Resolución 230-2010
Incorpóranse al ordenamiento
jurídico nacional Resoluciones del Grupo Mercado Común.
Bs.
As., 23/6/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0401269/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado en la Ciudad
de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que
el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
tratado referido en el Visto, en la
Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17
de diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y
la COMISION DE
COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello
sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante
los procedimientos previstos en su legislación.
Que
conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa
podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del
Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que
el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que
la Decisión Nº
6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual
incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el
Acuerdo sobre la Aplicación
de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de
emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que
resulta necesario derogar los Anexos VI, VIII y XI de la Resolución Nº 584 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que
las Resoluciones Nros. 51 de fecha 5 de diciembre de 2001, 42 de fecha 11 de
octubre de 2002 y 30 de fecha 10 de diciembre de 2003, todas del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones
Nros. 5, 6 y 23, todas de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en los Anexos I, II y XI respectivamente, de la presente medida.
Que
resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 588 de
fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 52 de
fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo,
ha sido sustituida por la
Resolución Nº 8 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO
COMUN contenida en el Anexo IV de la presente medida.
Que
resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 88 de
fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 19 de
fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha
sido sustituida por la
Resolución Nº 9 de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO
COMUN contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que
resulta necesario derogar los Anexos XXI, XXIII, XXXIV y XXXV de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que
las Resoluciones Nros. 65 y 67, ambas de fecha 8 de diciembre de 1998, 34 y 35,
ambas de fecha 10 de diciembre de 2003, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas
en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 10, 12, 13 y
14, todas de fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los
Anexos VI, VIII, IX y X respectivamente, de la presente medida.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 1365 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Deróganse los Anexos VI, VIII y XI de la Resolución Nº 584 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º —
Derógase el Anexo I de la
Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
Art. 3º —
Derógase el Anexo III de la
Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
Art. 4º —
Deróganse los Anexos XXI, XXIII, XXXIV y XXXV de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 5º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
de los Estados Parte para Importación de Ovinos para Reproducción o Engorde
(Derogación de la Res. GMC
Nº 51/01)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I
integra la presente medida.
Art. 6º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
de los Estados Parte para Importación de Caprinos para Reproducción o Engorde
(Derogación de la Res. GMC
Nº 42/02)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo II
integra la presente medida.
Art. 7º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
de los Estados Parte para Importación de Ovinos y Caprinos para Faena
Inmediata" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 8º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.1.
Requisitos Fitosanitarios para Allium cepa (cebolla) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 52/06)"
que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 9º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.2.
Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 19/06)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente
medida.
Art. 10. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32.
Requisitos Fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 65/98)"
que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente
medida.
Art. 11. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.53.
Requisitos Fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino
y Origen para los Estados Parte" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 12. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31.
Requisitos Fitosanitarios para Avena sativa (avena) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 67/98)"
que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 13. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10.
Requisitos Fitosanitarios para Lolium spp. (rye grass) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 34/03)"
que con CINCO (5) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente
medida.
Art. 14. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 14 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11.
Requisitos Fitosanitarios para Lotus spp. (lotus) según País de Destino y
Origen para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 35/03)"
que con CINCO (5) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 15. —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de
fecha 2 de julio de 2009 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
de los Estados Parte para la
Importación de Bovinos y Bubalinos para Reproducción
(Derogación de la Res. GMC
Nº 30/03)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI
integra la presente medida.
Art. 16. —
La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, en la Ciudad
de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.560.
Art. 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 05/09
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION
O ENGORDE (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 51/01)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del
Consejo del Mercado Común y la
Resolución Nº 51/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de
certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos para
reproducción o engorde.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de ovinos
para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como
el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art.
2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO
I
DE
LA CERTIFICACION
Art.
3 - Toda importación de ovinos deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de los ovinos incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art.
4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los cinco (5) días anteriores al embarque.
Art.
5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art.
6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que
permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte
importador.
Art.
7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma
de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un
período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo
supervisión oficial y no entren en contacto con ovinos de condición sanitaria
inferior.
7.1
Para los Estados Parte, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser
prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.
Art.
8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art.
9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para
alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para
aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país
que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.
Art.
10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución
se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el
objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art.
11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país
exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al
embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o
zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
CAPITULO
II
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR
Art.
12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de:
Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, y
Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte
importador.
Art.
13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre
de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
Art.14
- En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país
exportador deberá certificar que:
14.1
Es reconocido por la OIE
como:
14.1.1
de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador; o
14.1.2
de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE
y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y
14.2.
La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7
(siete) años;
14.3.
Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos
o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los ovinos a ser
exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para
garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas
animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
14.4.
Los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto
a EEB.
Art.
15 - En relación al Prurigo Lumbar (scrapie) el país exportador deberá:
15.1
Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la
OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
15.2
Certificar que los ovinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior
condición sanitaria respecto a scrapie.
Art.
16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos
originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte
importador, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que:
a)
Los ovinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo
Lumbar (scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE;
b)
Los ovinos no son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo
Lumbar (scrapie);
c)
Fue realizado un test de susceptibilidad genética, siendo los ovinos a exportar
considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros
determinados por el Estado Parte importador, y
d)
El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la
erradicación del Prurigo Lumbar (scrapie).
El
Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Parte.
CAPITULO
III
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS
Art.
17 - El país exportador debe garantizar que:
17.1
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia,
casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina), Enfermedad
de la Frontera
(Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis
Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.
17.2
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia,
casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas, durante los 2 (dos) años anteriores al
embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses anteriores al embarque.
17.3
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Agalaxia Contagiosa, Epididimitis Ovina (Brucella ovis),
Salmonelosis (S. abortus ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis,
Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus
foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al
embarque.
17.4
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en
un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad
de Wesselsbron y "Louping ill" durante los 6 (seis) meses anteriores
al embarque.
CAPITULO
IV
CUARENTENA
DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art.
18 - Los ovinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país
exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período
mínimo de 30 (treinta) días.
Cuando
fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de
30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO
V
PRUEBAS
DIAGNOSTICAS
Art.
19 - Los ovinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
FIEBRE
AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país
o zona de origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE.
Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la
importación de ovinos vacunados.
AGALAXIA
CONTAGIOSA - identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal
o nasal) o PCR.
MAEDI-VISNA
- Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.
EPIDIDIMITIS
OVINA (Brucella ovis) - Para animales mayores de 6 (seis) meses
procedentes de rebaños libres, de acuerdo con las recomendaciones del Código
Terrestre de la OIE,
será realizada 1 (una) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en
Agar Gel (AGID) o ELISA en un período de 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Para
animales procedentes de rebaños diferentes al mencionado en el párrafo
anterior, serán requeridas 2 (dos) pruebas con un intervalo de 30 (treinta) a
60 (sesenta) días entre ellas siendo la segunda realizada en un período no
mayor a los 15 (quince) días anteriores al embarque.
No
se aplica a ovinos castrados.
BRUCELOSIS
(no debida a Brucella ovis) - Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o
ELISA. En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de
Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.
No
se aplica a ovinos castrados.
ABORTO
ENZOOTICO DE LAS OVEJAS - Fijación de Complemento.
PARATUBERCULOSIS
- Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.
Cada
Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos
vacunados.
No
se aplica a ovinos castrados.
TUBERCULOSIS
- Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
FIEBRE
"Q" - Fijación de Complemento o ELISA.
ENFERMEDAD
DE LA FRONTERA
(BORDER DISEASE) - ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral
(inmunoperoxidasa o anticuerpos fluorescentes)
ENFERMEDAD
DE AKABANE - ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral
LENGUA
AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR
ESTOMATITIS
VESICULAR - Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún)
días de permanencia en la cuarentena.
LEPTOSPIROSIS:
- 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L.
icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días
entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista
seroconversión entre una y otra prueba, o los animales fueron tratados con
antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas
internacionalmente.
CAPITULO
VI
TRATAMIENTOS
Y VACUNACIONES
Art.
20 - Los ovinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país
exportador conforme a lo siguiente:
CARBUNCO
BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO. Los animales deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes
del embarque.
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante
la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la
base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO
VII
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
Art.
21 - Los ovinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos
Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos no podrán mantener
contacto con animales de condición sanitaria inferior.
Art.
22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y
aprobados oficialmente.
Art.
23 - Los ovinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico
de enfermedades transmisibles.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria
del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo
con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art.
25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura,
Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VCG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art.
26 - Derogar la
Resolución GMC Nº 51/01.
Art.
27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION O ENGORDE
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
Certificado Nº
.............../................ Nº de páginas:.........................
Fecha
de emisión........../........./...........
I.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Lugar
y Fecha..........................................................................................................................
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial
..............................................................................
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
V.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los
animales identificados, fueron examinados en el momento del embarque, no
presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron
libres de parásitos externos
Puesto
de Frontera de Embarque:
|
Fecha:
|
Medio
de transporte:
Número
de identificación del Transporte:
Número
de precinto:
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
ANEXO
II
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 06/09
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE CAPRINOS PARA
REPRODUCCION O ENGORDE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 42/02)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del
Consejo del Mercado Común y la
Resolución Nº 42/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de
certificado establecido para la importación a los Estados Parte de caprinos
para reproducción o engorde.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de
caprinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
Art.
2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO
I
DE
LA CERTIFICACION
Art.
3 - Toda importación de caprinos deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de los caprinos incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art.
4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art.
5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art.
6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que
permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte
importador.
Art.
7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma
de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un
período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo
supervisión oficial y no entren en contacto con caprinos de condición sanitaria
inferior.
7.1
Para los Estados Parte, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser
prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.
Art.
8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art.
9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para
alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones,
estará exento de la realización de las mismas así como exento de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de
país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el
certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la
certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las
mismas.
Art.
10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución
se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el
objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art.
11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país
exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al
embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o
zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
CAPITULO
II
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR
Art.
12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de:
Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift,
Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art.
13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre
de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
Art.
14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país
exportador deberá certificar que:
14.1
Es reconocido por la OIE
como:
14.1.1
de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es
reconocida por el Estado Parte importador; o
14.1.2
de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE,
y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador;
14.2.
La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7
(siete) años;
14.3.
Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos
o para los países de "riesgo controlado" de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), los caprinos a ser exportados nacieron después de la
fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de
la prohibición del uso de proteínas animales para la alimentación de rumiantes,
a excepción de proteínas lácteas; y
14.4.
los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición
sanitaria respecto a EEB.
Art.
15 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:
15.1
- Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la
OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
15.2
Certificar que los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron
y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior
condición sanitaria respecto a Scrapie.
Art.
16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de caprinos
originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte
importador, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:
a)
Los caprinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b)
Los caprinos no son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo
Lumbar (Scrapie);
c)
Estando disponible y estandarizado un test de susceptibilidad genética, deberá
realizarse, siendo los caprinos a exportar considerados resistentes a la
enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte
importador, y
d)
el país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la
erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.).
El
Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Parte.
CAPITULO
III
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS CAPRINOS
Art.
17 - El país exportador debe garantizar que:
17.1
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia,
casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina), Enfermedad
de la Frontera
(Border Disease), enfermedad de Akabane, Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis
Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.
17.2
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia,
casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas durante los 2 (dos) años anteriores al
embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses anteriores al embarque.
17.3
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Agalaxia Contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis,
Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus),
Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.
17.4
- No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en
un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad
de Wesselsbron y "Louping ill" durante los 6 (seis) meses anteriores
al embarque.
CAPITULO
IV
CUARENTENA
DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art.
18 - Los caprinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país
exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período
mínimo de 30 (treinta) días.
Cuando
fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de
30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO
V
PRUEBAS
DIAGNOSTICAS
Art.
19 - Los caprinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando
resultados negativos para las siguientes enfermedades:
FIEBRE
AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país
o zona de origen / procedencia y destino, de acuerdo con lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE.
Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la
importación de caprinos vacunados.
AGALAXIA
CONTAGIOSA - identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular,
vaginal o nasal) o PCR.
ARTRITIS
/ ENCEFALITIS CAPRINA - CAE - Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.
BRUCELOSIS
(no debida a Brucella ovis) - Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o
ELISA. En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de
Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.
No
se aplica a caprinos castrados.
ABORTO
ENZOOTICO DE LAS OVEJAS - Fijación de Complemento.
PARATUBERCULOSIS
- Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA.
Cada
Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos
vacunados.
No
se aplica a caprinos castrados.
TUBERCULOSIS
- Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
FIEBRE
"Q" - Fijación de Complemento o ELISA.
ENFERMEDAD
DE LA FRONTERA
(BORDER DISEASE) - ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral.
(inmunoperoxidasa o anticuerpos fluorescentes).
ENFERMEDAD
DE AKABANE - ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral.
LENGUA
AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA o PCR
ESTOMATITIS
VESICULAR - Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún)
días de permanencia en la cuarentena.
LEPTOSPIROSIS:
- 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L.
icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días
entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista
seroconversión entre una y otra prueba, o fueron tratados con antibióticos
específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas
internacionalmente.
CAPITULO
VI
TRATAMIENTOS
Y VACUNACIONES
Art.
20 - Los caprinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país
exportador conforme a lo siguiente:
CARBUNCO
BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO. Los animales deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes
del embarque.
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante
la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la
base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO
VII
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
Art.
21 - Los caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los caprinos no podrán
mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.
Art.
22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y
aprobados oficialmente.
Art.
23 - Los caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico
de enfermedades transmisibles.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria
del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo
con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art.
25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura,
Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VCG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art.
26 - Derogar la
Resolución GMC Nº 42/02.
Art.
27 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE CAPRINOS PARA REPRODUCCION O
ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
Certificado Nº
.............../................ Nº de páginas:.........................
Fecha
de emisión........../........./...........
I.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Lugar
y
Fecha...........................................................................................................................
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial
................................................................................
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
V.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los
animales identificados, fueron examinados y no presentaron signos clínicos de
enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos
Puesto
de Frontera de Embarque:
|
Fecha:
|
Medio
de transporte:
Número
de identificación del Transporte:
Número
de precinto:
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
ANEXO
III
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 07/09
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA IMPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA
FAENA INMEDIATA
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de
certificado establecido para la importación a los Estados Parte de ovinos y
caprinos para faena inmediata.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la
importación de ovinos y caprinos para faena inmediata en los términos de la
presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y
forma parte de la misma.
Art.
2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO
I
DE
LA CERTIFICACION
Art.
3 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar
acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador.
El
país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata
destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art.
4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art.
5 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art.
6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que
permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.
Art.
7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país
exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del
embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países/zonas
con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
Art.
8 - Los ovinos y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control o erradicación de enfermedades en
ejecución en el país exportador.
Art.
9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado
Parte importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que
puedan ser consideradas residuos o contaminantes.
Art.
10 - Podrán ser acordadas entre el país importador y exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
CAPITULO
II
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR
Art.
11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste bovina,
peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle de Rift e Pleuroneumonía
Contagiosa Caprina (sólo para caprinos) y viruela ovina y Caprina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por el Estado
Parte importador.
Art.
12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre
de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE).
Art.13
- En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país
exportador deberá certificar que:
13.1
Es reconocido por la OIE
como:
13.1.1
país de "riesgo insignificante" por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador; o
13.1.2
país de "riesgo controlado" reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado
Parte importador, y
13.2.
la enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7
(siete) años;
13.3.
Para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos
o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los animales a ser
exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para
garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas
animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
13.4.
los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición
sanitaria respecto a EEB.
Art.
14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:
14.1
Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
14.2
Certificar que los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron
y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior
condición sanitaria respecto a Scrapie.
CAPITULO
III
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
Art.
15. El país exportador debe garantizar que no fueron reportados oficialmente en
los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre Q, Brucelosis (no debida a
Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano (Antrax), durante los 12 (doce)
meses anteriores al embarque.
CAPITULO
IV
CUARENTENA
DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art.
16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados en el país exportador, bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 15
(quince) días.
CAPITULO
V
TRATAMIENTOS
Art.
17 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos
registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador,
conforme lo siguiente:
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante
la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la
base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO
VI
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
Art.
18 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de
aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente
limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no
podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior,
cumpliendo con las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art.
19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos
Oficiales.
Art.
20 - Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar el
día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres de
parásitos externos en el momento del embarque.
Art.
21 - Los ovinos y caprinos identificados en el certificado, no podrán, bajo ningún
concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y
deberán ser transportados directamente hacia el establecimiento de faena.
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria
del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo
con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art.
23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura,
Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VCG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art.
24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA
INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
Certificado Nº
.............../................ Nº de páginas:.........................
Fecha
de emisión........../........./...........
I.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Lugar
y Fecha.........................................................................................................................
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial
................................................................................
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
V.
EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los
animales identificados fueron examinados y no presentaron signos clínicos de
enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos.
Puesto
de Frontera de Embarque:
|
Fecha:
|
Medio
de transporte:
Número
de identificación del Transporte:
Número
de precinto:
Nombre
y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
Sello
del Servicio Veterinario Oficial
ANEXO
IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 08/09
SUB-ESTANDAR 3.7.1. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA
ALLIUM CEPA (CEBOLLA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 52/06)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 52/06 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 52/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Allium cepa (cebolla) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.1. Requisitos Fitosanitarios para Allium
cepa (cebolla), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura,
Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 52/06.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.1.
Requisitos Fitosanitarios para Allium cepa (cebolla) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium cepa
(cebolla).
2.-
REFERENCIAS
-
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para
el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium cepa
(cebolla), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 1. A. PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Allium cepa
II. 1. B. PAIS DE DESTINO:
|
BRASIL
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Allium cepa
II. 1. D. PAIS DE DESTINO:
|
URUGUAY
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Allium cepa
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/09
SUB-ESTANDAR
3.7.2. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ALLIUM SATIVUM (AJO) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/06)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 el
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 19/06 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 19/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Allium sativum (ajo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium
sativum (ajo), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da Agricultura,
Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 19/06.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.2.
Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium sativum
(ajo).
2.-
REFERENCIAS
-
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para
el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Allium sativum
(ajo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.
2. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Allium sativum
II.
2. B. PAIS DE DESTINO:
|
BRASIL
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Allium sativum
ANEXO
VI
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 10/09
SUB-ESTANDAR
3.7.32. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA HORDEUM VULGARE (CEBADA) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 65/98)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 65/98 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 65/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Hordeum vulgare (cebada) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.32. Requisitos Fitosanitarios para
Hordeum vulgare (cebada), según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 65/98.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.32.
Requisitos Fitosanitarios para Hordeum vulgare (cebada) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Hordeum vulgare
(cebada).
2.-
REFERENCIAS
-
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para
el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte. 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Hordeum vulgare
(cebada), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
ANEXO
VI
II.
32. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Hordeum vulgare
ANEXO
VII
MERCOSUR/GMC/RES
Nº 11/09
SUB-ESTANDAR
3.7.53. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VACCINIUM SPP. (ARANDANO) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la
Resolución Nº 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para
Vaccinium spp. (arándano) teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria
de los Estados Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.53. Requisitos Fitosanitarios para
Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.53.
Requisitos Fitosanitarios para Vaccinium spp. (arándano) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Vaccinium spp.
(arándano).
2.-
REFERENCIAS
Estándar
3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el
Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución
GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Vaccinium spp.
(arándano), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino
y origen.
II.
53. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Vaccinium spp.
ANEXO
VIII
MERCOSUR/GMC/RES
Nº 12/09
SUB-ESTANDAR
3.7.31. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA AVENA SATIVA (AVENA) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 67/98)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 67/98 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 67/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Avena sativa (avena) para ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
indicados teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.31. Requisitos Fitosanitarios para Avena
sativa (avena), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 67/98.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.31.
Requisitos Fitosanitarios para Avena sativa (avena) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Avena sativa
(avena).
2.-
REFERENCIAS
-
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para
el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
3-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Avena sativa
(avena), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.
31. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Avena sativa
ANEXO
IX
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 13/09
SUB-ESTANDAR
3.7.10. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LOLIUM SPP. (RYE GRASS) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 34/03)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 34/03 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 34/03, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lolium spp. (rye grass) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.10. Requisitos Fitosanitarios para Lolium
spp. (rye grass), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
A
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
A
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
A
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
A
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 34/03.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.10.
Requisitos Fitosanitarios para Lolium spp. según País de Destino y Origen, para
los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lolium spp.
2.-
REFERENCIAS
Estándar
3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el
Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución
GMC Nº 52/02.
Listado
Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lolium spp., en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.
10. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Lolium spp.
CATEGORIA
4
|
Declaraciones
Adicionales:
|
No
hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay.
|
ANEXO
X
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 14/09
SUB-ESTANDAR
3.7.11. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LOTUS SPP. (LOTUS) SEGÚN PAIS DE DESTINO
Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 35/03)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 52/02 y 35/03 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución GMC Nº 35/03, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lotus spp. (lotus) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que
es necesario proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes
citados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados
Parte.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar el "Sub-estándar 3.7.11. Requisitos Fitosanitarios para Lotus
spp. (lotus) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art.
3 - Derogar la
Resolución GMC Nº 35/03.
Art.
4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION
III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.11.
Requisitos Fitosanitarios para Lotus spp. según País de Destino y Origen, para
los Estados Parte 2009
I-
INTRODUCCION
1.-
AMBITO
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lotus spp.
2.-
REFERENCIAS
-
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para
el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
-
Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2008.
-
Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.
3.-
DESCRIPCION
Este
Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lotus spp., en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.
11. A.
PAIS DE DESTINO:
|
ARGENTINA
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Lotus spp.
II.
11. B. PAIS DE DESTINO:
|
BRASIL
|
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Lotus spp.
ANEXO
XI
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 23/09
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACION DE
BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 30/03)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión del Consejo del
Mercado Común Nº 06/96 y la
Resolución Nº 30/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de
certificado de los Estados Parte para la importación de bovinos y bubalinos
para reproducción.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la
importación de bovinos y bubalinos para reproducción, en los términos de la
presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como
Anexos y forman parte de la misma.
Art.
2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la
importación de la especie Bubalus bubalis.
Art.
3 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente
Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO
I
DE
LA CERTIFICACION
Art.
4 - Toda importación de bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art.
5 - El Certificado Veterinario Internacional deberá ser firmado en un período
no mayor a los 10 (diez) días previos al embarque en el punto de salida del
país exportador.
Art.
6 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque,
certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art.
7 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que
permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte
importador.
Art.
8 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador. Estos tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la
toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine
un período específico diferente, en tanto los animales permanezcan bajo
supervisión oficial y no entren en contacto con bovinos o bubalinos de
condición sanitaria inferior. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo
con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de
la OIE.
Art.
9 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador,
otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las
Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art.10
- El país exportador o zona del país exportador que cumple con lo establecido
en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre y
obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las
enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de
la realización de las mismas, así como exento de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de
las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. En el caso
de enfermedades no contempladas por la
OIE, el país exportador deberá certificar que se declara
históricamente libre de esas enfermedades conforme a lo establecido en el
Código Terrestre de la OIE.
Art.11
- El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o
posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad
se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el
objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art.12
- Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador
por lo menos 60 (sesenta) días inmediatamente previos al embarque. En caso de
animales importados, deberán haber procedido de países o zonas que cumplan con
lo establecido en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
CAPITULO
II
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL PAIS EXPORTADOR
Art.13
- El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por
el Estado Parte importador como oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía contagiosa bovina, Fiebre del Valle de Rift y Dermatosis nodular
contagiosa.
Art.14
- El país exportador o zona del país exportador deberá estar reconocido como
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la OIE.
Art.15
- En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB, el país
exportador deberá certificar que:
15.1.
es reconocido por la OIE
como:
15.1.1.
país de "riesgo insignificante" de acuerdo al capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
o
15.1.2.
país de "riesgo controlado" de acuerdo al capítulo correspondiente
del Código Terrestre de la OIE.
15.2.
la enfermedad no fue diagnosticada en el país exportador en los últimos siete
años.
15.3.
para los países de "riesgo insignificante" que hayan presentado casos
o para los países de "riesgo controlado" de EEB, los bovinos y
bubalinos a ser exportados nacieron:
15.3.1.
después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de
alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso
de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las
proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador;
y
15.3.2.
están identificados individualmente y permanentemente, mediante un sistema
auditable de trazabilidad.
15.4.
los animales a ser exportados y su ascendencia directa nacieron y fueron
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición
sanitaria con respecto a EEB.
CAPITULO
III
INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS BOVINOS Y
BUBALINOS
Art.16
- El país exportador deberá certificar que:
16.1
con relación a Brucelosis bovina, los bovinos y bubalinos:
16.1.1.
permanecieron en un rebaño oficialmente libre o rebaño libre de Brucelosis de
acuerdo al Código Terrestre de la
OIE, y presentaron resultado negativo al diagnóstico
serológico para la detección de la Brucelosis efectuada durante los 30 (treinta)
días previos al embarque;
o
16.1.2.
si proceden de un rebaño distinto de los precitados, deberán ser aislados antes
del embarque y presentar dos resultados negativos a pruebas serológicas para la
detección de la brucelosis efectuadas con no menos de 30 (treinta) días de
intervalo, presentando el segundo resultado dentro de los 15 (quince) días
previos al embarque. Estas pruebas no son consideradas válidas en las hembras
con menos de 14 (catorce) días de la parición.
16.1.3.
Las hembras menores de 24 (veinticuatro) meses de edad, vacunadas con cepa B19,
entre tres y ocho meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las
pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán constar en el
certificado. El Estado Parte que no vacune con la cepa B19 se reserva el
derecho de permitir la importación, exclusivamente, de hembras negativas para
brucelosis.
16.2.
con relación a Tuberculosis, los bovinos y bubalinos:
16.2.1.
deberán proceder de rebaños libres de Tuberculosis y con resultado negativo a
la prueba de diagnóstico dentro de los 30 (treinta) días previos al embarque;
o
16.2.2.
deberán resultar negativos a dos pruebas diagnósticas realizadas con intervalo
mínimo de 60 (sesenta) y máximo de 90 (noventa) días, siendo la segunda
efectuada dentro del período de cuarentena. Los animales deberán permanecer
aislados bajo control Veterinario Oficial durante ese intervalo.
16.3.
con relación a Estomatitis Vesicular, los bovinos y bubalinos:
16.3.1.
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente y
en un radio de 15 (quince) km, casos de la enfermedad durante los 45 (cuarenta
y cinco) días previos al embarque;
y
16.3.2.
deberán resultar negativos a una prueba diagnóstica realizada después de un
mínimo de 21 (veintiún) días de iniciado el período de cuarentena.
16.4.
los bovinos y bubalinos no deberán proceder de una zona de alta vigilancia
establecida por la OIE.
CAPITULO
IV
CUARENTENA
DE LOS ANIMALES
Art.
17 - Los bovinos y bubalinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en
un establecimiento aprobado, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial,
por un período mínimo de 30 (treinta) días.
CAPITULO
V
PRUEBAS
DIAGNOSTICAS
Art.
18 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos durante el período de
cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados,
presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades:
FIEBRE
AFTOSA - las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios
Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria del país o zona de
origen / procedencia y destino de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE.
BRUCELOSIS
- Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o ELISA indirecto. En caso de resultar
positivos, podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o Seroaglutinación
(SAT) y 2 - mercaptoetanol.
TUBERCULOSIS
- Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y
aviar.
ESTOMATITIS
VESICULAR - Virus neutralización, PCR o ELISA.
LENGUA
AZUL - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR, después de un mínimo
de 21 (veintiún) días del inicio de la cuarentena.
DIARREA
VIRAL BOVINA - Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en
muestras de sangre total. En caso de resultados positivos al test de ELISA,
deberán ser sometidos a una segunda prueba con intervalo mínimo de 14 (catorce)
días.
LEUCOSIS
BOVINA ENZOOTICA - Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA o PCR. De
acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de
su Servicio Veterinario Oficial, podrá no exigir la prueba para esta
enfermedad.
CAMPILOBACTERIOSIS
Y TRICOMONIASIS - los animales mayores de 6 (seis) meses de edad deberán ser
sometidos a tres pruebas de cultivo de material prepucial o de mucus vaginal,
colectados con intervalos mínimos de siete días, mientras que animales menores
de seis meses deberán ser sometidos a una única prueba. Los machos que nunca
fueron utilizados para monta natural o que montaron únicamente novillas
vírgenes quedarán exentos de la realización de las pruebas.
CAPITULO
VI
TRATAMIENTOS
Y VACUNACIONES
Art.
19 - Los bovinos y bubalinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos
con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país
exportador conforme a lo siguiente:
FEBRE
AFTOSA - vacunación con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo
no menor a 15 (quince) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al
embarque, solamente para los animales que proceden de una zona libre con
vacunación reconocida por la
OIE. De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte
importador podrá no permitir la importación de bovinos vacunados con tipos de
virus exóticos para su territorio.
BRUCELOSIS
- vacunación con cepa B19 hasta la edad de 8 (ocho) meses solamente en el caso
de hembras menores a 24 (veinticuatro) meses de edad. Para los Estados Parte o
zonas de los Estados Parte donde no se practique la vacunación los animales
deberán presentar resultados negativos a las pruebas diagnósticas
correspondientes, establecidas en el Capítulo V.
CARBUNCO
BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMATICO - vacunación en un plazo no menor a 20
(veinte) y no mayor a 180 (ciento ochenta) días previos al embarque.
PARASITOS
INTERNOS Y EXTERNOS - los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante
la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la
base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO
VII
TRANSPORTE
DE LOS ANIMALES
Art.
20 - Los animales deberán ser transportados directamente del lugar de
cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura
cerrada, precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con
productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país
exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición
sanitaria inferior.
Art.
21 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y
aprobados oficialmente.
Art.
22 - Deberá ser certificado que los animales no han presentado el día del
embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o
presencia de parásitos externos.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
23 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria
del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo
con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art.
24 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:
|
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VCG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art.
25 - Derogar la
Resolución GMC Nº 30/03.
Art.
26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Parte antes del 01/I/2010.
LXXVI
GMC - Asunción, 02/VII/09
ANEXO
I
MODELO
DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA
REPRODUCCION DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
III.
Destino de los animales