Disposición 1151-2010
Establécese que la única base de datos para la carga, consulta y baja de
impedimentos y restricciones migratorias en todos los pasos fronterizos del
país sea la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria.
Bs.
As., 22/6/2010
VISTO
el Expediente Nº S02:007576/2010 del registro de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO
DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que
por Disposición DNM Nº 15.441 del 27 de abril de 2005 se creó el Registro
Nacional de Aptitud Migratoria, en el que se asientan las restricciones
migratorias que recaigan sobre las personas, en forma continua y uniforme,
teniendo en miras la legislación referente al asiento público de datos
personales.
Que
el Registro mencionado tiene a su cargo la carga de las distintas decisiones
judiciales y administrativas que dispongan la prohibición de salida del país a
toda persona física, su prohibición de reingreso, así como también las
restricciones e impedimentos que sobre las mismas recaigan, mientras dure su
vigencia.
Que
en el artículo 4º de la citada disposición se establecen los datos que
obligatoriamente deberá contener el Registro Nacional de Aptitud Migratoria.
Que
la experiencia ha demostrado que en aquellos casos en que los recaudos exigidos
por la normativa citada no fueron cumplimentados en su totalidad, se suscitaron
inconvenientes al tiempo de registrar los impedimentos.
Que,
con vistas a superar el problema, resulta menester arbitrar los mecanismos
tendientes a facilitar la tarea de las autoridades con facultades para imponer
prohibiciones, restricciones y/o interdicciones, para optimizar el asiento de
tales medidas en el sistema informático del Registro Nacional de Aptitud
Migratoria, lo que redundará en una más ágil prestación del servicio de control
de ingresos y egresos de personas al país.
Que
el Departamento de Registros de Control, dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, ha prestado su conformidad respecto de la
implementación de un formulario que contenga todos aquellos datos requeridos
por la normativa vigente.
Que,
en función de lo expuesto, se considera oportuno que la única base de datos
para la carga, consulta y baja de impedimentos y restricciones migratorias en
todos los pasos fronterizos del país —se encuentre o no instalado el SICaM— sea la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria,
a efectos de ser utilizada tanto por esta Dirección Nacional como por la
totalidad de las Policías Migratorias Auxiliares.
Que
la DIRECCION GENERAL
TECNICA - JURIDICA de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
artículos 105, 107, 108 y 112 de la
Ley Nº 25.871, y por los Decretos Nº 1410 del 3 de diciembre
de 1996 y Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º —
Establécese como obligatoria la utilización como
única base de datos habilitada para la carga, consulta y baja de impedimentos y
restricciones migratorias, a la del Registro Nacional de Aptitud Migratoria,
que deberá ser utilizada en todos los pasos fronterizos del país —se encuentre
o no instalado el SICaM— por parte de las autoridades
encargadas del control de ingresos o egresos, ya sea de esta Dirección
Nacional, o de alguna Policía Migratoria Auxiliar.
Art. 2º —
Apruébase el Formulario 1 del Registro Nacional de
Aptitud Migratoria que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente
medida.
Art. 3º —
El Formulario citado en el artículo precedente será de uso obligatorio a los
efectos del asiento en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, de las
medidas restrictivas y/o su correspondiente levantamiento, dispuestas
por las autoridades judiciales o administrativas de cualquier jurisdicción.
Art. 4º —
En el Formulario 1 deberán constar, como condición indispensable para la toma
de razón en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria, los siguientes datos:
la medida dictada, el número de causa, la autoridad que solicita el registro,
el apellido y nombre de la persona sobre la que recae la medida, y el número de
documento, o la fecha de nacimiento.
De
no contarse con dichos datos mínimos, el registro se efectuará provisionalmente
por CIENTO OCHENTA (180) días, caducando automáticamente en el supuesto de que
la autoridad competente no subsane la omisión.
Art. 5º —
Las Policías Migratorias Auxiliares deberán comunicar obligatoriamente al
Departamento de Registros de Control dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, las restricciones obrantes en cualquier otra base de
datos, con el objeto de que dichos asientos sean incorporados al Registro
Nacional de Aptitud Migratoria, toda vez que serán tenidos como no válidos —a
los efectos migratorios— los datos no incluidos en este último registro.
Art. 6º —
Regístrese, comuníquese a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, al MINISTERIO
PUBLICO FISCAL, a las SUPREMAS CORTES PROVINCIALES y a las FUERZAS AUXILIARES,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín A. Arias Duval.
ANEXO