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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2687 |
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Fecha: |
29/10/1979 |
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Dependencia:
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DE-2687-1979-PEN |
Tema:
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COMERCIO EXTERIOR |
Asunto:
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Envío
al exterior sin el correspondiente ingreso de divisas, de partes y piezas de
manufacturas o bienes industriales
componentes de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas
previamente exportadas, destinadas a sustituir en carácter de garantía
las similares defectuosas por fallas de material o de fabricación. |
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VISTO: el Expediente N° 94.469/76 de
la Secretaría
de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, y |
CONSIDERANDO: |
Que
se hace necesario que el régimen instituído por el
Decreto N° 1.517 del 20 de Mayo de 1974 alcance
a las partes y piezas de todas las manufacturas o bienes industriales, de
forma que sea de aplicación automática. |
Que dada la importancia
que tiene para las ventas al exterior el concepto de garantía de
funcionamiento y de asistencia técnica, es conveniente adecuar el porcentaje
de cobertura de garantía a efectos de permitir mejores servicios en ese
sentido, contribuyendo así a mantener en los mercados del exterior las mismas
condiciones de competitividad que el resto de los países productores. |
Que asimismo resulta
procedente complementar el beneficio instituido por el decreto en cuestión
autorizando la transferencia al exterior de las divisas destinadas a
solventar los gastos inherentes al reemplazo de las partes y piezas deterioradas. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Legales de
la
Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas
Internacionales tomó la intervención que le corresponde. |
Que la medida encuadra en
el Decreto N° 2581 del 10 de Abril de 1964 cuya
modificación se propicia. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1°.- Autorízase el envío al exterior sin el correspondiente
ingreso de divisas, de partes y piezas de manufacturas
o bienes industriales componentes de unidades armadas o desarmadas, completas
o incompletas previamente exportadas, destinadas a sustituir en carácter
de garantía las similares defectuosas por fallas de material o de fabricación. |
ARTICULO
2°.- Cuando se realicen exportaciones de los bienes indicados en
el Artículo 1°, deberá comunicarse a
la Administración
Nacional de Aduanas, con carácter de declaración jurada,
la existencia de la avería, proporcionando asimismo todas las informaciones
que permitan identificar los bienes, incluyendo el país de destino, vigencia
de la garantía, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o
del agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la atención de
dichos bienes. |
ARTICULO 3°.-
La autorización prevista en el Artículo 1° del presente decreto sólo amparará
los envíos de partes y piezas al exterior que se efectúen hasta los noventa
(90) días posteriores al vencimiento de la garantía técnica de la exportación
correspondiente. Igual plazo regirá cuando los envíos sean destinados a
plantas completas o "Llave en Mano" que se exporten al amparo del régimen instituído por el Decreto N° 2.786 del 6 de Octubre de 1975. |
ARTICULO
4°.- Autorízase la cobertura de la
garantía prevista en el Artículo 3°, hasta un total equivalente al tres por ciento
(3%) del valor del contrato o orden de compra en el cual se encuentra
incluido el bien objeto de la garantía. |
ARTICULO 5°.- Autorízase la transferencia al exterior de las divisas
destinadas a solventar en el país de destino los gastos inherentes al reemplazo de las partes y piezas
defectuosas, hasta un total equivalente al uno por ciento (1%) del
valor del contrato o orden de compra en el cual se encuentra incluido el bien
objeto de la garantía, y por el mismo
plazo establecido en el Artículo 3°. |
ARTICULO
6°.- Las partes y piezas que se envíen al amparo del presente régimen
deberán ser documentadas al mismo valor FOB que las exportaciones de dichos
productos con obligación de ingreso de divisas. |
ARTICULO 7°.- A pedido de
las firmas exportadoras
la
Aduana autorizará el reingreso exento de derechos,
impuestos o gravámenes, de las piezas o partes que hayan sido reemplazadas
como consecuencia del cumplimiento de la
garantía técnica, a los fines de los ensayos o análisis que se consideren
necesarios determinar las causas que hicieron imprescindible. |
ARTICULO
8°.- Los envíos de las partes y piezas referidas en el Artículo 1° no se beneficiarán dada su naturaleza, con los regímenes promocionales a las exportaciones, ni tributarán los
derechos de exportación y demás gravámenes. |
ARTICULO
9°.- Las exenciones tributarias establecidas en los Artículos 7° y
8° no comprenden las tasa de estadísticas
y de fletes. |
ARTICULO
10.- El régimen instituído por el presente decreto
no se aplicará a las exportaciones que se realicen de acuerdo con
lo dispuesto por
la Ley N° 19.486 y
su decreto reglamentario N° 5.529 del 21 de Agosto
de 1972. |
ARTICULO 11.- Los que
infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante manifestación, acto
u omisión tendiente a desvirtuar la
finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del
Registro de Exportadores e Importadores (Decreto N° 604 del 28 de Enero de 1965) sin perjuicio de las penalidades establecidas en
la Ley de Aduanas (T.O. 1962 y sus modificatorias) y asimismo de las
sanciones previstas por
la Ley N° 19.359. |
A este último efecto se
dará intervención al Banco Central de
la República Argentina. |
ARTICULO
12.- Derógase el Decreto N° 1517 del 20 de Mayo de
1974
a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto, manteniéndose el alcance de sus beneficios para las exportaciones
realizadas en las condiciones establecidas en dicha norma y solamente por el
plazo establecido en su artículo 4°. |
ARTICULO 13.- El presente Decreto
comenzará a regir a los treinta (30) días corridos de su publicación en el
Boletín Oficial, y alcanzará a las exportaciones cuyos permisos de embarque
se oficialicen ante las Aduanas a partir de esa misma fecha. |
ARTICULO
14.- De forma. |
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