Disposición 286-2010
Transporte Automotor de cargas.
Procedimiento para la registración de la cabina
dormitorio establecida por la
Resolución Nº 923/08 de la Secretaría de
Transporte.
Bs.
As., 21/4/2010
VISTO
las Resoluciones Nros. 923/08 y 356/09 de la Secretaría de
Transporte, y la
Resolución Nº 25/09 de la Subsecretaría de
Transporte Automotor, dependientes del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y
CONSIDERANDO:
Que
la primera de las normas citadas, con el objeto de asegurar un adecuado
descanso de los conductores afectados al transporte automotor de cargas, y en
miras a proteger el interés público comprometido en la preservación de la
seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes,
consideró conveniente promover el uso de la cabina dormitorio en los vehículos
destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional
e internacional.
Que,
por ello, fijó a partir del día 1º de enero del año 2010 la obligatoriedad de
la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al uso
mencionado en el Considerando anterior.
Que
por la segunda de las normas mencionadas en el Visto se prorrogó la entrada en
vigencia de esa obligación hasta el 1º de enero de 2011, con excepción de
aquellos vehículos CERO (0) kilómetro inscriptos inicialmente con posterioridad
al 8 de enero de 2010.
Que,
mediante la Resolución
SSTA Nº 25/09 se creó el Registro Nacional de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción
Nacional, en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, en
el que deberán inscribirse los talleres que habilitarán las modificaciones y
expedirán los certificados de las reparaciones, carrocería e instalaciones en
general, que afecten la seguridad activa y pasiva de los vehículos.
Que,
en razón de lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento al que
deberá ajustarse la registración del trámite a fin de
dar cuenta del cumplimiento de esa obligación por parte del interesado.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por
ello,
EL
SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º —
En las inscripciones iniciales de automotores en cuyo certificado de
fabricación o de nacionalización conste que la unidad tiene incorporada una
cabina dormitorio, deberá dejarse constancia de esta circunstancia en el rubro
"Observaciones" del Título del Automotor.
Art. 2º —
En aquellos casos en que el automotor tuviere incorporada desde su origen una
cabina dormitorio pero esa circunstancia no surgiere del respectivo certificado
de fabricación o de nacionalización podrá adjuntarse a los mismos una
certificación adicional de la empresa terminal o
comprador declarado en despacho que así lo indique, en cuyo caso deberá
procederse conforme el artículo 1º.
Art. 3º —
Cuando respecto de un automotor inscripto con posterioridad al 8 de enero de
2010 se acreditare la incorporación de una cabina dormitorio, el trámite que
corresponderá peticionar es el de cambio de tipo de automotor de conformidad
con el D.N.T.R., Título II, Capítulo III, Sección 2ª,
artículo 10. A
ese efecto, el origen y aptitud de la cabina dormitorio deberá acreditarse
mediante un Certificado emitido por un taller inscripto en el "Registro
Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y
Cargas de Jurisdicción Nacional" creado en el ámbito de la Comisión Nacional
del Tránsito y la
Seguridad Vial de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por
conducto de la Resolución
Nº 25/09.
Art. 4º —
La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Art. 5º —
Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.