Detalle de la norma DE-2687-1979-PEN
Decreto Nro. 2687 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1979
Asunto Envío al exterior sin el correspondiente ingreso de divisas
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2687   Fecha: 29/10/1979
 
Dependencia: DE-2687-1979-PEN
Tema: COMERCIO EXTERIOR
Asunto: Envío al exterior sin el correspondiente ingreso de divisas, de partes y piezas de manufacturas o bienes industriales componentes de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas previamente exportadas, destinadas a sustituir en carácter de garantía las similares defectuosas por fallas de material o de fabricación.
 

VISTO: el Expediente 94.469/76 de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario que el régimen instituído por el Decreto 1.517 del 20 de Mayo de 1974 alcance a las partes y piezas de todas las manufacturas o bienes industriales, de forma que sea de aplicación automática.

Que dada la importancia que tiene para las ventas al exterior el concepto de garantía de funcionamiento y de asistencia técnica, es conveniente adecuar el porcentaje de cobertura de garantía a efectos de permitir mejores servicios en ese sentido, contribuyendo así a mantener en los mercados del exterior las mismas condiciones de competitividad que el resto de los países productores.

Que asimismo resulta procedente complementar el beneficio instituido por el decreto en cuestión autorizando la transferencia al exterior de las divisas destinadas a solventar los gastos inherentes al reemplazo de las partes y piezas deterioradas.

Que la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales tomó la intervención que le corresponde.

Que la medida encuadra en el Decreto 2581 del 10 de Abril de 1964 cuya modificación se propicia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Autorízase el envío al exterior sin el correspondiente ingreso de divisas, de partes y piezas de manufacturas o bienes industriales componentes de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas previamente exportadas, destinadas a sustituir en carácter de garantía las similares defectuosas por fallas de material o de fabricación.

ARTICULO 2°.- Cuando se realicen exportaciones de los bienes indicados en el Artículo 1°, deberá comunicarse a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter de declaración jurada, la existencia de la avería, proporcionando asimismo todas las informaciones que permitan identificar los bienes, incluyendo el país de destino, vigencia de la garantía, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o del agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la atención de dichos bienes.

ARTICULO 3°.- La autorización prevista en el Artículo 1° del presente decreto sólo amparará los envíos de partes y piezas al exterior que se efectúen hasta los noventa (90) días posteriores al vencimiento de la garantía técnica de la exportación correspondiente. Igual plazo regirá cuando los envíos sean destinados a plantas completas o "Llave en Mano" que se exporten al amparo del régimen instituído por el Decreto 2.786 del 6 de Octubre de 1975.

ARTICULO 4°.- Autorízase la cobertura de la garantía prevista en el Artículo 3°, hasta un total equivalente al tres por ciento (3%) del valor del contrato o orden de compra en el cual se encuentra incluido el bien objeto de la garantía.

ARTICULO 5°.- Autorízase la transferencia al exterior de las divisas destinadas a solventar en el país de destino los gastos inherentes al reemplazo de las partes y piezas defectuosas, hasta un total equivalente al uno por ciento (1%) del valor del contrato o orden de compra en el cual se encuentra incluido el bien objeto de la garantía, y por el mismo plazo establecido en el Artículo 3°.

ARTICULO 6°.- Las partes y piezas que se envíen al amparo del presente régimen deberán ser documentadas al mismo valor FOB que las exportaciones de dichos productos con obligación de ingreso de divisas.

ARTICULO 7°.- A pedido de las firmas exportadoras la Aduana autorizará el reingreso exento de derechos, impuestos o gravámenes, de las piezas o partes que hayan sido reemplazadas como consecuencia del cumplimiento de la garantía técnica, a los fines de los ensayos o análisis que se consideren necesarios determinar las causas que hicieron imprescindible.

ARTICULO 8°.- Los envíos de las partes y piezas referidas en el Artículo 1° no se beneficiarán dada su naturaleza, con los regímenes promocionales a las exportaciones, ni tributarán los derechos de exportación y demás gravámenes.

ARTICULO 9°.- Las exenciones tributarias establecidas en los Artículos 7° y 8° no comprenden las tasa de estadísticas y de fletes.

ARTICULO 10.- El régimen instituído por el presente decreto no se aplicará a las exportaciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 19.486 y su decreto reglamentario 5.529 del 21 de Agosto de 1972.

ARTICULO 11.- Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (Decreto 604 del 28 de Enero de 1965) sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduanas (T.O. 1962 y sus modificatorias) y asimismo de las sanciones previstas por la Ley N° 19.359.

A este último efecto se dará intervención al Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 12.- Derógase el Decreto 1517 del 20 de Mayo de 1974 a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, manteniéndose el alcance de sus beneficios para las exportaciones realizadas en las condiciones establecidas en dicha norma y solamente por el plazo establecido en su artículo 4°.

ARTICULO 13.- El presente Decreto comenzará a regir a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y alcanzará a las exportaciones cuyos permisos de embarque se oficialicen ante las Aduanas a partir de esa misma fecha.

ARTICULO 14.- De forma.