Resolución 653-2010
Establécese que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo no
podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador.
Bs.
As., 22/6/2010
VISTO
la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.590, el Decreto Nº
847 de fecha 27 de agosto de 1997, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha 30 de septiembre de 1997 y Nº 790 de
fecha 8 de noviembre de 1999 y la
Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº
20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias se
establecieron diversas disposiciones destinadas a regular los medios de pago de
la remuneración en dinero debida al trabajador y su forma de control.
Que
por el Decreto Nº 847 de fecha 27 de agosto de 1997 se dio impulso al pago de
remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador
en entidad bancaria.
Que
por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 644 de fecha
30 de septiembre de 1997 se estableció la obligatoriedad de las empresas con
más de CIEN (100) trabajadores, de abonar las remuneraciones a través de su
acreditación en cuenta abierta a nombre de cada trabajador, en entidades
bancarias que posean cajeros automáticos en el radio de influencia allí
previsto.
Que
por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 790 de fecha
8 de noviembre de 1999, se amplió la citada obligación para las empresas de más
de VEINTICINCO (25) dependientes.
Que
por Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS Nº 360 de fecha 11 de julio de 2001, se extendió a todos los
empleadores la obligación de abonar las remuneraciones en dinero de su personal
permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la
legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador,
indicándose que las condiciones de funcionamiento de tales cuentas y su
operatividad serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador
y la no imposición de límites en los montos de las extracciones.
Que
por Ley Nº 26.590 se modificó el texto del artículo 124 del Régimen de Contrato
de Trabajo aprobado por la Ley Nº
20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, particularmente
en lo referido al pago de remuneraciones al trabajador mediante la acreditación
en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro
oficial.
Que
en el segundo párrafo de la norma citada, se estableció que dicha cuenta
especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener
límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su
constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario,
cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Que
la precitada modificación normativa implica la consagración legal del sistema
de pago de remuneraciones que ha venido desarrollándose hasta el presente, con
las precisiones que el legislador ha decidido introducir en el ordenamiento
apuntado.
Que,
en su consecuencia, corresponde el dictado del dispositivo que, a nivel
operativo, sujete la instrumentación del citado mecanismo a los criterios antes
enunciados, sin que ello signifique una restricción al trabajador para que acceda
a su moderna utilización en el sistema bancario.
Que
ello importará el uso sin costo para el trabajador de la operatoria que realiza
a través de cajeros automáticos con su remuneración y que resulta procedente
considerar incluida en la previsión legal.
Que
asimismo, cabe admitir la designación por el trabajador de un cotitular de su
cuenta sueldo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas la Ley de Ministerios Nº 22.520
(texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 124
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º —
El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (T.O.
1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites
de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe
correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor.
Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se
abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares
transferidas por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias.
Art. 2º —
La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de
débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios
por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros
canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos
correspondientes a reintegros fiscales, promocionales
o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar
para el trabajador costo alguno.
Art. 3º —
El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo
como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos
admitidos y demás operaciones que autorice el titular.
Art. 4º —
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no
derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución,
sólo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad
bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que
se acuerden al efecto.
Art. 5º —
Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en base a los criterios expuestos y sin
perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones
de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema.
Art. 6º —
Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta
la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su
conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la
presente y a la regulación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en orden a su competencia.
Art. 7º —
A los fines del control y supervisión del pago de las remuneraciones a través
de la modalidad objeto de la presente resolución, la SECRETARIA DE
TRABAJO queda facultada para acordar con las autoridades competentes del BANCO
CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA el tipo de información que deberá
suministrarse en relación al funcionamiento de las cuentas sueldo.
Art. 8º —
Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección del Registro
Oficial para su publicación y archívese. — Carlos A. Tomada.