IG-24-1998-DGA
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BUENOS AIRES, 19 de Octubre de l998
PUBLICADA EN BDGA 70/98
Visto lo actuado en el presente con
relación a la aplicación de la Regla 2 a) para la
clasificación arancelaria de las mercaderías, en las destinaciones de importación para consumo que
se presentan en el Area
Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, teniendo en cuenta que de conformidad con el Artículo 607 del
Código Aduanero las normas generales para la importación se aplicarán al Área Aduanera Especial en la medida que
resulten compatibles, y en virtud a que la característica primaria del régimen
se caracteriza por la forma en que se debe presentar la mercadería a la verificación
(KIT: CKD parcial /CKD para todas sus partes - Despiezado) de acuerdo al
proceso productivo aprobado, su clasificación arancelaria no resulta de ningún
modo determinante del beneficio del régimen y por lo tanto la posición
arancelaria debe reflejar el cumplimiento de aquella condición fundamental, ya que
de otro modo la correspondiente al producto terminado (Regla 2 a) se tornará
sin lugar a dudas incompatible con aquel, razón por la cual y en armonía con la
opinión legal emitida por la Dirección de Asuntos Legales en el Dictamen N°
1269/98, se instruye que no resulta de aplicación la Regla 2 a) para la
clasificación de las mercaderías en las determinaciones de importación para
consumo que se registren en las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE en el marco de la
Ley N° 19.640.
FDO.: OSMAR LUIS
DE VIRGILIO
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