Detalle de la norma CC-0-2006-CCT
Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 0 Convenio Colectivo de Trabajo
Organismo Convenio Colectivo de Trabajo
Año 2006
Asunto Convenio Colectivo de Trabajo para el personal Aduanero
Detalle de la norma

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARA EL PERSONAL DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO I

APLICACION DE LA CONVENCION

CAPITULO I

 

VIGENCIA TEMPORAL

ARTICULO Nro. 1: El cumplimiento integral de este Convenio es obligatorio en todo el Territorio Nacional y se aplicará a todos sus efectos a partir del 01/03/1992 por el término de un año hasta el 01/03/1993, quedando desde su vigencia sin efecto, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes de Convenios anteriores, actas o acuerdos que no hubiesen sido incluidos en el presente Convenio, el cual rige en consecuencia, con exclusividad, las relaciones de las partes, entendiéndose por tales la Administración Nacional de Aduanas y sus trabajadores.

 

CAPITULO II

 

TRABAJADORES COMPRENDIDOS

 

ARTICULO Nro. 2: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que revistan en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A.-02

 

TITULO II

 

CONDICIONES GENARALES DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

DERECHOS - DEBERES Y PROHIBICIONES - DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS

 

ARTICULO Nro. 3 : Los trabajadores y la Administración, por el solo hecho de la prestación de los servicios por parte de los primeros y de su recepción por parte de la segunda, asumen obligaciones generales y especiales que nacen del contrato (cualquiera sea su carácter: se trate de contrato por tiempo indeterminado, de plazo fijo, de temporada o eventual), de este Convenio o de los Convenios que se pacten en su consecuencia ó de la Ley, en los casos que así corresponda.

 

En consecuencia de todo ello, los trabajadores y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se obligan de modo reciproco y genérico:

 

a) A obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen trabajador y de un buen empleador, según los principios de respeto a la persona y a los derechos del trabajador y de defensa de los intereses que la Nación confía a la custodia y promoción de la Administración y a través de ella, de los trabajadores.

 

b) A todo lo que expresamente se establece en este Convenio como reconocido o atribuido a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS o a lo que expresamente surja de los acuerdos que adopten las partes o a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo o las disposiciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cualquiera sea su naturaleza. y el modo de su producción.

 

c) A respetar el presente Convenio de Trabajo como la Ley misma de las partes.

 

DERECHOS

ARTICULO Nro. 4 : Según el régimen de este Convenio Colectivo y de los regímenes complementarios que las partes pacten en su consecuencia, desde su ingreso (fecha de la resolución de nombramiento o fecha de efectivo comienzo de prestación de servicio y en cualquier caso, lo que sea más favorable), los trabajadores tienen derecho:

 

a) A progresar en su carrera, según los principios de igualdad de oportunidades y de ascenso por méritos.

 

b) A gozar de una remuneración justa según la función que desempeñan y a percibir todas las compensaciones complementarias o integrativas de la misma en tiempo y forma y en cuanto de la Repartición dependa.

 

c) A que se respete en todos los casos el principio de igualdad de trato en identidad de situaciones.

 

d) A que se respeten los límites máximos de horarios diarios o del ciclo semanal que corresponda y a gozar del sistema de licencias previsto en el Capítulo V.

 

e) A gozar conjuntamente con su grupo familiar, de prestaciones médico-asistenciales oportunas (en relación a su inmediata disponibilidad), adecuadas (en relación a la causa que motiva su utilización) y eficaces (en relación al estado de la ciencia médica).

 

f) A Capacitarse.

 

g) A que se respete el principio de igualdad de oportunidades en cuanto hace al acceso o al desempeño de funciones superiores. No podrán existir discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales o de sexo. Se reconoce especialmente el derecho a las trabajadoras a no ser discriminadas para el ejercicio de ninguna función aduanera cualquiera fuere su jerarquía, especialidad o riesgo.

 

h) A menciones y premios.

 

i) A Licencias justificaciones y franquicias.

 

j) A asociarse con fines lícitos.

 

k) A traslados y permutas.

 

l) A interponer recursos.

 

m) A reingresar.

 

n) A renunciar al cargo.

 

ñ) A estar permanentemente informados y actualizados sobre las reformas legislativas, decretos y resoluciones internas que hagan a la operativa y función aduanera, a cuyos efectos la Administración Nacional de Aduanas deberá proveer dicha información en tiempo y forma.

 

o) A tener asignada una categoría y una función por resolución expresa del Administrador Nacional de Aduanas o del funcionario a quien éste delegue tal facultad.

 

p) A ser provisto de los uniformes de trabajo y ropas de abrigo o equipamiento específico de seguridad, útiles de trabajo, sillas y escritorios, máquinas de escribir y calcular y medios técnicos de comunicación.

 

q) Al desempeño de sus funciones en un ámbito higiénico y seguro, provisto como mínimo de agua potable y servicios sanitarios.

Es obligación de la Administración Nacional de Aduanas, hacer periódicas desinfecciones, desinsectizaciones y desratizaciones, como así también realizar las reparaciones indispensables, para evitar el anegamiento de Los lugares de trabajo, y todo aquello que determine la Ley 19587 o la norma que la sustituya.

 

r) A compensaciones e indemnizaciones.

 

DEBERES

ARTICULO Nro. 5: Sin perjuicio de los deberes que imponen particularmente las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal esta obligado a :

 

a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determine la Administración Nacional de Aduanas.

 

b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.

 

c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

 

d) Obedecer toda orden legal emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador.

 

e) Rehusar dádivas, obsequios o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones.

 

f) Guardar la reserva debida, con respecto a todos los hechos e informaciones de las cuales tengan conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto administrativo, excepto cuando sea liberado de esa obligación por autoridad competente para disponer sobre el particular.

 

g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo.

 

La Administración Nacional de Aduanas podrá eximir de esta obligación al trabajador.

 

h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera aceptada la dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Dicho lapso podrá ser ampliado si el trabajador se encontrare sometido a sumario o información sumaria hasta ciento ochenta (180) días.

 

i) Declarar sus actividades a fin de dar cumplimiento al régimen de incompatibilidad y acumulación de cargos y su carácter de jubilado, retirado o pensionado, a fin de establecer si es compatible con el ejercicio de sus funciones.

 

El desempeño de un cargo en la Administración Nacional de Aduanas será incompatible con el ejercicio de otro rentado en el orden Nacional, Provincial o Municipal, salvo en los casos en que la legislación vigente autorice su acumulación.

 

j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requieran.

 

k) Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.

 

l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549.

 

ll) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía.

 

m) Someterse a examen psico-físico cuando lo disponga la autoridad sanitaria nacional competente.

 

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.

 

ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento de la dependencia a su cargo.

 

o) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el patrimonio del Estado y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.

 

p) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.

 

q) Llevar a conocimiento de la Superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.

 

r) A estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas y reglamentarias y resoluciones internas sobre la operatoria aduanera, a cuyo efecto la Administración Nacional de Aduanas deberá proveer dicha información en tiempo y forma.

 

s) Volcar todo su esfuerzo para incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras.

 

t) Presentarse en los sumarios administrativos a los que hubiera sido debidamente citado.

 

u) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

 

PROHIBICIONES

ARTICULO Nro. 6: Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:

 

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso.

 

b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas, en tanto resultare incompatible con la función Aduanera.

 

c) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Repartición.

 

d) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.

 

e) Utilizar con fines particulares los bienes o servicios del Estado.

 

f) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Nacional de Aduanas.

 

g) Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la Repartición para fines contrarios al servicio.

 

h) Realizar propaganda partidista o coacción de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen las mismas. Esta prohibición no incluye el ejercicio regular de la acción política que el trabajador efectúe de acuerdo con sus convicciones. Dentro de estas prohibiciones, queda excluido el proselitismo gremial.

 

i) Valerse de influencias de cualquier índole, a fin de eludir los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente convenio.

 

j) Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie y otras ventajas, con motivo u ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.

 

k) Concertar y efectuar entre sí operaciones de mutuo, que devenguen intereses, exceptuando aquéllas que se realicen bajo un régimen mutualista, cooperativista, sindical, o el de la Caja Complementaria.

 

l) Difundir por cualquier medio y sin la previa autorización superior, informes reservados o secretos relativos a la actividad aduanera.

 

ll) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos proselitistas, actos de homenaje a funcionarios en actividad, durante la jornada de trabajo y en sus ámbitos propios.

 

CAPITULO II

 

RELACION DE EMPLEO

ARTICULO Nro. 7: La relación de empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos -dentro del marco de este Convenio- a conservar el mismo.

 

La relación de empleo se extinguirá:

 

a) Por las causas que se establezcan en el régimen disciplinario.

 

b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.

 

c) Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976), sustituido por la Ley 24.013. Asimismo, no se tendrán en cuenta los años de antigüedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior. El cese incausado del contrato laboral será precedido por el siguiente procedimiento:

 

1) Una actuación interna en la que se propicie el cese ante la autoridad superior.

 

2) La intervención del Secretario de Economía y del Secretario de Ingresos Públicos.

 

ARTICULO Nro. 8: Todo nombramiento de carácter permanente originará la incorporación del trabajador a la carrera una vez cumplidos  SEIS (6) meses de servicio efectivo.

 

Durante tal período, su designación podrá ser cancelada en cualquier momento, sin indemnización alguna por la Administración Nacional de Aduanas, no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión.

 

El ingresante quedará confirmado automáticamente una vez satisfechas Las siguientes condiciones:

 

a) Cumplir el período de SEIS (6) meses de servicio a partir de su ingreso.

 

b) Obtener la certificación definitiva de aptitud psicofísica para la función o cargo, expedida por autoridad médica competente.

 

c) Obtener la calificación mínima que la reglamentación dictada al efecto por la Administración Nacional de Aduanas determine para su confirmación. La calificación se efectuará al cumplirse los CINCO (5) meses de servicios efectivos.

 

Entiéndase por mes de servicio efectivo, aquél en el cual el trabajador haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de acuerdo con la naturaleza de la prestación.

 

CAPITULO III

 

DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES

 

ARTICULO Nro. 9 : Los trabajadores que presten servicios en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS quedan escalafonados en las siguientes categorías:

 

a) Técnico Aduanero                (C.T.A.)

b) Administrativo Aduanero      (C.A.A.)

c) Especializado Aduanero        (C.E.A.)

d) Maestranza                          (C.M.)

 

ARTICULO Nro. 10 : El ingreso a los cuadros enumerados se efectuará con la exigencia mínima de los siguientes requisitos:

 

a) Técnico Aduanero: estudios secundarios completos.

b) Administrativo Aduanero : estudios secundarios completos.

c) Especializado Aduanero: Ciclo básico completo de enseñanza secundaria o   equivalente y especialización en un oficio.

d) Maestranza : Ciclo primario completo.

 

Las presentes exigencias solo serán de aplicación a partir de la entrada en vigencia del presente convenio y en nada afectarán los derechos ya adquiridos en razón del acceso con anterioridad a cualquiera de los cuadros citados.

Los trabajadores sin estudios secundarios completos, que se encontraban prestando servicios en la Administración Nacional de Aduanas al 3I de Diciembre de 1991, y que a tal fecha no revistaban en los Cuadros Técnico Aduanero y Administrativo Aduanero, en el futuro solo podrán acceder a los mismos si, habiendo aprobado el Curso Superior de Formación Aduanera que dicta la División Capacitación, resultaren ganadores en los concursos a que se llamen para cubrir cargos propios de aquellos cuadros.

 

ARTICULO Nro. 11 : Para el ingreso al Cuadro Técnico Aduanero, además de la exigencia contenida en el inciso a) del artículo anterior, deberán acreditarse los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.

 

ARTICULO Nro. 12 : A los efectos de los incisos a) y b) del artículo 10, se entenderán por estudios secundarios completos, aquellos que habiliten para el acceso a carreras de nivel universitario o terciario reconocidos oficialmente.

 

ARTICULO Nro. 13 : A los efectos del inciso d) del artículo 10, se entenderá por ciclo primario completo, aquél que habilite para el acceso a estudios de nivel secundario.

 

CAPITULO  IV

 

DERECHO A LA CARRERA - INGRESOS - REINCORPORACIUONES - ASCENSOS - CONCURSOS - MENCIONES Y PREMIOS - INTERINATO - PERSONAL TEMPORARIO - ANTIGUEDAD

 

DERECHO A LA CARRERA

 

ARTICULO Nro. 14 : Los trabajadores que presten servicio en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sin distinción alguna, tienen asegurado por este Convenio el "Derecho a la Carrera", entendiéndose por tal el de ascender y progresar según categorías y funciones de Planta Permanente.

 

INGRESOS

 

ARTICULO Nro. 15 : Se ingresará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS por concurso y en la última categoría del escalafón que corresponda a la función vacante y siempre que ella no pudiere cubrirse con personal en actividad.

Sin perjuicio de ello, podrán designarse postulantes con títulos universitarios en el cuadro C.T.A. -08, coma máximo, siempre que el concurso cerrado al que se hubiere llamado, fuera declarado desierto o que los trabajadores participantes no hayan aprobado las condiciones del mismo.

 

ARTICULO Nro. 16: El ingreso a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se operará en las condiciones indicadas en el Capítulo III del presente Título, debiéndose reunir o cumplimentar, los siguientes requisitos indispensables:

a) Ser Argentino nativo o naturalizado. En el caso de trabajadores transferidos de otros Organismos en los que no rigiere este requisito, los mismos deberán iniciar dentro de los treinta (30) días de ingresados los tramites de naturalización, acreditando tal circunstancia en debida forma. Si transcurridos SEIS (6) meses de dicha iniciación no se hubiere obtenido la ciudadanía (salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado), el nombramiento será dejado sin efecto.

b) Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira, acreditada por autoridad competente.

c) Acreditar la idoneidad para el ejercicio de la función a desempeñar a través de los sistemas de selección que dicte la Administración Nacional de Aduanas.

 

ARTICULO Nro. 17: El cónyuge subsistente o uno de los hijos del trabajador aduanero fallecido en acto o con motivo del servicio, tendrá derecho a ingresar en la última categoría del escalafón que corresponda, sin concurso previo y de modo automático en la Planta Permanente.

Asimismo tendrán prioridad para ingresar en la Planta Permanente a igualdad de puntaje obtenido en el respectivo concurso, las siguientes personas.

 

a) El cónyuge o hijos de trabajadores fallecidos en actividad.

b) Los hijos de trabajadores aduaneros en actividad.

c) Los hijos de trabajadores jubilados.

 

En caso de igualdad de méritos acreditados en el concurso, el orden de prioridad se establecerá de acuerdo a la mayor antigüedad del aduanero o ex aduanero de que se trate.

 

ARTICULO Nro. 18: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente y en el artículo 35 del Código Aduanero, no podrán ingresar a la Repartición:

 

a) El que hubiere sufrido condena penal por hecho doloso.

b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c) El fallido o concursado civilmente hasta que obtuviere rehabilitación.

d )El que tuviere proceso criminal pendiente, que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

e) El que estuviere inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.

f) El que Hubiere sido exonerado o cesanteado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encontrare en situación de incompatibilidad.

h) El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidas por la Constitución Nacional.

i) El que se encontrare en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.

j) El deudor moroso del fisco, mientras tanto no regularice su situación.

k) El que tenga más de sesenta (60) años de edad, salvo aquellos trabajadores de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.

l) El que perciba un haber jubilatorio o de retiro de cualquier naturaleza y en tanto la percepción del mismo impidiere su ingreso a la Administración Pública Nacional, según disposiciones del respectivo régimen.

ARTICULO Nro. 19: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 16to y 18vo, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones. Será competente para declarar la nulidad la autoridad que dispuso el nombramiento.

 

REINCORPORACIONES

ARTICULO Nro. 20: La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la reincorporación de personas que hayan pertenecido al Organismo excluidas del servicio por razones políticas o gremiales, al igual que la de aquéllas que hubieren ejercido el derecho de renunciar.

La reincorporación se realizará en la categoría en que revestían al tiempo de sus bajas, salvo que -por capacidad profesional, técnica o científica debidamente reconocida- resultare conveniente para la Administración Nacional de Aduanas su designación en una categoría superior.

 

CONCURSOS

ARTICULO Nro. 21: La cobertura de vacantes se efectuará, mediante concursos, cuyo régimen deberá asegurar el derecho a la apelación de todas las situaciones que pudieren surgir de la aplicación de este principio. El Régimen General de Concursos será dictado par la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, previa consulta al S.U.P.A.R.A.

 

ARTICULO Nro. 22: La Administración Nacional de Aduanas deberá llamar a concurso como mínimo UNA (1) vez al año, durante el último trimestre, en caso de que se hayan producido vacantes en su planta de personal.

A tal efecto dará a conocer el número de las existentes, el cuadro y categoría que les corresponda y las funciones específicas que implique.

 

ARTICULO Nro. 23: Los concursos deberán sustanciarse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su apertura, debiendo adjudicar la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dentro de los TREINTA (30) días de su finalización, el cargo, categoría y función. Los aspirantes que resultaren disconformes con el resultado del Concurso, dentro del quinto día de notificados de lo resuelto, podrán interponer recursos de apelación por ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la que resolverá el reclamo dentro de los quince días subsiguientes.

 

Igual procedimiento se seguirá para aquellos casos en que el aspirante reclame por su exclusión del Concurso.

 

ARTICULO Nro. 24: Al trabajador que en el ínterin de su relación laboral se gradúe con un título Universitario o el terciario de Técnico Superior Aduanero expedido por la Dirección Nacional de Educación del Adulto, la Administración Nacional de Aduanas le asignará necesariamente -dentro de los TRETNTA (30) días corridos de acreditada tal condición- funciones acordes con su capacidad profesional, siempre que las necesidades del servicio lo requieran y la estructura la permita, abonándose desde tal oportunidad la remuneración correspondiente al cargo de que se trate. En caso de títulos no expedidos por Universidad Nacional, el trabajador deberá obtener comprobantes de la aprobación del examen oficial que la habilite para el ejercicio de su profesión.

 

MENCIONES Y PREMIOS

ARTICULO Nro. 25: La Administración Nacional de Aduanas podrá asignar menciones especiales cuando el trabajador hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, proyectos o sistemas que se traduzcan en un beneficio tangible para los intereses de la Administración Nacional antes mencionada.

Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado por la Administración Nacional de Aduanas cuando lo considere conveniente, con una asignación de pago único, la cual no podrá exceder de dos (2) sueldos básicos de la categoría de revista del agente premiado.

La Administración Nacional de Aduanas no podrá otorgar mas de veinte (20) premios anuales de los mencionados en este artículo y siempre que se disponga del crédito presupuestario para atender dicha finalidad.

 

INTERINATOS

ARTICULO Nro. 26: Cuando en un cargo de estructura quedare una vacante presupuestaria, la Administración Nacional de Aduanas podrá designar a un trabajador que revistare en la categoría respectiva, o en alguna de las dos inmediatamente inferiores, para que lo desempeñe en forma interina. Asimismo, el cargo podrá ser cubierto interinamente por un trabajador que revistare en categorías superiores a las propias de aquél, cuando razones del servicio así la hagan aconsejable y éste prestare su expresa conformidad. De no resultar posible la cobertura de la función de la forma detallada en el párrafo precedente, también podrá ser objeto de esa designación interina, quienes revistaren en la categoría equivalente de otros cuadros, siempre que se reúnan los requisitos que la Ley o este Convenio exigen para acceder a la categoría correspondiente al caso de que se trate.

El trabajador así designado desempeñará el cargo hasta que el mismo sea ocupado por el que resultare mejor calificado en el concurso al que la Administración Nacional de Aduanas llamare, para su cobertura definitiva.

Cuando la vacante se produjese por una cuestión funcional (en el caso que el titular del cargo no pueda prestar servicios por licencia por enfermedad, por realizar una comisión, etc.), el titular del cargo deberá ser reemplazado:

 

1) Por el trabajador reemplazante natural.

2) Por los mismos trabajadores indicados para cumplir un interinato.

 

PERSONAL TEMPORARIO

ARTICULO NRO. 27: La Administración Nacional de Aduanas podrá designar personal temporario, entendiéndose por tal, el que presta servicios en forma personal y directa rigiendo a su respecto las normas establecidas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y la Ley Nro. 20744 y sus modificatorias o normativa que la sustituya o, complemente, en todo aquello no expresamente previsto en el respectivo contrato de trabajo suscrito entre las partes. Dicho contrato podrá hacer remisión expresa a normas o institutos de esta Convención. Esta forma de contratación no podrá ser utilizada para ocupar puestos vacantes en la estructura orgánica y permanente, ni para sustituir o reemplazar a trabajadores que suspendiere en la prestación del servicio con motivo del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

 

ANTIGUEDAD

ARTICULO Nro. 28: A todos los efectos de este Convenio para establecer la antigüedad del trabajador, se computarán los años de servicio prestados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, incluyéndose el tiempo de duración de las licencias previstas en el convenio. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente caja extienda a las respectivas certificaciones, los trabajadores deben presentar una declaración jurada acompañada por una constancia extendida por el o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que justifiquen los servicios prestados. La antigüedad en la actividad privada, sólo se tendrá en cuenta para el cómputo de la licencia ordinaria y a efectos jubilatorios.

 

ARTICULO NRO. 29: Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, y Policía Federal, lo mismo que jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal que ocupan cargos en la Administración Nacional de Aduana, se le computará su antigüedad anterior. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el trabajador percibió haberes por año calendario.

Las disposiciones emergentes de este artículo se aplicarán exclusivamente a aquellos trabajadores ingresados a la Administración Nacional de Aduanas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio.

 

ARTICULO NRO. 30: En caso de que dentro del año calendario el trabajador cumpliese una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.

 

ARTICULO NRO. 31: A todos los efectos de este Convenio, la antigüedad del trabajador se computará desde el día en que comenzó efectivamente a prestar servicios en la Administración.

 

CAPITULO V

 

JORNADAS DE TRABAJO – LICENCIAS – JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

 

JORNADAS DE TRABAJO

ARTICULO NRO. 32: A todos los efectos de este Convenio, la expresión "Jornada de Trabajo" describe el tiempo total durante el cual el trabajador permanece a disposición de la administración nacional de aduanas, cumpla o no las tareas asignadas, siempre que no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.-

 

ARTICULO NRO. 33: Los límites máximos de la prestación laboral diaria de los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:

 

a) Trabajos "diurnos" de 6 a 21 horas, en jornadas de 8 horas diarias, de Lunes a Viernes o 40 horas semanales.

 

b) Trabajos  "nocturnos", de 21 a 6 horas, en jornadas de 7 horas diarias de Lunes a Viernes, o 35 horas semanales.

 

c) La jornada de trabajo de los profesionales médicos que integran el plantel de la Sección Servicio Médico del Organismo, también se integrará con las horas que inviertan a los efectos de las llamadas "guardias pasivas" que se cumplen para el reconocimiento y atención de personas detenidas. El modo de cumplimiento de dichas guardias será reglamentado por la Administración Nacional de Aduanas.

 

d) En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarque en horas de trabajo nocturnas y diurnas, se considerara trabajo "nocturno" sólo cuando se cumplan como mínimo más de 2 (dos) horas nocturnas, ello al solo efecto de determinar la duración de la jornada de trabajo.

 

e) Las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en las funciones de telefonista, serán de 30 (treinta) horas semanales y a razón de 6 (seis) horas diarias.

 

La Administración Nacional de Aduanas podrá incrementar con criterio restrictivo, jornadas especiales correspondientes a otras modalidades de prestación de trabajo.

 

ARTICULO NRO. 34: La Administración de Aduanas no podrá condicionar la duración del trabajo al cumplimiento de las tareas asignadas al trabajador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ser llamado a prestar su colaboración en situaciones especiales, respetando el derecho a la percepción de las horas suplementarias de labor.

ARTICULO NRO. 35: Se computará como tiempo de trabajo efectivo el que emplee el trabajador en los viajes a los lugares donde debe desempeñar "Comisiones de Servicios", cualquiera sea la hora de partida y cualquiera sea la hora de llegada en lugar de destino.

 

ARTICULO NRO. 36: Toda trabajadora, madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una hora de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada finalizando una hora antes.

 

ARTICULO NRO. 37: Cuando la madre así lo disponga y pueda utilizar el servicio de guardería de la Institución, la Administración Nacional de Aduanas, autorizará hasta 3 (tres) descansos de media hora para la atención de la lactancia de su hijo durante la jornada de trabajo.

 

ARTICULO NRO. 38: La franquicia de los Artículos 36 y 37 se acordará por espacio de 240 (doscientos cuarenta) días corridos, contados a partir de la fecha del nacimiento del niño. Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse, previo examen médico del niño, hasta 365 días corridos. En caso de nacimientos múltiples, se concederá a la trabajadora está franquicia sin examen previo de los niños y se procederá como en el caso de nacimiento único, de ocurrir el fallecimiento de alguno de los niños, es cierto que los sobrevivientes o sean más de uno, siempre que la reglamentación vigente la fecha de nacimiento no otorgue un período mayor.

 

ARTICULO NRO. 39: A los efectos de este convenio se deja establecido que el 1ro de junio será conmemorado como el día del aduanero.

 

LICENCIAS

ARTICULO NRO. 40: El personal tiene derecho.

 

A - Licencias.

 

1. Ordinaria por descanso anual.

 

2. Especiales

2.1.

afecciones o lesiones de corto tratamiento.

2.2.

enfermedades en horas de labor.

2.3.

afecciones o lesiones de largo tratamiento.

2.4.

accidentes de trabajo.

2.5.

maternidad.

2.6.

tenencia con fines de adopción.

2.7.

atención de hijos menores.

2.8.

atención del grupo familiar.

 

3. Extraordinarias

 

3.1. Con goce de haberes

3.1.1.

Para rendir exámenes.

3.1.2.

Para realizar estudios o investigaciones.

3.1.3.

Para realizar estudios en la escuela de defensa nacional.

3.1.4.

Para matrimonio del trabajador o de sus hijos.

3.1.5.

Para actividades deportivas no rentadas.

3.1.6.

Por servicio militar obligatorio.

3.1.7.

Para incorporación como reservista.

 

3.2. Sin goce de haberes

3.2.1.

Ejercicio transitorio de otros cargos.

3.2.2.

Razones de estudios.

3.2.3.

Para acompañar al cónyuge.

3.2.4.

Cargos, horas de cátedra.

 

B - Justificaciones de inasistencia motivo de

1. Nacimiento.

2. Fallecimiento.

3. Razones especiales.

4. Donación de sangre.

5. Revisión previa para el servicio militar obligatorio.

6. Mesas extraordinarias.

7. Cumplimiento de obligaciones legales.

 

C - franquicias por:

1. Horario para estudiantes.

2. Reducción horaria para trabajadoras madres lactantes.

3. Asistencia a congresos.

4. Inasistencia causados por razones particulares.

 

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

ARTICULO NRO. 41: La licencia anual ordinaria se concederá por año vencido. El período de licencia se otorgara con goce integro de haberes, y siendo obligatorio su concesión y utilización de acuerdo las siguientes normas:

 

A) Términos

El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

 

1-De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

 

2-De veinticinco (25) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

 

3-De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de quince (15) años.

 

4-De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad, sea mayor de quince (15) años y no exceda de treinta (30) años.

 

5-De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad, sea mayor de treinta (30) años.

 

A pedido del interesado y siempre que razone de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos. 

 

B) Fecha de utilización 

A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1ro de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio, dentro de los quince (15) días de interpuestas las respectivas solicitudes.

 

C) Transferencias

Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esta medida, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por más de un (1) año. 

 

Las licencias acumuladas podrán fraccionarse, independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso a), parte final, del presente artículo. 

 

D) Licencia simultanea 

Cuando el trabajador sea titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública Nacional, dentro del régimen de incompatibilidades, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en forma simultánea.

 

Cuando se trate de trabajadores casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias podrá ser otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

 

E) Antigüedad mínima para ingresantes y reingresantes 

El personal deberá hacer uso del derecho a la licencia, a partir del período indicado el inciso b) siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Nacional de Aduanas, siempre que con la anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado. 

 

De registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o su reingreso. A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados. Se tomaran en cuenta el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como (1) un día las que excedan esa proporción.

 

F) Antigüedad computable 

Para establecer la antigüedad del trabajador se computarán los años de servicio prestados en Organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y Organismos o Entes Interestatales y en entidades privadas. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja Extiende las respectivas certificaciones, los trabajadores deberán presentar una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores, en la que certifiquen los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad. 

 

G) Jubilados y retirados 

Al personal jubilado y retirado que ocupé cargos en la Administración Nacional de Aduanas, se le computará a los efectos del inciso a) ("términos"), la antigüedad que le fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se tendrá en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.-

 

H) Periodos que no generan derecho a licencia 

No generan derecho a licencia anual ordinaria, los períodos en que el trabajador no presta servicio por hallarse en uso de licencias sin goce de sueldo, excluidos las licencias por maternidad, por lesiones o afecciones del largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. 

 

I) Postergación de licencias pendientes 

El trabajador que no hubiese podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales o incorporación a las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro los seis (6) meses, a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio. 

 

J) Interrupciones 

La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de cinco (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar y atención de hijos menores o razones de servicio. 

 

En estos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria, en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo.

 

En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento. Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por otorgamiento de licencia para atención de hijos menores, o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria, será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en ningún caso el término total computado por todas las causales, podrá exceder de cincuenta y cinco (55) días corridos. 

 

En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento. Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por otorgamiento de licencia para atención de hijos menores, o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria, será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en ningún caso el término total computado por todas las causales, podrá exceder de cincuenta y cinco (55) días corridos.

 

k) Del pago de las licencias

Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Nacional de Aduanas por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluída la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del inciso e) "antigüedad mínima para ingresantes y reingresantes". 

En todos los casos, cualquiera fuere el momento en que se confeccione la liquidación, ésta se efectuará en base a la categoría de revistar del Agente en oportunidad de su egreso, considerando para su cálculo las retribuciones y compensaciones previstas en los artículos 82, 83 de incisos A) e I), 126 y 127 del presente Convenio. La remuneración así determinada se dividirá por treinta (30) días y se multiplicará por la cantidad de días de licencia pendientes de utilización.

 

L) Derechohabientes

En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso k) "del pago de las licencias". 

 

M) Trabajadores en comisión

Cuando el agente se hallaré  cumpliendo una comisión de servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, no se computará como licencia anual ordinaria, el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta entre el lugar que cumple la comisión y el de dicho asiento. 

 

Si fraccionare de la licencia el dos (2) períodos, sólo el uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje. 

 

LICENCIAS ESPECIALES

ARTICULO Nro. 42: Concepto: Las licencias especiales se acordarán por los motivos que se consignan y conforme a las siguientes normas:

 

A) Para afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluídas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta el cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes, vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. 

 

B) Enfermedades en horas de labor: Si por enfermedad el trabajador debiera retirarse del servicio, (si hubiere transcurrido más de media jornada de labor) se considera el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento y se le concedera permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere transcurrido menos de media jornada. 

 

C) Afecciones o lesiones de largo tratamiento: Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, y para casos de intervención quirúrgica, se concederá hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y un (1) año más con él (50%) cincuenta por ciento, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo. Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) ("afecciones o lesiones de corto tratamiento"). 

 

D)Accidentes de trabajos: Se concederá hasta dos (2) años con gocé íntegro de haberes y un (1) año más con él (50) cincuenta por ciento, por cada accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en acto de servicio, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo. Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles del monto que, eventualmente, corresponda abonarse por la indemnización de acuerdo con la ley 9688 y sus modificaciones. 

 

E) Incapacidad: Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento" y d) "accidentes de trabajo", son irreversibles o han tomado carácter definitivo, los trabajadores afectados serán reconocidos por una Junta Médica, la que determinará el grado de capacidad laboral de los mismos, aconsejando, en ese caso, el tipo de funciones que podrán desempeñar, así como el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. Esta excepción se acordara con gocé íntegro de haberes, en un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera. En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de seguridad social, incluso el derecho consagrado por estas -ante el supuesto de rehabilitación- de reincorporarse al servicio. 

 

F) Maternidad: Las licencias por maternidad, se acordarán conforme a las leyes vigentes. A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero. 

En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en afecciones o lesiones de corto tratamiento o afecciones o lesiones de largo tratamiento. La disposición precedente será también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos.

 

G) Tenencia con fines de adopción: A la trabajadora que acredite que se les ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.

 

H) Atención de hijos menores: El trabajador que mantenga hijos de hasta siete años de edad, en caso de fallecer la madre o la madrastra de los menores, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencias, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento. 

 

I) Atención del grupo familiar : Para atención de un miembro del grupo familiar, comprendido en la declaración jurada del inciso j) del presente Artículo, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del trabajador, hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes. 

Este plazo podrá prorrogarse "sin goce de sueldo" hasta un máximo de (90) días más. 

En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá considerar la identidad del paciente. 

 

J) Declaración jurada sobre el "grupo familiar": Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, quedan obligados a presentar una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar primario, entendiéndose por tales, aquellas personas que dependan de su atención y cuidado y sean las comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 50. 

 

K) Incompatibilidad: Las licencias comprendidas en este artículo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 

 

ARTICULO Nro. 43: Condiciones Generales: El otorgamiento de las licencias especiales para tratamiento de la salud, se ajustará a las siguientes disposiciones:

 

A) Organismos competentes: Hasta tanto la Administración Nacional de Aduanas disponga lo contrario, continuará el Servicio Médico del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, siendo la autoridad competente para la concesión de las licencias para tratamiento de la salud comprendidas en el presente Convenio, con la intervención de la Subsecretaría Salud Pública en los casos que corresponde al, conforme se lo ha hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio. 

Sin embargo, ambas partes, acuerdan que la Administración Nacional de Aduanas, dentro del lapso de siete (7) meses, asumirá tales funciones.  

 

B) Organismos de Control: La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer por conducto de su servicio médico, reconocimientos domiciliarios a los efectos de la comprobación del modo de cumplimiento de las licencias por razones de salud. 

 

C) Certificado de Aptitud Psicofísica: Hasta tanto la Administración Nacional de Aduanas disponga lo contrario la Subsecretaría de Salud Pública seguirá siendo la única autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de aptitud psicofísica requerido para ingresar el Organismo. 

Sin embargo, en el lapso de siete (7) meses, la Administración Nacional de Aduanas asumirá tales funciones. 

 

D) Acumulación de períodos de Licencias: Cuando el Trabajador se reintegre al servicio, agotado el término máximo de la licencia prevista en el Artículo 42, inciso c) "afecciones o lesiones del largo tratamiento", no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicio.

Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso. 

 

E) Denuncia de Accidentes: La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante la Administración Nacional de Aduanas y ante la autoridad policial, cuando éste ocurra en la vía pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.

Cualquier accidente sufrido por el trabajador en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio del trabajador, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al Artículo 42, inciso d) "Accidentes de Trabajo". 

La Administración Nacional de Aduanas remitirá al Organismo Médico competente, copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de los quince (15) días corridos de ocurrido aquél. 

 

F) Gastos de Asistencia: En los casos comprendidos en el Artículo 42, inciso d) "Accidentes de Trabajo, los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del trabajador estarán a cargo de la Administración Nacional de Aduanas, en todos los aspectos que no sean solventado por el respectivo servicio social.

 

G) Trabajador fuera de su Residencia: El trabajador que solicitada licencia por razones salud, accidente o maternidad y que se encontrara en el país fuera de su residencia habitual, en un lugar en que no hubiere delegación médica del Organismo mencionado en el inciso c) del presente artículo o de otro Nacional, Provincial o Municipal, deberá acompañar la certificación del médico de policía del lugar y si no lo hubiere, de médico particular refrendada por autoridad policial. A efectos de mejor proveer, deberá adjuntar asimismo todos los elementos de juicio que permitan al servicio médico competente establecer la existencia real de la causal invocada. 

 

H) Trabajadores en el Extranjero: Cuando un trabajador se encontraré en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, accidente o maternidad deberá presentar o remitir para su justificación al servicio médico competente, los certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina.

De no existir las autoridades médicas a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado de médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.  

 

I) Prohibición de Ausentarse: Los trabajadores en uso de la licencia prevista en los incisos a), c), d) e i) del Artículo 42, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar enfermo, sin autorización del servicio médico que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplirse con este requisito, la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. 

 

J) Cancelación por Establecimiento: Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto. 

El trabajador que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación. 

 

K) Jornada Múltiple: En los casos en que el Trabajador esté afectado a una jornada múltiple de labor, al otorgársele licencia por los conceptos previstos en el Artículo 42, inciso a) "accidentes o enfermedades inculpables" e i) "asistencia del grupo familiar", deberán computarse tantos días como jornadas normales que comprenda la que aquél cumple. 

 

ARTICULO Nro. 44: Sanciones: Se considerará falta grave toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El trabajador incluso en estas faltas o en la de incompatibilidad prevista en el Artículo 42 inciso k) "Incompatibilidad", será sancionado conforme al régimen disciplinario vigente. 

 

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

ARTICULO Nro. 45: Conceptos: Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas: 

 

I Con Goce de Haberes:

 

A)  Para rendir exámenes: 

Esta licencia se concederá por un lapso de veintiocho ( 28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o de postgrado incluídos los de ingreso y doce (12) días laborables para los de nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza Oficial o incorporados a institutos o universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen.  

Dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el reintegro al servicio el trabajador deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen o en su defecto constancia que acredite haber iniciado los trámites para su obtención, extendidos por el respectivo establecimiento educacional.

Si por cualquier causa no imputable al trabajador, los exámenes no se hubiesen rendido en las fechas previstas, la presentación de comprobantes o de constancias respectivas, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la realización de los exámenes. 

 

B) Para realizar estudios o investigaciones: 

Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la Administración Nacional de Aduanas. En el caso de que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo. 

Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESCO, Instituto Nacional de la Administración Pública, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u Organismos Internacionales de los cuales formé parte nuestro país, o sea declarado de interés institucional por la Administración Nacional de Aduanas. 

La duración de esta licencia, no podrá extenderse por más de dos (2) años. El trabajador a quien se concede este beneficio deberá permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los tres (3) meses.

Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar dentro de los treinta (30) días, ante la autoridad superior del organismo, un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.   

El trabajador que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá abonar a la Administración Nacional de Aduanas, una suma que será la consecuencia de multiplicar su último sueldo, por el mismo número de meses en los que permaneció en uso de este tipo de licencias; por las fracciones menores de treinta (30) días a abonará las respectivas proporciones.

En caso de que el periodo de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Nacional de Aduanas, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. 

 

C) Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional: Para participar en los cursos superiores que dicte la Escuela de Defensa Nacional, la Administración Nacional de Aduanas podrá otorgar a los trabajadores una licencia por el término que demande el respectivo período lectivo. 

El trabajador a quien se conceda este beneficio, quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado. El trabajador que no cumpliere el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado. 

En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliere en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional. 

 

D) Matrimonio del Agente o de sus Hijos: Corresponderá licencia por el término de diez (10) días laborables al trabajador que contraiga matrimonio. Se concederán dos (2) días laborables a los trabajadores con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos. En todos los casos deberá acreditarse este hecho ante el Servicio de Personal. Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del agente. 

 

E) Actividades Deportivas No Rentadas: La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordara conforme a las disposiciones legales vigentes. 

 

F) Servicio Militar Obligatorio: La licencia por servicio militar obligatorio se otorgará con el cincuenta por ciento (50%) de haberes. En los casos en que el período de incorporación fuera superior a seis (6) meses, la licencia se extenderá hasta quince (15) días después de la fecha de baja registrada en el documento correspondiente y hasta cinco (5) días posteriores a la fecha de baja si el período cumplido fuera inferior a ese lapso, o el trabajador fuera declarado inepto o exceptuado.

La extensión de cinco (5) a quince (15) días a que se hace referencia, se considerará en días corridos y tendrá carácter optativo para el trabajador. Los días de viaje por traslados desde el lugar donde cumplió con el servicio militar, hasta el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos de licencia fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el cincuenta por ciento (50%) de haberes. Los recargos de servicios por causas imputables al trabajador se considerarán como licencia sin gocé de haberes.

Al trabajador que se incorpore para cumplir con el servicio militar obligatorio y se le asigne el carácter de oficial en comisión, percibirá como única retribución la correspondiente su grado militar, salvo que éste sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de la retribución que percibe en el cargo civil con arreglo a esta cláusula, en cuyo caso la Administración Nacional de Aduanas deberá abonarle la diferencia. 

 

G) Para incorporación como reservistas: Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.

 

II) Sin Goce de Haberes: 

A) Ejercicio transitorio de otros cargos: El trabajador que fuera designado o electo para desempeñar funciones superiores del Gobierno en el Orden Nacional, Provincial o Municipal, queda obligado a solicitar licencia y sin percepción de haberes, que se acordara por el término que ejerza esas funciones. 

 

JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA

ARTICULO Nro. 46: Los trabajadores tienen derecho a la justificación con gose de haberes de inasistencia en que incurran por las causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen: 

 

A) Nacimiento: Al trabajador varón, por nacimiento de hijos, tres (3) días laborables. 

 

B) Fallecimiento: Por fallecimiento de un familiar ocurrido en el país como en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala: 

 

1 - Del Cónyuge o parientes consanguíneos en primer grado: cinco (5) días laborables. 

 

2 - De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primer y segundo grado: Tres (3) días laborables, siempre que se encuentren mencionados en la Declaración Jurada a que alude el Artículo 42 -inciso j)-. En caso contrario, le corresponderá UN (1) día laborable. 

 

Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, o de las exequias, a opción del trabajador. 

 

C) Razones Especiales: Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente comprobados o de público conocimiento. 

 

D) Donación de Sangre: El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente. 

 

E) Revisación Previa para el Servicio Militar Obligatorio: Para la revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.

 

F) Mesas Examinadoras: Cuando el trabajador deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales oficiales o incorporados a los mismos o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta doce (12) días laborales en el año calendario. 

 

G) Cumplimiento de Obligaciones Legales: Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que la ley haya atribuido el carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o administrativas, dentro de su horario normal de presentación de servicios, la Administración Nacional de Aduanas le justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de labor que debió invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportaré dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los comprobantes respectivos. En caso contrario, además de los descuentos de haberes correspondientes, se aplicarán las sanciones disciplinarias pertinentes. 

 

FRANQUICIAS

ARTICULO Nro. 47: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:

 

A) Horarios para estudiantes:

Cuando el trabajador acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional y documente la necesidad de su asistencia en horas de oficina, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios. 

En el supuesto de que por la naturaleza de los servicios no resulte posible acceder a lo solicitado, el trabajador podrá optar por una reducción de tres (3) horas en su jornada de labor, debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular, total y permanente, una deducción proporcional a la cantidad de horas en las que reduce su jornada de labor, durante todo el término en que cumpla ese horario de excepción.

 

B) Reducción Horario para Trabajadoras Madres de Lactantes: 

Las trabajadoras madre de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones: 

 

1 - Lo establecido en el Artículo 36 del presente Convenio. 

 

2 - Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo. 

Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta  (240) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico que justifique la excepción, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la trabajadora dicha prórroga sin examen previo. 

La franquicia a que se alude y su prórroga, sólo alcanzará a las trabajadoras cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias. 

 

C) Asistencia a Congresos: 

Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebre en el país con auspicio oficial, o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes. 

 

D) Razones Particulares: 

Se justificarán sin goce de haberes hasta tres (3) inasistencias por año calendario, pero no más de una (1) por mes, cuando el trabajador por causas atendibles de índole particular no pueda cumplir con su jornada diaria de labor. Si el anuncio de la referida inasistencia se efectuare con anticipación el inicio de la jornada de labor o inmediatamente de producido, la justificación será automática. De no ser así, la inasistencia se justificará atendiendo a las circunstancias del caso. 

En el supuesto de que la misma no se justifique por autoridad competente o exceda el tope anual o mensual más arriba establecido, se aplicará el régimen disciplinario vigente.

 

ARTICULO Nro. 48: Derecho a Licencia: El trabajador que cuente con el respectivo certificado de aptitud psicofísica tendrá derecho desde la fecha de su incorporación, al utilizar las licencias regladas en el presente convenio, bajo las condiciones que en el mismo se determinan, salvo que sea para las cuales se requiera una de eternidad antigüedad. 

 

 TITULO III

 

CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO

ARTICULO Nro. 49: Los trabajadores comprendidos en este Convenio podrán ser trasladados por la Administración Nacional de Aduanas, todas las veces que las necesidades de servicio así lo exijan, salvo en los siguientes supuestos en los que se requerirá el previo consentimiento del trabajador afectado:

 

1) Los trabajadores que tengan hijos en escolaridad primaria o secundaria, antes de finalizado el período lectivo. 

 

2) Un sólo integrante del matrimonio, en el caso de que los dos presten servicios en la misma aduana. 

 

3) El trabajador cuya atención médica efectiva o de su grupo familiar, entendiendo por tal el establecido en el Artículo 50 del presente convenio, sólo pueda ser prestada en el lugar donde cumple funciones. 

 

ARTICULO Nro. 50: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52, el trabajador podrá solicitar su traslado invocando y acreditando suficientemente, motivos atendibles desde su propia salud o de la salud de quienes integran su grupo familiar, en tal caso, el traslado se efectuará a localidades o zonas adecuadas según dictamen médico fundado. A ese efecto se considerará que integra el grupo familiar primario: 

 

A) El cónyuge y los hijos hasta los (21) años de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo, en cuyo caso no regirá límite de edad.

 

B) Los padres y suegros, cuando convivan regularmente con el trabajador o sean mayores de sesenta (60) años de edad, o carezcan de medios propios de subsistencia. A tal efecto el interesado deberá presentar declaración de su grupo familiar.

Se entenderá por motivo de salud del trabajador o de los integrantes de su grupo familiar primario, la enfermedad o accidente por el hecho o en ocasión del trabajo o inculpable e incluso por razones de maternidad, sus secuelas o reagravaciones y en todos los casos, cuando lo imponga la salud de los interesados o la necesidad de recibir asistencia médica que no pueda serle proporcionada en su lugar de trabajo o cuando el clima afecte su salud.

 

ARTICULO Nro. 51: Ante razones de servicio, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer traslados a los fines de la cobertura de cargos sin el previo llamado a concurso, mediante la asignación de aquellos, a trabajadores que revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones de que se trate, cuando éstos -además- tengan la suficiente experiencia o idoneidad técnica o profesional para desempeñarla.

 

ARTICULO Nro. 51: Ante razones de servicio, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer traslados a los fines de la cobertura de cargos sin el previo llamado a concurso, mediante la asignación de aquellos, a trabajadores que revistaren en la clase y grupo correspondiente a las funciones de que se trate, cuando éstos -además- tengan la suficiente experiencia o idoneidad técnica o profesional para desempeñarla.

 

ARTICULO Nro. 52: Todo trabajador con más de diez (10) años de servicio en la Administración Nacional de Aduanas o más de cinco (5) años continuos en zonas o lugar determinado, para solicitar su traslado siempre que:

 

A) El trabajador solicitante pueda desempeñarse útilmente según su experiencia o idoneidad en la dependencia a la cual gestionó su pase y B) la Administración Nacional de Aduanas por razones de servicio estime pertinente destinar al solicitante a la dependencia de que se trate. 

 

ARTICULO Nro. 53: Ningún traslado importará pérdida de categoría en la que reviste el trabajador o disminución de su remuneración. Se exceptúan las remuneraciones complementarias que reconocen su causa en las funciones desempeñadas al momento del traslado o en las condiciones especiales de ejecución del trabajo o en las condiciones de habitabilidad de zona o lugar, que no sean de aplicación en relación al cargo o función a desempeñar como consecuencia del traslado. 

 

ARTICULO Nro. 54: A los efectos de los traslados a los lugares de trabajo de "mayor remuneración" éstos deberán efectuarse conforme las disposiciones de la Resolución A.N.A. Nro. 165/92 o la que la sustituya, teniendo en cuenta para ello pautas de antigüedad y capacitación, priorizando a los trabajadores que nunca accedieron a dichos lugares de trabajo.

 

CAPITULO II

 

PERMUTAS

ARTICULO Nro. 55: La Administración Nacional de Aduanas podrá aceptar permutas entre trabajadores de igual categoría cuando:

 

A) Las funciones desempeñadas por los solicitantes sean idénticas o similares.

 

B) Que medie conformidad de ambas jefaturas. 

 

ARTICULO Nro. 56: Las permutas entre trabajadores de distintas categorías sólo podrán autorizarse con sujeción a las condiciones siguientes: 

 

A) Que en la oficina de destino del trabajador de mayor categoría, existen funciones que puedan ser desempeñadas por esté sin desmedro del derecho de otros trabajadores que se ha presten servicios en la misma.

 

B) Que medie conformidad de las jefaturas interesadas.

 

CAPITULO III

 

EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA CAPACITACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

ARTICULO Nro. 57: Este Convenio asegura a los trabajadores, cualquiera sea su categoría y función, condiciones generales y particulares que permitan el ejercicio oportuno, razonable y justo de su derecho a la educación, de su derecho a capacitarse técnica y profesionalmente en su condición de prestadores de servicios a través de los cuales el Estado Nacional ejercitar la aplicación, la percepción y la fiscalización de los gravámenes del régimen aduanero argentino. Las características de la actividad aduanera, que la distinguen de cualquier otra actividad que realice el Estado Nacional, exige básicamente el tener derecho primer requisito para obtención de altos niveles técnico-profesionales.

 

ARTICULO Nro. 58: Los trabajadores que en calidad de alumnos participen en los cursos de la Escuela Aduanera, durante su transcurso y hasta su regreso al lugar de origen, tendrá derecho a: 

 

A) Ser trasladados transitoriamente con goce de pasajes y/o a prestar servicios con horario reducido o limitado. 

 

B) Que el resultado de la calificación que obtengan en dichos cursos sea considerado como elemento clarificante en materia de ascensos y traslados, sin dejar de lado a aquellos, que por antigüedad y permanencia en la función tengan los conocimientos necesarios.

 

ARTICULO Nro. 59: Cuando resulten de interés para los fines que le son propios, la Administración Nacional de Aduanas podrá aceptar las becas que se pongan a su disposición y que tengan como objeto la participación de trabajadores del Organismo en cursos de capacitación que se realicen en el país o en el exterior. A los efectos de la selección de aquellos trabajadores que deseen participar en tales cursos, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1 - TRAMITACIÓN:

* La División Capacitación informará por Circular Interna sobre las becas ofrecidas y sus requisitos.

 

* Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Administración Nacional de Aduanas y que deseen postularse para la obtención de becas, además de cumplir los requisitos exigidos en cada caso, canalizarán su pedido siguiendo la vía jerárquica respectiva, para su remisión al departamento recursos humanos -División Capacitación-.

 

* Recibidas las inscripciones y los comprobantes de antecedentes, la División Capacitación verificara -con la colaboración de la División Personal la autenticidad de los datos consignados, estando facultada para requerir a los postulantes los informes, ampliación de datos y documentación que certifiquen las respectivas declaraciones. 

 

*La División Capacitación mantendrá a su cargo, debidamente actualizado el Registro Permanente de Becarios de la Administración Nacional de Aduanas, debiendo la División Personal comunicar los datos necesarios para la actualización de dicho registro. 

 

* La asignación del puntaje de los antecedentes presentados se regirá por las normas establecidas en el punto 2. Dicha asignación estará a cargo de una Comisión de Selección que en cada caso designará la Administración Nacional de Aduanas con participación del S.U.P.A.R.A..

 

* La División Capacitación determinará el puntaje parcial y final de cada postulante, citando a los trabajadores preseleccionados para coloquio y entregará a los que resulten seleccionados, los correspondientes formularios de la entidad otorgante de la beca, los que una vez integrados se devolverán a la División Capacitación, conjuntamente con la documentación exigible.

 

* La División Capacitación elevará los antecedentes, por la vía jerárquica respectiva, a la resolución de la Administración Nacional la que designará en definitiva el o los candidatos correspondientes.

 

2 ASIGNACIÓN DEL PUNTAJE:

2.1. ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS: Se otorgarán cinco puntos por cada año de antigüedad a partir de los 5 y hasta los 25 años.

 

2.2. CATEGORÍA: Se otorgarán 100 puntos para la categoría considerada ideal para cada beca. Se descontarán 5 puntos por cada categoría en más o menos. 

 

2.3. NIVEL DE ESTUDIOS APROBADOS: Se tomará en cuenta el máximo nivel de estudios aprobados, otorgándose: 

100 puntos -nivel universitario y/o terciario- afín al tema de la beca (carrera cinco años como mínimo).

80 puntos -nivel universitario y/o terciario- afín al tema de la beca (carrera de tres años como mínimo).

60 puntos -nivel universitario y/o terciario- no afín al tema de la beca.

 

2.4. CURSOS ADUANEROS APROBADOS: Se asignarán:

Cursos de adiestramiento en cinco 5 puntos por cada uno, excepto cursos de custodia.

Curso básico -10 puntos- .

Cursos superiores -15 puntos por cada uno- .

Curso superior de Capacitación Aduanera -100 puntos- .

 

2.5. TRABAJOS ADUANEROS PUBLICADOS: Se asignarán en hasta CINCO (5) puntos por cada trabajo publicado. 

 

2.6. CAPACITACIÓN ADUANERA EN EL PAÍS: (excepto la enunciada por el punto 2.4.): se asignarán hasta quince puntos por cada curso.

 

2.7. MENCIONES: Se otorgarán hasta 5 puntos por cada mención en el legajo, correspondientes a los últimos 5 años.

 

2.8. ACTIVIDADES DOCENTE EN LA ESCUELA ADUANERA: Se asignarán 60 puntos al profesor permanente y 30 puntos al profesor temporario. Se considerarán profesor temporario al que estando designado en la Resolución de profesores que anualmente emite la Administración Nacional de Aduanas, no haya dictado o haya dictado menos de 20 horas de clase durante el año anterior al de la beca.

 

2.9. ACTIVIDAD DOCENTE REFERENTE A MATERIAS ADUANERAS EJERCIDA FUERA DE LA ADUANA: Se otorgarán hasta 20 puntos.

 

2.10. BECA USUFRUCTUADA EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS: Se descontarán 50 puntos.

 

2.11. TRABAJO EN EL AREA ESPECÍFICA REFERIDA AL TEMA DE LA BECA: Se otorgarán hasta 20 puntos.

 

2.12. ACTIVIDAD PROFESIONAL CUMPLIDA Y RELACIONADA CON EL TEMA DE LA BECA: Se otorgarán hasta 10 puntos por cada año de desempeño en el área específica vinculada al temario del curso. 

 

2.13. SANCIONES EN LOS ÚLTIMOS 2 AÑOS: Se descontarán hasta 5 puntos por cada sanción, pudiendo ser elementos de descalificación. No podrán participar de la selección quienes hayan sido sancionados con más de DIEZ (10) días de suspensión en los últimos DOS (2) años.

 

2.14. COLOQUIO: Se llevará a cabo ante la Comisión de Selección y se otorgarán hasta 50 puntos.

 

TITULO IV

 

ORGANISMOS PARITARIOS- RECONOCIMIENTO S.U.P.A.R.A.-DELEGADOS GREMIALES-

 

LICENCIAS GREMIALES

 

CAPITULO I

 

ORGANISMOS PARITARIOS

 

COMISION DE CONCILIACION

ARTICULO Nro. 60: La Comisión de Conciliación estará integrada por tres (3) miembros de, la Administración Nacional de Aduanas y tres (3) miembros en representación del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina.

De los representantes de la Repartición, uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo. En la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario Gremial.

Esta Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada por cualquiera de las partes cada vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la Administración Nacional de Aduanas, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas de acción sindical. A tal efecto, la entidad gremial deberá, previo a la adopción de cualquier medida de fuerza, convocar fehacientemente a la Comisión de Conciliación con copia a la A.N.A., con cinco (5) y a los trabajadores.

Una vez reunida la misma, se expedirá sobre el particular en el plazo de setenta y dos (72) horas que la propia Comisión podrá prorrogar por igual término atento a la complejidad del sometido a sus análisis. Sin perjuicio de los cual podrá disponer medidas de no innovar o bien de retrotraer la situación al estado anterior al conflicto, a los fines de evitar perjuicios a la A.N.A. y a los trabajadores.

En los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas. Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser el derivado al tratamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren convenientes, respetando el plazo de preaviso establecido precedentemente.

En todo los casos se establecerá un sistema de guardias que garantice la prestación de los servicios esenciales de la Administración Nacional de Aduanas. 

 

COMISIÓN PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO 

ARTICULO Nro. 61: En el ámbito de la Administración Nacional de Aduanas funcionará una Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo con jurisdicción en todo su ámbito, la que tendrá las funciones que surgen de la Ley Nro. 19587 y sus Decretos reglamentarios, así como velar por el cumplimiento.

La misma estará integrada por dos (2) representantes de la Administración Nacional de Aduanas (Titular y Suplente) y dos (2) representantes del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina (Titular y Suplente), debiendo uno de cada parte ser Técnicos en la materia.

La organización, facultades y normas de procedimiento de la Comisión serán reglamentadas por la misma, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la homologación del presente convenio.

 

JUNTA DE DISCIPLINA

ARTICULO Nro. 62: Estará compuesta por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes. Tres (3) titulares y tres (3) suplentes serán nombrados por la Administración Nacional de Aduanas e igual cantidad representarán al personal y serán propuestos por el S.U.P.A.R.A.. Uno de los miembros de cada parte -por lo menos- será abogado o procurador.

Para ser miembro de la Junta se requerirá haber cumplido treinta (30) años de edad y diez (10) años de antigüedad por lo menos en la Administración Nacional de Aduanas, condición esta última que no regirá para los miembros abogados y procuradores y no estar involucrado en sumario administrativo en trámite. Los miembros de la Junta durarán dos (2) años en sus funciones y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en sus funciones hasta la constitución de la nueva junta.

El mandato otorgado a sus miembros es revocable-respecto de sus mandatarios-por cualquiera de las partes signatarias de este Convenio.

La junta será presidida por un Presidente elegido por la propia Junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de seis (6) meses.

El presidente tendrá la representación de la Junta, funciones administrativas y facultades suficientes para requerir el pronto pronunciamiento de los miembros de la Junta en el estudio de los sumarios que tengan asignados cada uno de ellos, bajo apercibimiento de trasladar las actuaciones a otro integrante, sin perjuicio de comunicar tal se constancia a la Administración Nacional.

 

ARTICULO Nro. 63 : En el Reglamento interno de Trabajo deberá constar que la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de una de las partes, autorizará a la otra, transcurrida una hora del primer llamado -en el primer caso- y dos sesiones sin cubrirse los cargos -en el segundo de ellos- a sesionar y válidamente emitir dictámen, con la sola presencia de al menos dos (2) miembros de la representación presente.

 

ARTICULO Nro. 64 : Durante su gestión, los miembros titulares de la Junta de Disciplina o los suplentes en su caso, representante de la Administración Nacional de Aduanas, serán relevados de sus funciones administrativas en la medida necesaria, pero conservando su condición estatutaria con todos los derechos y obligaciones que ella determina.

 

ARTICULO Nro. 65: La Junta de Disciplina dictaminará necesariamente en todo sumario iniciado por razones disciplinarias dentro de los veinte (20) días de su recepción (plazo éste, que de ser necesario, podrá prorrogarse al doble) y elevará el mismo a la Administración Nacional Aduanas, propiciando:

 

A) ampliación del sumario por el mismo otro u instructor, o la adopción de otras medidas para mejor proveer. 

 

B)  declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. 

 

C) Declaración de existencia de responsabilidad, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.

Al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo del presente artículo, de no haberse emitido el dictamen respectivo la Junta de disciplina perderá su competencia.

El dictamen que emita la Junta no serán vinculante para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

 

ARTICULO Nro. 66: Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de que se dicten normas, se reiteren o perfeccionen las existentes, se creen o mejoren controles o se disponga otras medidas tendentes a evitar las repetición de los hechos que dieron lugar a la iniciación de los sumarios y consecuentemente preservar la imagen de la Repartición, la Junta de Disciplina, en su dictámenes, también propondrá, a tales fines, la intervención de autoridades administrativas del Organismo que –atento a sus funciones específicas- resulten pertinentes.

 

COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN DE CONVENIO.

ARTICULO Nro. 67: La Comisión Permanente de Interpretación de Convenio estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes, TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes serán designados por la Administración Nacional de Aduanas y TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes en representación de los trabajadores, a propuesta del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina.

Los miembros de la Comisión podrán ser relevados de sus funciones, cuando lo crean necesario las respectivas partes total o parcialmente.

La Comisión podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la designación de asesores en representación de cualquiera de las dos partes, que considere necesario para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO Nro. 68: La Presidencia de la Comisión será ejercida alternadamente, en cada sesión, por un miembro representante de la Administración Nacional de Aduanas y un miembro representante del Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina.

 

ARTICULO Nro. 69: Dentro de los SESENTA (60) días de la homologación del presente Convenio, la Comisión dictará su reglamento interno de trabajo que deberá a prever plazos no mayores a los 10 días hábiles para la resolución de las cuestiones sometidas a su consideración.

 

ARTICULO Nro. 70: La Comisión será competente para entender en todos los aspectos que se refieren a la interpretación del presente Convenio y aquellas atribuciones que se les confiere en las disposiciones de este Convenio.

 

ARTICULO Nro. 71: En caso de empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, esta volverá a reunirse a pedido de las partes y será presidida por la persona que fuera nominada de común acuerdo por las partes y en defecto de acuerdo, por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

ARTICULO Nro. 72: La Comisión tendrá su asiento a la ciudad de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del País, cuando las características del asunto a tratar así lo requiera.

 

COMISION PARITARIA DE SERVICIOS SOCIALES

ARTICULO Nro. 73: Créase en el ámbito de la Administración Nacional de Aduanas, una Comisión Paritaria de Servicios Sociales que tendrá como objetivo elaborar programas que comtenplen:

1) La obtención de créditos oficiales o privados, nacionales o extranjeros, para la construcción de viviendas para el personal de la Administración Nacional de Aduanas en todo el país.

2)  La adaptación de los trabajadores próximos a jubilarse.

3)  Los aspectos que hacen al mejoramiento de las relaciones humanas.

 

Asimismo la Administración Nacional de Aduanas y el S.U.P.A.R.A., profundizarán el estudio del régimen adecuado para la prestación de los servicios sociales propios, que aseguren la asistencia médico social del Agente y su núcleo familiar.

La Comisión quedará integrada por 2 representante de la Administración Nacional de Aduanas y 2 (dos) designados por el S.U.P.A.R.A.

 

CAPITULO II

 

RECONOCIMIENTO S.U.P.A.R.A.

ARTICULO Nro. 74: La Administración Nacional de Aduanas (ANA) reconoce el Sindicato Único del Personal de Aduanas de la República Argentina, como único y exclusivo representante gremial de los trabajadores que presten servicios en el Organismo.

La Administración Nacional de Aduanas actuará como agente de retención de los descuentos de los empleados de la Repartición que las autoridades del SUPARA le indiquen y deberá emitir un cheque a la orden de SUPARA dentro de las cuarenta y ocho 48 horas de recibido los fondos.

 

ARTICULO Nro. 75: Lo consignado en el artículo que antecede, no constituye impedimento para la libre agremiación de los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, como asimismo la retención de cuotas y contribuciones a favor de otras entidades sindicales expresamente autorizadas.

 

ARTICULO Nro. 76: La Administración Nacional de Aduanas informará anualmente sobre programas o acciones de cambios tecnológicos y organizaciones a implementar, en cada ejercicio, especialmente cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular a:

 

A) El contenido de las tareas que general.

B) Redistribución de personal.

C) Niveles de empleo.

D) Las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

La Administración Nacional de Aduanas suministrará a la representación sindical anualmente, un Balance Social que contendrá, como mínimo la siguiente información:

 

A) Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención y de las sumas globales de la recaudación de los gravámenes.

B) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.

C) Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

Los representantes sindicales deberán guardar estricta reserva de las informaciones de que tomaran conocimiento o recibieran del organismo con motivo de lo dispuesto en el presente artículo.

 

DE LOS DELEGADOS GREMIALES

ARTICULO Nro. 77: El S.U.P.A.R.A. comunicará a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de delegados gremiales elegidos como representantes del personal, indicando por escrito nombre y apellido, número de legajo, lugar de trabajo que representa y fecha de la iniciación y finalización del mandato. Representantes continuará prestando servicios en el lugar de trabajo en el cual hubieren resultado elegidos, no pudiendo ser trasladados por razones de servicio sin previa notificación y conformidad del SUPARA.

A los efectos del párrafo anterior, serán de aplicación y obligatoria observancia todos los derechos consagrados por la legislación laboral y sindical vigente.

 

ARTICULO Nro. 78: La Administración Nacional de Aduanas concederá a cada uno de los delegados del personal para el ejercicio de sus funciones específicas, un crédito de dieciséis (16) horas mensuales retribuídas, la que podrán acumularse en distintos períodos. 

 

LICENCIAS GREMIALES

ARTICULO Nro. 79: La Administración Nacional de Aduanas concederá obligatoriamente licencia gremial con goce de haberes mientras dure su mandato, a los doce (12) miembros titulares de la Comisión Directiva del S.U.P.A.R.A., la que quedará automáticamente otorgada mediando la respectiva notificación sindical por medio fehaciente. Además concederá tres (3) días de licencia paga, para concurrir a los Plenarios o Congresos convocados por el S.U.P.A.R.A., quien deberá notificar la fecha de realización del mismo y la nómina de los que concurrirán.

 

ARTICULO Nro. 80: La Administración Nacional de Aduanas concederá obligatoriamente licencia gremial con goce de haberes, a los miembros que representen al S.U.P.A.R.A.:

1)  Como titulares en el Directorio de la Obra Social.

2) Como integrantes de los cuerpos paritarios previstos en este Convenio, durante el ejercicio efectivo de su fusión.

3) Como integrantes de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo y hasta un máximo de seis (6) agentes.

 

TITULO V

 

REGIMEN SALARIAL, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

 

CAPITULO I

BASICOS DE CONVENIO-ADICIONALES

ARTICULO Nro. 81: Los básicos de Convenio adicionales del trabajador de la Administración Nacional de Aduanas, son los reglados en el presente capítulo.

 

BASICO DEL CONVENIO 

ARTICULO Nro. 82: Establécese la siguiente escala de Básico de Convenio para el personal de la Administración Nacional de Aduanas. 

 

ESCALA DE BASICO DE CONVENIO

CTA

BASICO CONVENIO   PESOS

C.E.

BASICO CONVENIO   PESOS

C.A.

BASICO CONVENIO   PESOS

C.M.

BASICO CONVENIO   PESOS

1

1240.00.-

 

 

 

 

 

 

2

1130.00.-

 

 

 

 

 

 

3

1030.00.-

 

 

 

 

 

 

4

960.00.-

 

 

 

 

 

 

5

880.00.-

 

 

 

 

 

 

6

800.00.-

 

 

 

 

 

 

7

730.00.-

7

660.00.-

7

630.00.-

 

 

8

690.00.-

8

640.00.-

8

610.00.-

 

 

9

660.00.-

9

620.00.-

9

590.00.-

 

 

10

630.00.-

10

600.00.-

10

570.00.-

 

 

11

600.00.-

11

580.00.-

11

550.00.-

 

 

12

580.00.-

12

560.00.-

12

530.00.-

12

520.00.-

13

560.00.-

13

540.00.-

13

515.00.-

13

500.00.-

14

540.00.-

14

520.00.-

14

500.00.-

14

485.00.-

15

520.00.-

15

500.00.-

15

485.00.-

15

470.00.-

16

500.00.-

16

490.00.-

16

470.00.-

16

450.00.-

 

ADICIONALES

ARTICULO Nro. 83: Establécense los siguientes adicionales de básico de convenio:

 

a)         Antigüedad

b)         Título

c)         Fallas de caja

d)         Cargo jerárquico

e)         Trabajos insalubres, riesgosos o peligrosos

f)         Desempeño de funciones de mayor jerarquía

g)         Desempeño de tareas administrativas contables

h)         Desempeño de funciones especiales en el departamento informática

i)          Presentación de servicio al norte del paralelo 26º o el sur del paralelo 42º

j)          Por período de licencia ordinaria, licencias especiales, días feriados y no laborables

k)         Hora didáctica 

 

ANTIGÜEDAD 

ARTICULO Nro. 84: Para la determinación del adicional por antigüedad se computarán los servicios efectivamente prestados por años o fracción mayor de seis (6) meses al 31 de diciembre del año que se trate, considerándose aún los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad.

Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o en sus dependencias descentralizadas o en sus entidades autárquicas, o en las Fuerzas Armadas de la Nación y de Seguridad.

Se determinará aplicando el Básico de Convenio de la categoría de revista del trabajador, el porcentaje que se indica a continuación por año de servicio.

 

T-01

1.95

 

 

 

 

 

 

T-02

2.00

 

 

 

 

 

 

T-03

2.04

 

 

 

 

 

 

T-04

2.08

 

 

 

 

 

 

T-05

2.15

 

 

 

 

 

 

T-06

2.27

 

 

 

 

 

 

T-07

2.30

E-07

2.40

A-07

2.43

 

 

T-08

2.35

E-08

2.42

A-08

2.47

 

 

T-09

2.39

E-09

2.44

A-09

2.50

 

 

T-10

2.40

E-10

2.46

A-10

2.54

 

 

T-11

2.41

E-11

2.47

A-11

2.56

 

 

T-12

2.46

E-12

2.52

A-12

2.59

M-12

2.56

T-13

2.52

E-13

2.54

A-13

2.61

M-13

2.60

T-14

2.54

E-14

2.55

A-14

2.63

M-14

2.65

T-15

2.55

E-15

2.57

A-15

2.66

M-15

2.67

T-16

2.57

E-16

2.59

A-16

2.69

M-16

2.70

 

Antigüedad en la categoría: Este adicional se percibirá cuando, como consecuencia de la estructura escalafónaria de la dependencia donde presta servicios el trabajador, no se opere la apertura de cuadros o no se produzcan movimientos en sentido ascendente que permitan su progreso en la carrera administrativa, después de tres (3) años de permanencia en la misma en categoría y hasta su ascenso a la categoría inmediata superior. A los trabajadores que se encuentren en esta situación, se les incrementará su remuneración desde el tercer año cumplido y hasta el quinto inclusive en tanto mantengan igual situación de revista, en una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) y de la diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior, en relación con el básico del convenio.

Cumplido el quinto año, tal retribución será igual al ciento por ciento (100%) de la diferencia antedicha.

Antigüedad en la zona situada al norte del paralelo 26º y al sur del paralelo 42º.

A los trabajadores comprendidos en estos supuestos, se le liquidará la antigüedad de computándoseles doble los años de permanencia en dichas zonas y siempre que ésta exceda de un año.

 

TITULO

ARTICULO Nro. 85: Los trabajadores percibirán en concepto de adicional por título los porcentajes que en cada caso se indican, considerando el Básico del Convenio de la categoría de revista, salvo cuando expresamente se indique otra:

 

TITULO UNIVERSITARIO:

a) Títulos universitarios que correspondan a estudios que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel : veinticinco por ciento (25%).

 

b) Títulos universitarios o de estudios que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de Personal Superior; la Escuela de Defensa Nacional para su Curso Superior; el Consejo Nacional de Educación Técnica para los cursos de Técnico en la Administración Pública; el del Técnico Superior Aduanero y los certificados que hubiere expedido la Facultad de Ciencias Económicas en orden a lo previsto en el Decreto número 1240 de fecha 8 de marzo de 1968: veinte por ciento (20%).

 

c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: quince por ciento (15%).

 

TITULO SECUNDARIO: En sus distintas especialidades y los similares expedidos por la Dirección Nacional de Educación del Adulto: corresponderá un adicional equivalente a pesos noventa (90).

Si el trabajador acreditase haber cumplimentado el "ciclo básico secundario" (tres años), le corresponderá un adicional equivalente a pesos cuarenta y nueve (49). 

 

OTROS CERTIFICADOS:

Los certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, interestatales o internacionales, certificados de capacitación técnica expedido por la División Capacitación de la Administración Nacional de Aduanas y otros certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses, se bonificarán con el importe de pesos treinta y seis (36). 

Únicamente se bonificaran los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. Los títulos cuya posesión se invoque, serán reconocidos a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas.

A tales efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el trabajador ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado definitivo.

Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad de que aquéllos sean extendidos.

No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquél al que corresponda una adicional mayor.

 

FALLAS DE CAJA

ARTICULO Nro. 86: Se liquidará un adicional en concepto de "Fallas de Caja" a los trabajadores que tengan como función asignada en forma permanente el manejo de fondos, y que cumplan funciones de jefe y 2do Jefe de la División Tesorería, Jefe y 2do de Jefe de la Sección Recursos y Pagos y Cajeros de esta última sección.

Dicho adicional será equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico del Convenio de la categoría de revista. 

 

CARGO JERARQUICO

ARTICULO Nro. 87: A los trabajadores se les liquidará un adicional en concepto de CARGO JERARQUICO por revistar en las categorías 1 a 8 de todos los cuadros y por ejercer las funciones de:

 

Jefe de Oficina de 1º de Aduana de 1ra.

Jefe de Oficina de 2º de Aduana de 1ra.

Jefe de Oficina de 1º de Aduana de 2da.

Jefe de Oficina de 2º de Aduana de 2da.

Jefe de Sección Verificación de Aduana de 3ra.

Jefe de Sección Contabilidad de Aduana de 3ra.

 

Será equivalente a los porcentajes sobre el Básico del Convenio según el detalle que para cada categoría escalafonaria se indica: 

CATEGORÍA 1

 95%

CATEGORÍA 2

 85%

CATEGORÍA 3

 75%

CATEGORÍA 4

 70%

CATEGORÍA 5

 37%

CATEGORÍA 6

 25%

CATEGORÍA 7

 18%

CATEGORÍA 8

 17%

 

A las demás funciones especificadas en el presente, le corresponderá el quince (15%).

 

TRABAJOS INSALUBRES, RIESGOSOS O PELIGROSOS

ARTICULO Nro. 88: Corresponde liquidar a los trabajadores que realicen trabajos insalubre, riesgosos o peligrosos, una adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Básico de Convenio, siempre que la actividad haya sido declarada como tal por la autoridad de aplicación correspondiente.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, reconócese al personal de la Secretaría de Control que reviste en el Cuadro Técnico Aduanero, excepto el que integra el Departamento de Fiscalización Documental, un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Básico de Convenio por tareas riesgosas.

 

FUNCIONES DE MAYOR JERARQUIA

ARTICULO Nro. 89: El trabajador que desempeñe interina o transitoriamente funciones de mayor jerarquía, tendrá derecho a percibir desde el comienzo efectivo de las mismas, las sumas que correspondan por todo concepto. El desempeño transitorio siempre deberá ser autorizado, previamente, por el Administrador Nacional o por la autoridad en la que delegue tal facultad. 

 

ARTICULO Nro. 90: Al cesar en el desempeño de la función de mayor jerarquía, el trabajador dejará de percibir automáticamente las diferencias en más que, en relación a su categoría de revista, percibía por tal concepto.

 

ARTICULO Nro. 91: Los reemplazantes naturales no tendrán derecho a percibir las diferencias de remuneraciones previstas en los artículos anteriores, salvo que el desempeño transitorio se prolongue por más de treinta (30) días corridos, en cuyo caso percibirá esa diferencia con efecto retroactivo.

 

TAREAS ADMINISTRATIVAS-CONTABLES

ARTICULO Nro. 92: Los trabajadores que desempeñen tareas contables administrativas mediante presentación efectiva de servicios en el ámbito de la Secretaría de Administración     -excepto Departamento Informática-, en el Departamento Fiscalización Documental, Departamento Contencioso y en la División Laboratorio, percibirán el adicional que por categoría se detalla a continuación:

 

Categorías

Pesos

T-01

a

T-04

125.00.-

T-05

a

T-08

115.00.-

E-07

a

E-08

115.00.-

A-07

a

A-08

115.00.-

T-09

a

T-16

96.00.-

E-09

a

E-16

96.00.-

A-09

a

A-16

96.00.-

M-12

a

M-16

70.00.-

 

FUNCIONES ESPECIALES EN EL DEPARTAMENTO INFORMATICA

ARTICULO Nro. 93: Los trabajadores que presten servicios en el departamento informática y que cumplan las funciones enumeradas a continuación, percibirán el adicional que para cada caso se indican.

 

CATEGORÍA

FUNCIÓN

PESOS

T-02 SCD

JEFE DE DEPARTAMENTO

270.00.-

T-03 SCD

SUPERVISOR DE DEPARTAMENTO

259.00.-

T-03 SCD

JEFE DE DIVISIÓN

248.00.-

T-04 SCD

SUPERVISOR DE DIVISIÓN

241.00.-

T-05 SCD

JEFE DE SECCION

220.00.-

T-05 SCD

SUPERVISOR DE SECCION

210.00.-

T-07 SCD

ANALISTA SCD MAYOR

195.00.-

T-07 SCD

ANALISTA MAYOR

195.00.-

T-07 SCD

ANALISTA PROGRAMADOR MAYOR

195.00.-

T-07 SCD

ENCARGADO DE TURNO

195.00.-

T-08 SCD

ANALISTA PROGRAMADOR DE 1RA

190.00.-

T-08 SCD

ANALISTA SCD DE 1RA

190.00.-

T-08 SCD

ANALISTA DE 1RA

190.00.-

T-08 SCD

PLANIFICADOR MAYOR

176.00.-

T-08 SCD

OPERADOR COMPUTADORA MAYOR

172.00.-

T-08 SCD

PROGRAMADOR MAYOR

176.00.-

T-08 SCD

IMPLEMENTADO MAYOR

172.00.-

T-09 SCD

ANALISTAS SCD DE 2DA

168.00.-

T-09 SCD

ANALISTAS DE 2DA

168.00.-

T-09 SCD

PLANIFICADOR DE 1RA

159.00.-

T-09 SCD

OPERADOR COMPUTADORA DE 1RA

154.00.-

T-09 SCD

PROGRAMADOR DE 1RA

159.00.-

T-09 SCD

IMPLEMENTADOR DE 1RA

154.00.-

T-10 SCD

PERFOVERIFICADOR MAYOR

102.00.-

T-10 SCD

AUXILIAR SCD MAYOR

95.00.-

T-11 SCD

PERFOVERIFICADOR DE 1RA

91.00.-

T-11 SCD

AUXILIAR SCD DE 1RA

89.00.-

 

HORA DIDACTICA

ARTICULO Nro. 94: Todo Agente que, con la supervisión de la División Capacitación, de cursos al personal del Organismo o a terceros, percibirá una adicional de pesos cinco ($5) por cada hora didáctica de curso efectivamente dictada.

 

 SERVICIOS AL NORTE DEL PARALELO 26 Y AL SUR DEL PARALELO 42

ARTICULO Nro. 95: Los trabajadores que presten servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, incrementarán el Básico de Convenio y los adicionales reglados por el artículo 83 del presente, excluido los incisos i), j), y k) del mismo artículo, en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando no perciban compensación por zona desfavorable. 

 

POR EL PERÍODO DE LICENCIA ORDINARIA, LICENCIA EXTRAORDINARIAS Y DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES

ARTICULO Nro. 96: La retribución que le corresponde a cada uno de los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas por el período de licencia ordinaria, licencias especiales y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo con las normas que a continuación se detallan:

 

1- se aplicará lo establecido en el artículo 155 de la ley nro. 20.744, salvo en lo concerniente a la liquidación en forma anticipada de la retribución que le corresponde al trabajador a la iniciación del período de vacaciones.

 

2-  El cálculo de la retribución por el período de vacaciones se practicará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

REMUNERACION DEL AGENTE  -  REMUNERACION DEL AGENTE  X   CUPO

                      25                                                  30                           DE DIAS 

2.1- A los efectos de determinar la remuneración del trabajador se computarán las retribuciones enunciadas en los artículos 82, 83 de incisos a) a i), 97, inciso a) y c), 99, 125 y 126 del presente Convenio. 

2.2- Se entenderá por cupo de días, la cantidad de ellos que le corresponda al trabajador en carácter de licencia ordinaria por vacaciones. 

 

3- La liquidación de esta retribución según el procedimiento indicado en el punto 2, se practicará a todo el personal que reviste en la planta permanente o en la planta transitoria del Organismo, en la segunda quincena del mes de enero de cada año, por adelantado y con ajuste a las siguientes pautas:

3.1- A los efectos de la liquidación se considerará la remuneración que le corresponda al trabajador en el mes de diciembre del año anterior, de acuerdo con lo que se establece en el punto 2.1.

3.2- A la remuneración así considerada, se le adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario.

3.3- En caso de que el personal cese en su relación de dependencia durante el transcurso del año, deberá restituir la parte proporcional del adelanto percibido.

3.4- El adelanto no se abonará al personal que la fecha de efectivización del mismo se hallarse suspendido, en uso de licencia sin goce de haberes de cualquier tipo, en uso de licencia por maternidad o que no le corresponda utilizar la licencia ordinaria. Al operarse el reintegro al servicio o adquirir derecho a dicha licencia, se le liquidará en base al sueldo del mes en que se produzca algunos de los citados hechos. Los conceptos horas extraordinarias, movilidad fija, jerarquización y compensación ley 23.860 se computarán a los valores establecidos en el punto 2.1.

 

CAPITULO II

REMUNERACIONES ESPECIALES

ARTICULO Nro. 97: Según la naturaleza, condiciones o características de la prestación se liquidará al trabajador, independientemente de las remuneraciones contempladas en los artículos 82 y 83 de este Convenio, las retribuciones especiales que se enumeran:

A) Jerarquización-ley 23760

B) Servicios extraordinarios de habilitación previstos en el artículo 773 de la ley 22.415.

C) Compensación ley 23.860.

 

Estas retribuciones son reguladas por la Administración Nacional de Aduanas en virtud de las facultades emergentes de las normas legales enunciadas en los incisos precedentes, no pudiéndose considerar como base de cálculo de otra remuneración, compensaciones por reintegros, salvo cuando expresamente en cada caso se contemplen.

 

CAPITULO III

REGIMEN DE COMPENSACIONES

ARTICULO Nro. 98: Los trabajadores de la administración nacional de aduanas, cualquiera sea su situación escalafónaria, tendrán derecho a la liquidación de las compensaciones que se consignan a continuación, cuando reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinan en el presente convenio.

 

A) Horas extras.

B) Gastos de comida.

C) Viáticos. 

D) Pasajes y compensación por fletes.

E) Movilidad.

F) Compensación por mayor costo de vida y/o zona desfavorable.

G) Compensación por traslado y desarraigo.

H) Casa habitación.

I) Refrigerio.

 

Los trabajadores que se desempeñen en la Administración Nacional de Aduanas en comisión o en condición de adscriptos solamente, tendrán derecho a la percepción de las compensaciones incluídas en los incisos a) b) c) y d) -para el caso de pasajes originados por comisiones de servicio- y e).

Cuando la Administración Nacional de Aduanas destinare en comisión de servicio a un trabajador adscripto a este Organismo, el viático que le correspondiere se bonificará con el suplemento de zona desfavorables que fuere de aplicación.

 

HORAS EXTRAS

ARTICULO Nro. 99: La Administración Nacional de Aduanas abonará "horas extras" al trabajador que preste servicios fuera de su horario normal.

 

ARTICULO Nro. 100: La compensación del artículo anterior se bonificará con:

 

a) 50% (Cincuenta por ciento) los días laborables.

b) 50% (Cincuenta por ciento) los días sábados de 00.00 a 13.00 y los días no laborables de 00.00 a 24.00 horas.

c) 100% (Ciento por ciento) los días sábados después de la 13.00 horas y los días domingos y feriados nacionales entre las 00.00 y 24.00 horas.

 

ARTICULO Nro. 101: La remuneración por hora extra se calculará en base al cociente que resulte de dividir las retribuciones mensuales, adicionales y la compensación de los artículo 82,83 de incisos a) a i) y 126 del presente Convenio correspondiente al trabajador, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor. 

 

ARTICULO Nro. 102: No procederá el pago por horas extras en los casos de fracciones inferiores a una hora, las que en cambio podrán acumularse para completar ese lapso.

 

COMIDA

ARTICULO Nro. 103: Los trabajadores que deban prestar servicios en horas extras, cualquiera sea el tiempo de que dispongan para el almuerzo o cena, tendrán derecho a percibir en todos los casos una compensación destinada a cubrir el gasto que demandare el consumo de los mismos.

 

ARTICULO Nro. 104: La compensación a que hace mención el artículo anterior, se abonará cuando el trabajador extienda su jornada normal de trabajo en por lo menos dos horas y siempre que interrumpa su labor por un lapso de media a una hora y media para comer.

 

ARTICULO Nro. 105: Los trabajadores tendrán derecho a percibir dos compensaciones por comida en un día, cuando cumplan con un mínimo tres horas antes del inicio de la jornada de labor, ocho horas de jornada normal de labor y tres con posterioridad a éstas, interrumpidas por dos períodos de media hora a una hora y media.

 

ARTICULO Nro. 106: En caso de que el trabajador disponga de un lapso mayor de una hora y media para comer, no corresponde el reintegro por los gastos de comida.

 

ARTICULO Nro. 107: La percepción de compensación por comida es incompatible con la percepción de viático.

 

ARTICULO Nro. 108: El monto de la asignación que corresponda a cada trabajador, destinado a compensar gastos de almuerzo o cena, será el que se detalla a continuación según la categoría de revista:

 

CATEGORÍA

PESOS

CTA-01 a CTA-04

17

CTA-05 a CTA-08

15

CE-07 a CE-08

15

CA-07 a CA-08

15

CTA-09 a CTA-16

14

CE-09 a CE-16

14

CA-09 a CA-16

14

CM-12 a CM-16

14

 

 VIÁTICOS

ARTICULO Nro. 109: Reviste el carácter de viático, la compensación diaria que se le pagará anticipadamente a los trabajadores (con exclusión de Pasajes y todo otro concepto análogo), con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo, originados por el hecho de una "Comisión de Servicios", cuando: 

a) El lugar de destino o el lugar de cumplimiento de la comisión, se encuentre a más de (cincuenta) 50 kilómetros del lugar de origen, asiento habitual o lugar donde específicamente cumple la prestación laboral.

Se entiende por asiento habitual la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente servicios.

b) Cuando siendo la distancia mayor de 50 (cincuenta) kilómetros, el cumplimiento de la comisión encomendada o dificultades de comunicación, o transporte o de cualquier índole, incluso factores climáticos o meteorológicos de cualquier otro orden, hacen aconsejable su permanencia en el lugar de destino.

c) A los efectos de determinar la asignación diaria en concepto de viático, se tendrán en cuenta las funciones del trabajador y se aplicarán los importes que se indican, según la categoría de revista:

CATEGORIA

PESOS

CTA-01 y CTA-02

91

CTA-03 a CTA-05

75

Las demás categorías

61

 

La percepción del viático se ajustará a las siguientes normas:

1- Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que regrese de ella, ambos inclusive.

2- Se liquidará el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión que lo originara tenga comienzo antes de las doce (12) horas del día de partida y finalice después de las doce (12) horas del día de regreso.

Si no se cumplen dichos requisitos, se liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de viático diario.

3- Corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del viático a los trabajadores que deban cumplir una comisión en un lugar alejado a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde sin regreso al mediodía.

 

4- Cuando el Estado facilite al trabajador el alojamiento y/o comida en el lugar donde se realiza la comisión, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:

 

25% (veinticinco por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado y comidas.

 

50% cincuenta por ciento) si se le otorga alojamiento adecuado sin comida. 

 

75% (setenta y cinco por ciento) si se le otorga comida, sin alojamiento. 

 

5- Al finalizar la comisión y dentro de las 72 (setenta y dos) horas del regreso, los trabajadores que hayan percibido fondos en concepto de viáticos deberán presentar la rendición de los mismos. Esta rendición, en la que constará el tiempo de duración de la comisión, fechas y horas de salida y arribo, será certificada por la autoridad superior que corresponda.

 

6- En los casos de comisiones de servicio al exterior, las mismas se regirán de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia y será de aplicación lo establecido en el punto5 de este artículo.

 

ARTICULO Nro. 110: Los trabajadores que ejerzan funciones en territorio extranjero con motivo de la celebración de acuerdos internacionales que implanten la fiscalización en aduanas yuxtapuestas, percibirán una adicional diario igual al cuatro por ciento (4%) del Básico de Convenio de la categoría de revista. El trabajador deberá cumplir tareas en territorio extranjero durante un lapso mínimo de ocho (8) horas diarias, computándose dicho horario desde la hora de partida hasta la hora de regreso a la oficina aduanera de jurisdicción nacional.

Está asignación es única como compensación por permanecer en territorio extranjero por las causales expuestas en el párrafo que precede.

 

ARTICULO Nro. 111: En los casos en que el importe de viáticos fijado en el presente Convenio resulte insuficiente, el trabajador tendrá derecho al reintegro de gastos, mediante la rendición documentada.

 

ARTICULO Nro. 112: En todos los casos cuando la comisión de servicio comprenda a trabajadores de distintas categorías, el viático de todos ellos será igual al de nivel del viático que corresponda al de mayor categoría.

 

ARTICULO Nro. 113: Las jefaturas o niveles jerárquicos superiores, que dispongan de una comisión de servicio, serán responsables de la implementación de las medidas necesarias para la inmediata liquidación y pago de viáticos a los trabajadores, los que deberán cubrir al menos los días faltantes del mes en que se realiza o en su caso todo el tiempo asignado como duración de la comisión, por el tiempo que razonablemente se estime. El importe correspondiente al anticipo del viático no podrá ser superior a la resultante de 30 (treinta) días.

 

ARTICULO Nro. 114: Los trabajadores cuya comisión de servicio en un mismo lugar exceda de 9 (nueve) meses, serán considerados como trasladado definitivamente y tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por traslado.

 

ARTICULO Nro. 115: Cuando las comisiones de servicio se efectúe en lugares considerados como zonas "desfavorables" se beneficiará el viático diario con el porcentaje correspondiente a esa zona. Esta bonificación sobre el viático se aplicará sin perjuicio de la compensación por zona "desfavorables" que el trabajador comisionado tenga asignado en su asiento habitual

 

ARTICULO Nro. 116: Cuando las comisiones de servicio excedan un período mayor de 30 (treinta) días corridos, se liquidará también la compensación por zona desfavorable sobre el básico del convenio del trabajador, si corresponde según el lugar de destino de la comisión.

 

PASAJES Y COMPENSACIONES POR FLETE

ARTICULO Nro. 117: La Administración Nacional de Aduanas le extenderá al trabajador las correspondientes órdenes de pasaje en caso de traslado definitivo o comisión de servicios.

En caso de impedimento para extender aquéllas, se liquidará anticipadamente en concepto de pasaje el importe equivalente al mismo, en las condiciones de la reglamentación que formule la Administración Nacional de Aduanas. Dicho anticipo debe ser rendido dentro de las setenta y dos (72) con posterioridad a la finalización de la comisión o cumplimiento del traslado.

No corresponde reintegro de estos gastos cuando se utilicen vehículos del Estado.

 

ARTICULO Nro. 118: A los trabajadores que utilicen vehículos de propiedad del Estado para el cumplimiento de comisiones de servicio, se les podrá anticipar con cargo rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustible, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma que determine la Administración Nacional de Aduanas.

 

ARTICULO Nro. 119: La Administración Nacional de Aduanas también otorgará pasajes a los trabajadores, previa ponderación por intermedio del Departamento de Recursos Humanos de la necesidad emergente:

a)  Cuando deban desplazarse por razones de salud.

b)  Para gozar de tratamiento médico adecuado o someterse a operaciones quirúrgicas.

 

Dicho otorgamiento alcanzará a los trabajadores que por esas causales deban prestar servicios en otras dependencias, con o sin goce horario limitado o de tareas no específicas.

 

ARTICULO Nro. 120: Con motivo de la licencia por descanso anual y para posibilitar su goce en adecuadas condiciones, cuando los trabajadores presten servicios al norte del paralelo 26 o al sur del paralelo 42, se extenderá al trabajador, cónyuge e hijos menores, pasajes desde el lugar de destino hasta un solo punto del país y regreso, en forma directa sin combinaciones, cuando registre una permanencia superior a UN (1) año en esa dependencia.

Dicha extensión de Pasajes se efectuará a cada dos años.

 

ARTICULO Nro. 121: La Administración Nacional de Aduanas proveerá pasajes para el trabajador y su núcleo familiar primario en los casos de traslado definitivo, por razones de salud del trabajador o del grupo familiar primario, previa ponderación para el último caso de la necesidad emergente, por intermedio del Departamento de Recursos Humanos. El núcleo familiar primario se extenderá con los mismos alcances del artículo 50. 

 

ARTICULO Nro. 122: Los trabajadores que cumplan traslados o comisiones de servicio utilizando para ello automotores particulares, tendrán derecho a percibir en concepto de reintegro por los gastos en los que hubieren incurrido, los importes relativos a los pasajes por ferrocarril (con o sin cama, según la duración del viaje) de primera clase que les corresponda, siempre que los mismos no superen los efectivamente desembolsados.

En caso de no existir servicio ferroviario entre los lugares de partida y de destino, se tomará como base para la liquidación el importe del pasaje por el medio de transporte económico que hubiere.

Cuando el desplazamiento corresponda a una comisión de servicio, el derecho al reintegro a este gasto alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor.

Finalizada la comisión o traslado, dentro de las setenta y dos (72) horas, presentará los comprobantes del costo del viaje.

 

ARTICULO Nro. 123: Cuando el desplazamiento producido por el traslado del trabajador suponga el cambio de residencia, se liquidará en concepto de compensación por flete el monto equivalente al transporte los efectos personales y muebles de aquél y su grupo familiar primario, que la Administración Nacional de Aduanas determine a través de fórmulas que ponderen la distancia y las características del lugar de partida o destino, considerando un máximo de 5.000 kg. de efectos a desplazar.

 

MOVILIDAD

ARTICULO Nro. 124: El trabajador tendrá derecho a la repetición de los gastos que ha tenido que realizar para trasladarse de un punto al otro en cumplimiento de tareas encomendadas, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de ordenes oficiales de pasajes.

Los gastos de movilidad serán reintegrado de acuerdo a las siguientes normas:

 

a) Cuando el trabajador comisionado en la zona de asiento habitual incurra en esa clase de gastos, presentará el pedido de reintegro de los mismos con la conformidad del superior jerárquico.

 

b) No corresponderá al reintegro de gastos por este concepto en los siguientes casos:

b.1.) Cuando se utilicen en las comisiones vehículos del estado.

b.2.) Cuando el trabajador comisionado tenga asignada Movilidad fija o perciba viáticos y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.

 

ARTICULO Nro. 125: El trabajador percibirá la compensación mensual de movilidad fija, cuando por misión propia y permanente del cargo que desempeñe, cumplida fuera de las oficinas o lugares de trabajo, tenga que realizar tareas de gestión, inspecciones o similares que demanden constantes y habituales desplazamientos. El monto mensual de la compensación será: 

a) Tareas de gestión o similares: Se asignará una suma equivalente a pesos cuarenta y cinco (45). 

 

b) Tareas de inspección o similares: Se asignará una suma equivalente a pesos cincuenta y cuatro (54).

 

Esta compensación sufrirá los descuentos diarios que correspondan, en caso de que el agente perciba viáticos, o incurra en inasistencias de cualquier tipo.

 

COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE

ARTICULO Nro. 126: Todo trabajador que preste servicios en lugares del interior del país, en los que las distancias o las dificultades del transporte (o ambas a la vez) signifiquen un componente importante en el costo de bienes de consumo y de uso indispensable (alimentación, vestuario, enseres de uso doméstico, muebles, etc.), tendrá derecho a percibir una compensación con el objeto de:

 

a) Cubrir la mayor erogación que impone el costo elevado de dichos bienes en el lugar de prestación de servicio, por su dificultad para adquirirlos.

b) Asegurar niveles de vida individual y familiar dignos.

c) Mantener una relación de igualdad o equivalencia del "Salario Real" (medido en términos de poder de compra) de cada integrante del plantel de personal de la Administración Nacional de Aduanas.

d) Retribuir al trabajador que desempeñe sus tareas en zonas inhóspitas por su ubicación geográfica.

En Resguardos Aduaneros existentes o que se creen en el futuro, ubicados en zonas alejadas de poblaciones, temperaturas extremas, significativa amplitud térmica, u ofrezca dificultades al trabajador para su traslado a su destino y lo obligue a pernoctar en dichos resguardos. El Administrador Nacional de Aduanas fijará el porcentaje respectivo.

 

ARTICULO Nro. 127: A los efectos de la compensación establecida en el artículo anterior, se crean los siguientes grupos con sus respectivas localidades y coeficiente que se abonarán sobre el básico del convenio.

 

COMPENSACION POR ZONA DESFAVORABLE

 

 

PROVINCIA

LOCALIDAD

50 % GRUPO I

CORRIENTES

Capital

Paso de los Libres

Santo Tomé

Alvear

Monte Caseros

FORMOSA

Clorinda

MISIONES

Posadas

SAN JUAN

San Juan

60%-GRUPO II

MISIONES

Iguazú

San Javier

El dorado

San Antonio

Bernardo de Irigoyen

CHACO

Puerto Bermejo

NEUQUEN

Neuquen

80%-GRUPO III

MENDOZA

Malargue

Punta de vaca

Los Horcones

SAN JUAN

Jáchal

NEUQUEN

San Martín de los Andes

RIO NEGRO

San Carlos de Bariloche

JUJUY

La Quiaca

SALTA

Pocitos

CHUBUT

Puerto Madryn

Comodoro Rivadavia

SANTA CRUZ

Río gallegos

BUENOS AIRES

San Antonio Oste

100%-GRUPO IV

NEUQUÉN

Chos-malal

Esquel

CHUBUT

Río Mayo

SANTA CRUZ

Santa Cruz

Puerto Deseado

TIERRA DEL FUEGO

Ushuaia

Río Grande

SALTA

Oran

SAN JUÁN

Las Flores

CATAMARCA

Tinogasta

140%-GRUPO V

CATAMARCA

Paso San Francisco

SANTA CRUZ

Perito Moreno

San Julián

|ALTA

Socompa

San Antonio de los Cobres

NEUQUEN

Las Lajas

JUJUY

Paso de Jama

 

COMPENSACIÓN POR TRASLADO Y DESARRAIGO

ARTICULO Nro. 128: Los traslados darán derecho al trabajador a percibir una "indemnización por traslado" (que se abonará independientemente de las órdenes de pasaje, de carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto análogo), con el objeto de cubrir los mayores gastos que origine el desplazamiento y consiguiente cambio de su domicilio y el de su núcleo familiar, cuando aquel se produzca a más de 50 km. de su asiento habitual. En caso de que la distancia sea menor, pero fundadas razones de servicio obliguen al trabajador a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar, el traslado dará derecho al cobro de la presente compensación.

 

ARTICULO Nro. 129: La indemnización por traslado se abonará por anticipado y será equivalente al monto duplicado de la remuneración percibida por el trabajador, durante el mes inmediato anterior al de efectivizacion del traslado. A éste fin, se considerará que integran la remuneración del trabajador los siguientes conceptos:

 

a) Básico de Convenio 

b) Adicionales artículo 83, excluido los incisos j) y k) 

c) Compensación por zona desfavorable

d) Refrigerio

e) Todo adicional o incremento salarial remunerativo de carácter general que se establezca en el futuro

 

ARTICULO Nro. 130: Cuando el traslado del trabajador implique el desplazamiento y traslado efectivo de los componentes de su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el establecido en el artículo 50, la indemnización prevista en el artículo anterior se incrementará en un veinte por ciento (20%) por cada integrante del grupo familiar y se abonará, previa declaración jurada del trabajador respecto del traslado de estos. Si se dispone el traslado simultáneo de dos o más trabajadores de un mismo grupo familiar (cónyuge, padres, hijos), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización prevista en el artículo 128, mientras que lo establecido en el presente artículo se abonará sólo al trabajador que tenga a su cargo a los integrantes del grupo familiar.

El personal que no haga efectivo el traslado del grupo familiar a su cargo dentro del término de UN (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización prevista en este artículo, así como también a los reintegros de pasajes y compensación por fletes.

 

ARTICULO Nro. 131: Si la Administración Nacional de Aduanas dispone el traslado de un trabajador en los términos previstos en el artículo 49, abonará al mismo una asignación mensual por el término de cinco (5) años con el objeto de: 

 

a) Indemnizar la pérdida de comodidades o de situaciones afectivas (familiares, de amistad, de mera convivencia) suyas o de los componentes de su núcleo familiar y de las que gozaba en el lugar de origen.

b) Cubrir los mayores gastos que origine la instalación del hogar en una comunidad desconocidas o que en cualquier caso, no es la comunidad de origen en la que el trabajador y su núcleo familiar han vivido hasta ese momento.

c)  Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de destino, de vivienda adecuada, dotado de los servicios y de las comodidades necesarias, de modo que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar.

Cuando la Administración conceda vivienda adecuada al trabajador en su nuevo destino o éste posea vivienda propia y en condiciones de ocupar en el lugar al que fue trasladado, sólo percibirá un veinte por ciento (20%) de la compensación calculada, tal como se establece en el artículo siguiente.

 

ARTICULO Nro. 132: La compensación mensual por desarraigo establecida en el artículo anterior será equivalente a la suma que surja de aplicar al Básico de Convenio correspondiente a la categoría de revista del trabajador, los porcentajes que a continuación se detallan: 

a) 100% (Ciento por ciento) para el trabajador soltero.

b) 1155 (Ciento quince por ciento) para el trabajador casado sin hijos. 

c) 125% (Ciento veinticinco por ciento) para el trabajador casado con un hijo. La misma se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada hijo del trabajador menor de 21 años que efectivamente se traslade con éste.

 

En cualquier caso, si el trabajador soltero contrae matrimonio durante el período de hasta cinco (5) años previstos para su percepción o durante el mismo nacen hijos del trabajador, la asignación aumentará en la proporción siguiente:

 

- 15% (quince por ciento) por la esposa

- 10%  (diez por ciento) por cada hijo. 

 

ARTICULO Nro. 133: La compensación prevista en el artículo 132 será reconocida y pagada al trabajador desde el momento en que se efectivice su traslado, siempre que éste se produzca a más de cincuenta (50) kilómetros de su asiento habitual y origine el cambio de su domicilio. En caso de que el traslado se produzca a una distancia menor, pero fundadas razones de servicio lo obliguen a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar primario, también tendrá derecho a percibir la presente asignación.

El pago de esta compensación durante el transcurso de los cinco (5) años previstos, sólo finalizará en los siguientes casos:

a) Cuando se disponga un nuevo traslado del trabajador que origine el pago de la presente compensación, generándose en este momento la renovación del cómputo de los cinco (5) años.

b) Cuando a solicitud del trabajador, la Administración le conceda un nuevo traslado.

 

ARTICULO Nro. 134: Cuando se disponga el traslado simultáneo o sucesivo de dos (2) o más trabajadores del mismo grupo familiar primario y al mismo lugar de destino, se procederá de la siguiente manera:

 

a) El trabajador de mayor categoría o función o antigüedad en la Administración o antigüedad en la categoría, percibirán la asignación total prevista en el artículo 132. 

b) El otro trabajador percibirá una asignación equivalente al treinta por ciento (30%) del Básico de Convenio de su categoría de revista, exceptuándose el caso en el que entre uno y otro traslado medio un lapso superior a tres años. En tal supuesto la asignación será percibida íntegramente. 

 

ARTICULO Nro. 135: El goce de esta asignación es independiente del goce (efectiva percepción) de la compensación por traslado, pues una y otra responden a causas distintas y satisfacen necesidades diferentes.

 

CASA HABITACIÓN

ARTICULO Nro. 136: El otorgamiento de vivienda por la Administración a los trabajadores, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

 

a) La cesión gratuita de inmuebles para su uso como casa-habitación, configura una remuneración en especie. 

b) El valor locativo de la vivienda concedida a los fines citados en el presente artículo, será el cincuenta por ciento 50% del Básico del Convenio del ocupante. Dicho valor se liquidará mensualmente a partir del mes siguiente al de la toma de ocupación de la vivienda, efectuándose sobre el mismo los aportes y contribuciones de Ley. Asimismo se considerará oportunamente en la liquidación del sueldo anual complementario. 

c) Los gastos de consumo que hacen al funcionamiento habitual del inmueble (servicios sanitarios, luz, gas, teléfono, etc.), quedarán a cargo del agente que hace usufructo del mismo.

d) Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes, serán solventados por la Administración y no integrarán el valor locativo mencionado en el inciso b)

 

REFRIGERIO

ARTICULO Nro. 137: Los trabajadores tendrán derecho a una compensación mensual en concepto de refrigerio de $ 100,00.- (pesos cien), que estará sujeta a los aportes y contribuciones de ley.

 

CAPITULO IV

 

BONIFICACIONES, REINTEGROS ESPECIALES E INDEMNIZACIONES 

 

ARTICULO Nro. 138: El personal que solicite su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de su servicio, hasta que el organismo previsional respectivo otorgue el beneficio o, de no finalizarse el trámite, por el plazo máximo de un año.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, la Administración Nacional de Aduanas podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines, manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el párrafo anterior.

Concedido el beneficio o vencido el plazo de un (1) año, la relación laboral quedará extinguida automáticamente. 

 

ARTICULO Nro. 139: El personal que se acoja a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez o que fuere dado de baja de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo anterior y se acoja como consecuencia de ello y en forma inmediata a los beneficios jubilatorios, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen provisional aplicable, percibirá con carácter de bonificación especial una suma equivalente a doce (12) meses de la última remuneración percibida por los conceptos establecidos en el Artículo 82,83 de incisos a) a i),126 y 137, la que será incrementada en la parte proporcional que corresponda en concepto de Sueldo Anual Complementario. Las sumas que se abonen por esta bonificación estarán exentas de aportes y contribuciones.

 

Es condición necesaria para percibir esta bonificación, que el agente compute como mínimo quince (15) años de servicios continuados en la Administración Nacional de Aduanas a la fecha de la baja. Para la determinación de estos años no serán computados los períodos de licencias continuadas, sin percepción de haberes, por lapsos mayores de un (1) año, excepto las gremiales.

Al solo efecto de la aplicación de la presente cláusula, en cuanto a la acreditación de los años continuos en la Administración Nacional de Aduanas, determínase que los agentes cuyos servicios hayan sido limitados, prescindido o dado de baja por régimen de racionalización administrativa y posteriormente reintegrados como agente del Organismo, no se les computará el período mencionado a los fines de la determinación de la antigüedad, pero la que acreditaban al momento de su baja, se acumulará a la que registren a partir del reingreso. 

En el caso de personal reingresado al Organismo por causales no incluídas en el párrafo precedente, sólo se computarán la antigüedad a partir del reingreso. Los agentes que se acojan a los beneficios o jubilatorios por invalidez y no acrediten la prestación de servicios requerida, percibirán igualmente la bonificación especial previsto en este artículo, cuyo importe equivaldrá a un (1) mes de la última remuneración, calculada en la forma establecida al efecto e incrementada en la parte proporcional que corresponda en concepto de Sueldo Anual Complementario, por cada año de antigüedad acreditada en la Administración Nacional de Aduanas, con la limitación prevista para el caso de tratarse de un reingreso.

El pago de esta bonificación especial no podrá exceder de los treinta (30) días, a contar de la fecha en que se acredite el derecho a percibir la prestación jubilatoría. 

 

ARTICULO Nro. 139 BIS: En caso de fallecimiento de un agente en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, dándose los requisitos antes exigidos, sus derechohabientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular, la que deberá hacerse efectiva dentro de los treinta (30) días del otorgamiento de la pensión correspondiente. 

 

ARTICULO Nro. 139 TER: Cuando el trabajador comprendido en este Convenio, como consecuencia de acto de servicio, quedaré incapacitado total y permanente o falleciere, a los fines provisionales se liquidará la jubilación o pensión con el equivalente que hubiere percibido el beneficiario si hubiere continuado prestando servicio activo, en la siguiente categoría superior a la de su revista en el momento de producirse el evento. 

 

REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO

ARTICULO Nro. 140: Quien o quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del trabajador fallecido tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de aquéllos, hasta la suma de pesos quinientos ($500). En caso de fallecimiento en acto de servicio dicha suma se duplicará.

 

ARTICULO Nro. 141: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro de los gastos que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos, dentro del Territorio Nacional. Si el fallecimiento del trabajador se produjese cumpliendo funciones en el lugar al que fuera trasladado con carácter permanente, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje hasta el lugar dentro del País que designen los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad.

 

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO 

ARTICULO Nro. 142: Corresponde liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, una indemnización por fallecimiento del modo y forma establecidos en el artículo 248 de la ley 20744.

 

ARTICULO Nro. 143: La indemnización a que se hace mención el artículo anterior se abonará a los derechohabientes en la forma con las normas provisionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren renta o gozaren de jubilación, pensión por retiro.

 

ARTICULO Nro. 144: El reintegro por gastos de sepelio y el subsidio por fallecimiento son compatibles entre sí y deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que los generó. Transcurrido un (1) año de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción. 

 

OFRENDAS FLORALES

ARTICULO Nro. 145: En caso de fallecimiento de un trabajador, la Administración Nacional de Aduanas enviará una ofrenda de flores naturales cuyo monto no excederán de pesos doscientos (200).

 

CAPITULO V

 

CONTRIBUCION PARA FINES SOCIALES 

ARTICULO Nro. 146: Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio equivalente al 1,5% de toda remuneración o compensación sujeta a aportes con jubilatorios, que mensualmente abone la Administración Nacional de Aduanas, a los fines de la conformación de un fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria, como así también a Turismo y Asistencia Social de los trabajadores. 

 

La Administración Nacional de Aduanas retendrá dichas sumas, las que deberán ser depositadas a la orden de SUPARA en la institución bancaria que determine la entidad sindical, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial destinada exclusivamente a esos fondos. 

Asimismo la Administración Nacional de Aduanas podrá designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como veedor, quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este artículo se destinen exclusivamente a los fines previstos.

 

TITULO VI

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO Nro. 147: La Administración Nacional de Aduanas dictará un nuevo régimen disciplinario dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de las fecha de homologación del presente Convenio, previa consulta al SUPARA. Durante dicho período, aplicará a los efectos disciplinarios, el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22140), como así también su reglamentación (decreto 1797/80) y Reglamento de Investigaciones (decreto 1798/80).

 

ARTICULO Nro. 148: Los trabajadores excluídos en los términos del Artículo 2º, hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirán transitoriamente por las normas de este convención.

 

ARTICULO Nro. 149: Si por la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 132 del presente Convenio, al trabajador le correspondiera percibir un importe inferior al que cobrará con anterioridad a su entrada en vigencia, las diferencias resultantes se le continuarán liquidando hasta tanto futuras modificaciones salariales absorban las mismas. 

 

LAUDO 16/92 ARTICULO 2do.:  

 

PROPUESTA ADUANA

PROPUESTA SUPARA

LAUDO 16/92

Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que revistan en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A. 02

Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, PERMANENTES, TRANSITORIOS O CONTRATADOS.

Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, con exclusión de aquellos que revistan en las categorías C.T.A. -01 y C.T.A. 02

 

LAUDO 16/92 ARTICULO 7mo.:  

PROPUESTA ADUANA

PROPUESTA SUPARA

LAUDO 16/92

La relación de empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos -dentro del marco de este Convenio- a conservar el mismo. La relación de empleo se extinguirá:

a) Por la causas que se establezcan en el régimen disciplinario.

b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.

c) Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley 20.744 (T.0.1976), sustituído por la Ley 24.013.
Asismismo, no se tendrán en cuenta los años de antiguedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior. A los efectos del Inc. c), la Administración Nacional de Aduanas podra disponer el cese de la relación de empleo, a través de un acto resolutivo que deberá ser elevado para la intervención de los Señores Secretarios de Ingresos Públicos y Economía.
El personal que desempeñe cargos de Jefatura, podrá solicitar a la Admnistración Nacional de Aduanas, por intermedio de una actuación interna y siguiendo la vía jerárquica pertinente la adopción de la medida aludida en el párrafo que antecede respecto de quienes presten servicios a sus órdenes, sin perjuicio de la facultad del titular del Organismo. La cuestión es de orden político, gremial, religioso o racial, no serán causas de sanciones disciplinarias o despidos.

Todo trabajador comprendido en este Convenio, cualquiera sea su categoría y su función, tiene derecho a gozar de estabilidad, entendida según un doble orden de efectos a saber:

a) Estabilidad en la categoría, en consecuencia de la cual en ningún caso podrá atribuírsele una categoría menor, ni siquiera como sanción disciplinaria.

b) Estabilidad en la función, en consecuencia de la cual no se le podrá adjudicar funciones de inferior categoría o nivel, salvo expresas y fundadas razones de servicio.

c) Estabilidad en el lugar donde desempeñan sus tareas, excepto los supuestos de traslados por razones, con las limitaciones que se establecen en el presente Convenio.

d) Estabilidad de la relación de empleo, la que sólo puede extinguirse en los casos por el procedimiento y con los efectos previstos en el Régimen Disciplinario, por renuncia, por acogerse a un beneficio Previsional o Retiro Voluntario o por disponibilidad.

La relación de empleo entre la Administración Nacional de Aduanas y los trabajadores de la planta permanente, implica el derecho de estos últimos -dentro del marco de este Convenio- a conservar el mismo. La relación de empleo se extinguirá:

a) Por la causas que se establezcan en el régimen disciplinario.

b) Por acogerse a la jubilación o retiro voluntario.

c) Sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en eI Art. 245 de la Ley 20.744 (T.0.1976), sustituído por la Ley 24.013.
Asismismo, no se tendrán en cuenta los años de antiguedad ya indemnizados por cualquier causa de cese de una relación de empleo público anterior. El cese incausado del contrato laboral será precedido por el siguiente procedimiento:

1) Una actuación interna en la que se propicie el cese ante la autoridad superior.

2) La intervención del Secretario de Economía y del Secretario de Ingresos Públicos

 

LAUDO 16/92 ARTICULO 33ro.:  

PROPUESTA ADUANA

PROPUESTA SUPARA

LAUDO 16/92

"Sin perjuicio de ello, los trabajadores están obligados a prestar servicios con la periodicidad y en cualquiera de los turnos y modalidades de trabajo que fije la Administración Nacional de Aduanas y que resulten necesarios en función de los horarios de atención al público y de operaciones que aquella establezca"

Suprimir todo el párrafo propuesto por el sector oficial

e) Las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en las funciones de telefonista, serán de 30 (treinta) horas semanales y a razón de 6 (seis) horas diarias.
La Administración Nacional de Aduanas podrá incrementar con criterio restrictivo, jornadas especiales correspondientes a otras modalidades de prestación de trabajo.

 

 

LAUDO 16/92 ARTICULO 76to.: 

 

PROPUESTA ADUANA

PROPUESTA SUPARA

LAUDO 16/92

"La Administración Nacional de Aduanas podrá suministrar al SUPARA la información que tienda a un mejor nivel de eficiencia y productividad del personal, a efectos de que pueda proponer las medidas que estime conducentes al mejoramiento de la prestación del servicio de los trabajadores"

"Crease el Consejo de información institucional, a fin de analizar permanentemente entre la Administración Nacional de Aduanas y el SUPARA, la información sobre los planes y acciones elaboradas por aquella.
En dicho Consejo los representantes del SUPARA, podrán efectuar por escrito las observaciones, como así también las propuestas que consideren oportunas para enriquecer dichos planes de acción.
El Consejo quedará integrado por cuatro representantes de la A.N.A., deberán ser de la máxima jerarquía de la repartición y los representantes del SUPARA ser integrantes de su Comisión Directiva.
Esta Comisión se abocará en forma prioritaria a los siguientes temas:
1) Programas o acciones de cambios Tecnológicos o organizacionales a implementar, que impliquen cambios significativos en la modalidad de trabajo o la prestación de los servicios, o en la redistribución del personal, o en las condiciones de medio ambiente de trabajo o en los niveles de ocupación.
2) Al análisis de estudios de los niveles de recaudación con relación a las pautas previstas por el Poder Ejecutivo, impidiendo proponer distintos regímenes destinados mejorar tales niveles.
3) Analizar adecuadamente todo incremento de la recaudación para medir el grado de productividad del Organismo y su personal.
4) Analizar las operaciones aduaneras que se realizan en periodos determinados, teniendo en cuenta la cantidad y el volumen económico de las mismas.
5) Estudio de la evolución de la masa salarial del personal comprendido en este convenio, con relación a las sumas reales de la recaudación de tributos.
6) Estudio de la evolución y nivel de las remuneraciones mínimas horarias y mensuales del personal comprendido en este convenio.
7) Estudio de la situación del empleo, destacando en particular la cantidad del personal efectivo y contratado, pudiendo proponer reformas y estímulo.
8) Este consejo debe darse su propio reglamento de funcionamiento, dentro de los noventa días de su Constitución."

La Administración Nacional de Aduanas informará anualmente sobre programas o acciones de cambios tecnológicos y organizaciones a implementar, en cada ejercicio, especialmente cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular a:

A) El contenido de las tareas que general.

B) Redistribución de personal.

C) Niveles de empleo.

D) Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
La Administración Nacional de Aduanas suministrará a la representación sindical anualmente, un Balance Social que contendrá, como mínimo la siguiente información:

A) Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención y de las sumas globales de la recaudación de los gravámenes.

B) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.

C) Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

Los representantes sindicales deberán guardar estricta reserva de las informaciones de que tomaran conocimiento o recibieran del organismo con motivo de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      

                    

 

             

      

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F2265624F#

 

#F2259080F#

 

16F#

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-177-2009-AFIP Complementa Compensación Zona Desfavorable Resguardo de Ituzaingó