiente al de la toma de ocupación de la
vivienda, efectuándose sobre el mismo los aportes y contribuciones de Ley.
Asimismo se considerará oportunamente en la liquidación del sueldo anual
complementario.
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c) Los gastos de consumo que hacen
al funcionamiento habitual del inmueble (servicios sanitarios, luz, gas,
teléfono, etc.), quedarán a cargo del agente que hace usufructo del mismo.
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d) Los impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes, serán solventados por la Administración
y no integrarán el valor locativo mencionado en el inciso b)
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REFRIGERIO
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ARTICULO Nro. 137: Los
trabajadores tendrán derecho a una compensación mensual en concepto de
refrigerio de $ 100,00.- (pesos cien), que estará sujeta a los aportes y
contribuciones de ley.
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CAPITULO IV
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BONIFICACIONES,
REINTEGROS ESPECIALES E INDEMNIZACIONES
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ARTICULO Nro.
138:
El personal que solicite su jubilación o retiro, podrá continuar en la
prestación de su servicio, hasta que el organismo previsional respectivo
otorgue el beneficio o, de no finalizarse el trámite, por el plazo máximo de
un año.
|
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para
obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, la Administración
Nacional de Aduanas podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicio y demás
documentación necesaria a esos fines, manteniendo la relación de trabajo por
igual plazo que el establecido en el párrafo anterior.
|
Concedido el beneficio o vencido el plazo de un (1) año, la relación
laboral quedará extinguida automáticamente.
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ARTICULO Nro.
139:
El personal que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por
invalidez o que fuere dado de baja de oficio, en virtud de lo previsto en el
artículo anterior y se acoja como consecuencia de ello y en forma inmediata a
los beneficios jubilatorios, cumplidos los requisitos establecidos en el
régimen provisional aplicable, percibirá con carácter de bonificación
especial una suma equivalente a doce (12) meses de la última remuneración
percibida por los conceptos establecidos en el Artículo 82,83 de incisos a) a
i),126 y 137, la que será incrementada en la parte proporcional que
corresponda en concepto de Sueldo Anual Complementario. Las sumas que se
abonen por esta bonificación estarán exentas de aportes y contribuciones.
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Es condición necesaria para percibir esta bonificación, que el agente
compute como mínimo quince (15) años de servicios continuados en la Administración
Nacional de Aduanas a la fecha de la baja. Para la
determinación de estos años no serán computados los períodos de licencias
continuadas, sin percepción de haberes, por lapsos mayores de un (1) año,
excepto las gremiales.
|
Al solo efecto de la aplicación de la
presente cláusula, en cuanto a la acreditación de los años continuos en la Administración
Nacional de Aduanas, determínase que los agentes cuyos
servicios hayan sido limitados, prescindido o dado de baja por régimen de
racionalización administrativa y posteriormente reintegrados como agente del
Organismo, no se les computará el período mencionado a los fines de la
determinación de la antigüedad, pero la que acreditaban al momento de su
baja, se acumulará a la que registren a partir del reingreso.
|
En el caso de personal reingresado al Organismo por causales no
incluídas en el párrafo precedente, sólo se computarán la antigüedad a partir
del reingreso. Los agentes que se acojan a los beneficios o jubilatorios por
invalidez y no acrediten la prestación de servicios requerida, percibirán
igualmente la bonificación especial previsto en este artículo, cuyo importe
equivaldrá a un (1) mes de la última remuneración, calculada en la forma
establecida al efecto e incrementada en la parte proporcional que corresponda
en concepto de Sueldo Anual Complementario, por cada año de antigüedad
acreditada en la Administración Nacional de Aduanas, con la
limitación prevista para el caso de tratarse de un reingreso.
|
El pago de esta bonificación especial no podrá exceder de los treinta
(30) días, a contar de la fecha en que se acredite el derecho a percibir la
prestación jubilatoría.
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ARTICULO Nro.
139 BIS: En caso de fallecimiento de un agente en condiciones de obtener
su jubilación ordinaria, dándose los requisitos antes exigidos, sus
derechohabientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular, la
que deberá hacerse efectiva dentro de los treinta (30) días del otorgamiento
de la pensión correspondiente.
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ARTICULO Nro.
139 TER: Cuando el trabajador comprendido en este Convenio, como
consecuencia de acto de servicio, quedaré incapacitado total y permanente o
falleciere, a los fines provisionales se liquidará la jubilación o pensión
con el equivalente que hubiere percibido el beneficiario si hubiere
continuado prestando servicio activo, en la siguiente categoría superior a la
de su revista en el momento de producirse el evento.
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REINTEGRO POR
GASTOS DE SEPELIO
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ARTICULO Nro.
140:
Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del trabajador
fallecido tendrán derecho, previa presentación de la documentación que
acredite el pago, al reintegro de aquéllos, hasta la suma de pesos quinientos
($500). En caso de fallecimiento en acto de servicio dicha suma se duplicará.
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ARTICULO Nro.
141:
Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del personal
fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento
habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que
acredite el pago, al reintegro de los gastos que demande dicho traslado hasta
el lugar donde indiquen los deudos, dentro del Territorio Nacional. Si el fallecimiento
del trabajador se produjese cumpliendo funciones en el lugar al que fuera
trasladado con carácter permanente, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales
de pasaje hasta el lugar dentro del País que designen los familiares que
hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de
muebles y enseres de su propiedad.
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INDEMNIZACION
POR FALLECIMIENTO
|
ARTICULO Nro.
142:
Corresponde liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido,
una indemnización por fallecimiento del modo y forma establecidos en el
artículo 248 de la ley 20744.
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ARTICULO Nro.
143:
La indemnización a que se hace mención el artículo anterior se abonará a los
derechohabientes en la forma con las normas provisionales para el personal
dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas,
tuvieren renta o gozaren de jubilación, pensión por retiro.
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ARTICULO Nro.
144:
El reintegro por gastos de sepelio y el subsidio por fallecimiento son
compatibles entre sí y deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de
producido el hecho que los generó. Transcurrido un (1) año de producido el
deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su
percepción.
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OFRENDAS
FLORALES
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ARTICULO Nro.
145:
En caso de fallecimiento de un trabajador, la Administración
Nacional de Aduanas enviará una ofrenda de flores naturales
cuyo monto no excederán de pesos doscientos (200).
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CAPITULO V
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CONTRIBUCION
PARA FINES SOCIALES
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ARTICULO Nro.
146:
Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el presente
Convenio equivalente al 1,5% de toda remuneración o compensación sujeta a
aportes con jubilatorios, que mensualmente abone la Administración
Nacional de Aduanas, a los fines de la conformación de un
fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria, como así también a
Turismo y Asistencia Social de los trabajadores.
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La
Administración Nacional de Aduanas retendrá dichas sumas, las
que deberán ser depositadas a la orden de SUPARA en la institución bancaria
que determine la entidad sindical, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial
destinada exclusivamente a esos fondos.
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Asimismo la Administración Nacional de Aduanas podrá
designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como veedor,
quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este artículo se
destinen exclusivamente a los fines previstos.
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TITULO VI
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CAPITULO I
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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ARTICULO Nro. 147: La Administración
Nacional de Aduanas dictará un nuevo régimen disciplinario dentro
del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de las fecha de
homologación del presente Convenio, previa consulta al SUPARA. Durante dicho
período, aplicará a los efectos disciplinarios, el Régimen Jurídico Básico de
la
Función Pública (ley 22140), como así también su
reglamentación (decreto 1797/80) y Reglamento de Investigaciones (decreto
1798/80).
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|
ARTICULO Nro.
148:
Los trabajadores excluídos en los términos del Artículo 2º, hasta tanto se
dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirán
transitoriamente por las normas de este convención.
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|
ARTICULO Nro.
149:
Si por la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 132 del
presente Convenio, al trabajador le correspondiera percibir un importe
inferior al que cobrará con anterioridad a su entrada en vigencia, las
diferencias resultantes se le continuarán liquidando hasta tanto futuras
modificaciones salariales absorban las mismas.
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LAUDO 16/92 ARTICULO 2do.:
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PROPUESTA ADUANA
|
PROPUESTA SUPARA
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LAUDO 16/92
|
Este Convenio Colectivo
de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración
Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que
revistan en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A. 02
|
Este Convenio Colectivo de
Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración
Nacional de Aduanas, PERMANENTES, TRANSITORIOS O
CONTRATADOS.
|
Este Convenio Colectivo
de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración
Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que
revistan en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A. 02
|
|
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LAUDO 16/92 ARTICULO 7mo.:
|
PROPUESTA ADUANA
|
PROPUESTA SUPARA
|
LAUDO 16/92
|
La relación de empleo
entre la
Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de
la planta permanente, implica el derecho de estos últimos -dentro del marco
de este Convenio- a conservar el mismo. La relación de empleo se
extinguirá:
a) Por la causas que se establezcan en el régimen disciplinario.
b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.
c) Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista
en el Art. 245 de la Ley
20.744 (T.0.1976), sustituído por la
Ley 24.013.
Asismismo, no se tendrán en cuenta los años de antiguedad ya indemnizados
por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior. A
los efectos del Inc. c), la Administración Nacional
de Aduanas podra disponer el cese de la relación de empleo, a través de un
acto resolutivo que deberá ser elevado para la intervención de los Señores
Secretarios de Ingresos Públicos y Economía.
El personal que desempeñe cargos de Jefatura, podrá solicitar a la Admnistración Nacional
de Aduanas, por intermedio de una actuación interna y siguiendo la vía
jerárquica pertinente la adopción de la medida aludida en el párrafo que
antecede respecto de quienes presten servicios a sus órdenes, sin perjuicio
de la facultad del titular del Organismo. La cuestión es de orden político,
gremial, religioso o racial, no serán causas de sanciones disciplinarias o
despidos.
|
Todo trabajador
comprendido en este Convenio, cualquiera sea su categoría y su función, tiene
derecho a gozar de estabilidad, entendida según un doble orden de efectos a
saber:
a) Estabilidad en la categoría, en consecuencia de la cual en ningún caso
podrá atribuírsele una categoría menor, ni siquiera como sanción
disciplinaria.
b) Estabilidad en la función, en consecuencia de la cual no se le podrá
adjudicar funciones de inferior categoría o nivel, salvo expresas y
fundadas razones de servicio.
c) Estabilidad en el lugar donde desempeñan sus tareas, excepto los
supuestos de traslados por razones, con las limitaciones que se establecen
en el presente Convenio.
d) Estabilidad de la relación de empleo, la que sólo puede extinguirse en
los casos por el procedimiento y con los efectos previstos en el Régimen
Disciplinario, por renuncia, por acogerse a un beneficio Previsional o
Retiro Voluntario o por disponibilidad.
|
La relación de empleo
entre la
Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de
la planta permanente, implica el derecho de estos últimos -dentro del marco
de este Convenio- a conservar el mismo. La relación de empleo se
extinguirá:
a) Por la causas que se establezcan en el régimen disciplinario.
b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.
c) Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista
en eI Art. 245 de la Ley
20.744 (T.0.1976), sustituído por la
Ley 24.013.
Asismismo, no se tendrán en cuenta los años de antiguedad ya indemnizados
por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior. El
cese incausado del contrato laboral será precedido por el siguiente
procedimiento:
1) Una actuación interna en la que se propicie el cese ante la autoridad superior.
2) La intervención del Secretario de Economía y del Secretario de Ingresos
Públicos
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LAUDO 16/92 ARTICULO
33ro.:
|
PROPUESTA ADUANA
|
PROPUESTA SUPARA
|
LAUDO 16/92
|
"Sin perjuicio de
ello, los trabajadores están obligados a prestar servicios con la
periodicidad y en cualquiera de los turnos y modalidades de trabajo que
fije la
Administración Nacional de Aduanas y que resulten
necesarios en función de los horarios de atención al público y de
operaciones que aquella establezca"
|
Suprimir todo el
párrafo propuesto por el sector oficial
|
e) Las jornadas de los
trabajadores que se desempeñen en las funciones de telefonista, serán de 30
(treinta) horas semanales y a razón de 6 (seis) horas diarias.
La Administración Nacional de Aduanas podrá incrementar con criterio
restrictivo, jornadas especiales correspondientes a otras modalidades de
prestación de trabajo.
|
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LAUDO 16/92 ARTICULO 76to.:
|
PROPUESTA ADUANA
|
PROPUESTA SUPARA
|
LAUDO 16/92
|
"La Administración
Nacional de Aduanas podrá suministrar al SUPARA la información que tienda
a un mejor nivel de eficiencia y productividad del personal, a efectos de
que pueda proponer las medidas que estime conducentes al mejoramiento de
la prestación del servicio de los trabajadores"
|
"Crease el Consejo
de información institucional, a fin de analizar permanentemente entre la
Administración Nacional de Aduanas y el SUPARA, la información sobre los
planes y acciones elaboradas por aquella.
En dicho Consejo los representantes del SUPARA, podrán efectuar por
escrito las observaciones, como así también las propuestas que consideren
oportunas para enriquecer dichos planes de acción.
El Consejo quedará integrado por cuatro representantes de la A.N.A.,
deberán ser de la máxima jerarquía de la repartición y los representantes
del SUPARA ser integrantes de su Comisión Directiva.
Esta Comisión se abocará en forma prioritaria a los siguientes temas:
1) Programas o acciones de cambios Tecnológicos o organizacionales
a implementar, que impliquen cambios significativos en la modalidad de
trabajo o la prestación de los servicios, o en la redistribución del
personal, o en las condiciones de medio ambiente de trabajo o en los
niveles de ocupación.
2) Al análisis de estudios de los niveles de recaudación con
relación a las pautas previstas por el Poder Ejecutivo, impidiendo
proponer distintos regímenes destinados mejorar tales niveles.
3) Analizar adecuadamente todo incremento de la recaudación para
medir el grado de productividad del Organismo y su personal.
4) Analizar las operaciones aduaneras que se realizan en periodos
determinados, teniendo en cuenta la cantidad y el volumen económico de
las mismas.
5) Estudio de la evolución de la masa salarial del personal
comprendido en este convenio, con relación a las sumas reales de la
recaudación de tributos.
6) Estudio de la evolución y nivel de las remuneraciones mínimas
horarias y mensuales del personal comprendido en este convenio.
7) Estudio de la situación del empleo, destacando en particular la
cantidad del personal efectivo y contratado, pudiendo proponer reformas y
estímulo.
8) Este consejo debe darse su propio reglamento de funcionamiento,
dentro de los noventa días de su Constitución."
|
La Administración
Nacional de Aduanas informará anualmente sobre programas o acciones de
cambios tecnológicos y organizaciones a implementar, en cada ejercicio,
especialmente cuando dichos programas o acciones impliquen cambios
significativos en la relación laboral que afecten en particular a:
A) El contenido de las tareas que general.
B) Redistribución de personal.
C) Niveles de empleo.
D) Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
La Administración Nacional de Aduanas suministrará a la representación
sindical anualmente, un Balance Social que contendrá, como mínimo la
siguiente información:
A) Evolución de la estructura del total del rubro
salarios del personal comprendido en la convención y de las sumas
globales de la recaudación de los gravámenes.
B) Evolución de las remuneraciones mínimas y
máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías
del presente convenio.
C) Situación del empleo destacando en particular la
evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.
Los representantes sindicales deberán guardar estricta reserva de las
informaciones de que tomaran conocimiento o recibieran del organismo con
motivo de lo dispuesto en el presente artículo.
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