PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto Nº 788/1997
Buenos Aires, 11 de agosto de 1997
VISTO el Expediente Nº 418.918/96 del registro de la ex
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO solicita la ampliación del plazo previsto en el artículo 33,
apartado 1, del Decreto Nº 1001/82.
Que la norma precedentemente citada prevé un plazo de SESENTA (60) días
para la permanencia en el país de los animales que ingresen temporariamente
con fines de pastoreo en zonas fronterizas, práctica denominada
"veranada" o "invernada".
Que, asimismo, dicha norma contempla la posibilidad de una prórroga del
plazo citado de hasta TREINTA (30) días, en caso debidamente
justificados.
Que el fundamento de la petición efectuada por el organismo citado en
el primer considerando radica en la circunstancia de que el plazo
establecido en la norma que se modifica por el presente es exiguo
frente a las exigencias de pastoreo de los semovientes que ingresen al
país con fines de "veranada" o "invernadas.
Que, como consecuencia de lo expuesto, se propicia la ampliación del
plazo de permanencia de los animales que ingresen al país en las
condiciones establecidas en el considerando anterior en SEIS (6) meses.
Que. dada la extensión del nuevo plazo que se fija por el presente, no
es necesario prever una prórroga del mismo como lo hasta la norma que
aquí se modifica.
Que en las actuaciones han tomado intervención la DIRECCION NACIONAL DE
IMPUESTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el presente se dicta en uso de las faculta otorgadas por el
artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional y el articulo 277
del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
ARTICULO 1º.-
Elévase a SEIS (6) meses el plazo previsto en el apartado 1 del
articulo 33 del Decreto Nº 1001/82 para
la permanencia en el país de los semovientes que ingresen por arreo con
fines de pastoreo en zonas fronterizas, práctica denominada
"veranada" o "invernadas".
ART. 2º.-
Derogar el último párrafo del apartado del artículo 33 del Decreto Nº 1001/82.
ART. 3º.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 4º.-
De forma.
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