LOA
CODIGO ADUANERO
DECRETO Nº 675
Amplíase un plazo establecido en el Decreto Nº 1.001/82,
reglamentario de la Ley Nro. 22.415, en relación con el cumplimiento de
determinados requisitos en materia de introducción de equipajes.
Bs. As., 6/5/86
VISTO el Expediente Nº 10.251/84, del registro de la Secretaría
de Hacienda del Ministerio de Economía, y su agregado sin acumular Actuación Nº
45.614/85 del registro de la Presidencia de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de la invitación que el Gobierno
nacional cursara a los argentinos radicados en el exterior, para que retornen al
país y participen en la consecución de los objetivos de libertad y progreso que
nos hemos trazado, muchos ciudadanos se han hecho eco y han expresado su deseo
de radicarse nuevamente en la República.
Que es propósito del Poder Ejecutivo otorgar, dentro de sus
posibilidades, las facilidades necesarias para que las personas interesadas
puedan materializar su intención de volver a la Patria.
Que los artículos 58, apartado 3) y 60, apartado 3), inciso b)
del Decreto Nº 1.001/1982, reglamentario del Código Aduanero (Ley Nº 22.415)
establecen plazos de cuarenta (40) días con una tolerancia de veinte (20) más, y
de seis (6) meses, respectivamente, en relación con el cumplimiento de
determinados requisitos en materia de introducción de equipajes.
Que esos plazos resultan demasiado breves para ciertos casos
especiales, afectando, en consecuencia, el trámite de retorno emprendido por los
compatriotas que se encuentran en la situación comentada.
Que, por lo tanto, y con el fin de propender a la repatriación
voluntaria de los argentinos que residen o han residido transitoriamente en el
extranjero, se ha decidido ampliar para la emergencia los plazos en
cuestión.
Que, en concordancia con la finalidad perseguida, corresponde
asimismo facultar a la Administración Nacional de Aduanas para que en los casos
en que, por carencia de documentación migratoria en los respectivos pasaportes o
por extravío de éstos, no pueda ser acreditado el tiempo de residencia mínima en
el exterior y/o la fecha de ingresos y/o de egresos a raíz de eventuales viajes
esporádicos al país en el año anterior al arribo del pasajero, adopte las
medidas que considere necesarias a los efectos de acreditar esos hechos por
otros medios idóneos.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que
emanan del artículo 86, inciso 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Amplíase a ochenta (80) días el plazo
establecido por el artículo 58, apartado 3 del Decreto Nº 1.001/82,
reglamentario del Código Aduanero para los argentinos que habiendo residido
temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983,
hubieran retornado después de esa fecha con la intención de establecerse
definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo propósito dentro del
término de dos (2) años contados a partir del dictado del presente decreto. La
Administración Nacional de Aduanas, en situaciones particulares en las que, a su
juicio, existieren razones atendibles, podrá admitir tolerancias en el plazo
fijado anteriormente, hasta un máximo de cuarenta (40) días más.
Art. 2º — En los casos de ciudadanos argentinos que,
habiendo residido temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de
diciembre de 1983, hubieran regresado después de esa fecha con la intención de
establecerse definitivamente en nuestro país, o regresaren con el mismo
propósito dentro del término de dos (2) años contados a partir del dictado del
presente decreto, y cuyo equipaje no acompañado no hubiera arribado o no
arribare a territorio aduanero en el plazo establecido al efecto por el artículo
60, apartado 3º inciso b) del Decreto Nº 1001/82, reglamentario del Código
Aduanero, dicho plazo podrá ser ampliado hasta el doble del tiempo previsto
siempre que la demora hubiera obedecido u obedeciere a razones atendibles a
juicio de la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 3º — Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas
para resolver la situación de los ciudadanos argentinos que, habiendo residido
temporariamente en el extranjero con anterioridad al 10 de diciembre de 1983,
hubieran regresado después de esa fecha con la intención de establecerse
definitivamente en la República o regresaren con el mismo propósito dentro del
término de dos (2) años contados a partir del dictado del presente decreto y
que, por carencia de constancias migratorias en los respectivos pasaportes o por
extravío de éstos, no resulte factible constatar con ese medio la residencia
mínima de un (1) año en el extranjero y/o el tiempo de permanencia en el país,
por eventuales viajes esporádicos, durante el año anterior a su último
arribo.
En tales supuestos la Administración Nacional de Aduanas
arbitrará los recaudos tendientes a que dichas circunstancias puedan ser
acreditadas mediante cualquier otro procedimiento que, a su entender, resulte
idóneo.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Antonio A. Tróccoli
Juan V. Sourrouille
Dante Caputo
Mario S. Brodersohn
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