Resolución 89-2010
Apruébase la Directiva
sobre reglamentación del artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246. Operaciones
sospechosas. Modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la
obligación de reportarlas - Registros Automotor y Registros Prendarios.
Bs.
As., 18/6/2010
VISTO,
el Expediente Nº 404/2004 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada
por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto Nº
290/07, lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 310/09, lo establecido en. la Resolución
UIF Nº 32/10, lo dispuesto por Resolución UIF Nº 37/10 y,
CONSIDERANDO:
Que
por el artículo 1º de la
Resolución UIF Nº 310/09 citada en el VISTO, se aprobó la DIRECTIVA SOBRE
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES
SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS - "REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que fuera
incorporada como Anexo I de la misma.
Que
por el artículo 2º de la mencionada Resolución se aprobó la "GUIA DE
TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL
TERRORISMO", que fuera incorporada como Anexo II.
Que
mediante el artículo 3º de la misma se aprobó el "REPORTE DE OPERACIÓN
SOSPECHOSA", que fuera incorporado como Anexo III.
Que
por el artículo 4º se estableció que la Resolución citada comenzaría a regir a los
treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Que
por Resolución UIF Nº 32/10 se extendió el plazo de entrada en vigencia de la Resolución UIF Nº 310/09
hasta el día 8 de febrero de 2010.
Que
con posterioridad, la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS solicitó mediante Nota D.N. Nº
186/10 del 23/02/10, obrante a fs. 329/330 del
expediente 404/04, una nueva extensión del plazo de entrada en vigencia de la Resolución UIF Nº
310/09, fundamentando tal petición en la necesidad de conformar una Mesa de
Trabajo entre las partes a los fines de fijar los procedimientos pertinentes
para la efectiva aplicación de la
Resolución citada.
Que
consecuentemente con ello se dictó la Resolución UIF 37/10, a través de la cual se
dispuso extender nuevamente el plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución UIF Nº
310/09 por 90 (noventa) días, a contarse desde el vencimiento del plazo
acordado por Resolución Nº 32/10.
Que
se conformó la referida Mesa de Trabajo a fin de considerar y evaluar las
diversas observaciones propuestas por la citada Dirección Nacional, conforme
consta a fs. 341 del expediente del Visto.
Que
se han receptado aquellas consideraciones vertidas por la referida Dirección
Nacional que guardan coherencia con las previsiones de la Ley Nº 25.246 y son
congruentes con la finalidad perseguida por la misma; a fin de facilitar la
efectiva aplicación de la
Resolución UIF Nº 310/09.
Que
de este modo, deviene procedente sustituir el Anexo I de la Resolución citada por
la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES
SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS -"REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que se
anexa a la presente.
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a)
y b) de la Ley Nº
25.246.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y
B) DE LA LEY Nº
25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL
CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION DE REPORTARLAS "REGISTROS AUTOMOTOR Y
REGISTROS PRENDARIOS", que como Anexo I se incorpora a la presente,
sustituyendo el Anexo I de la
Resolución UIF Nº 310/2009.
Art. 2º —
La Resolución UIF
Nº 310/2009, con la modificación introducida mediante el artículo 1º de la
presente, comenzará a regir el día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO
I
DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES
SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL
CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION DE REPORTARLAS - REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS
PRENDARIOS
I.
DISPOSICIONES GENERALES
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en el artículo
278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada en el Art.
213 quáter del mismo cuerpo legal— y conforme lo previsto en el artículo 14
incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS,
previstos en el artículo 20 inciso 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán
observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y en la Resolución UIF Nº
125/2009.
II.
OPERACIONES ALCANZADAS
1.
Quedan alcanzados por la presente Directiva todo trámite, aislado o habitual,
vinculado con las inscripciones iniciales, transferencias, constituciones de
prenda y cancelaciones anticipadas de prenda, así como cualquier otro trámite
que se realice actualmente o en el futuro ante los sujetos obligados, que
pudiera constituir una de las operaciones que se deban reportar en función de
lo aquí dispuesto.
III.
PAUTAS GENERALES
1.
Identificación de clientes:
A
estos efectos la Unidad
de Información Financiera adhiere a la definición de cliente adoptada y
sugerida por la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
de la Organización
de Estados Americanos (CICAD-OEA).
En
ese sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, negocios o actos jurídicos con los sujetos obligados.
En
consecuencia, se entenderá para esta Directiva que revisten como clientes todas
aquellas personas físicas o jurídicas, en cuyo beneficio o nombre se realizan
trámites ante los sujetos obligados.
El
principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa en la
política internacionalmente conocida de "conozca a su cliente".
A
modo de ejemplo se indica que en las constituciones de prenda deberá
considerarse cliente tanto al titular del bien prendado como al acreedor de la
misma.
2.
Información a Requerir:
Los
sujetos obligados deberán recabar de sus clientes los documentos que prueben
fehacientemente su identidad, personería jurídica y domicilio.
2.1.
Requisitos generales:
2.1.1.
Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha de nacimiento;
nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar
la identidad, el D.N.I., L.C.,
L.E. o pasaporte, vigentes); C.U.I.L.
(código único de identificación laboral), C.U.I.T.
(código único de identificación tributaria) o C.D.I.
(código de identificación); domicilio (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su
actividad principal; debiendo requerirse con carácter declarativo si reviste la
calidad de funcionario público en cualquier jurisdicción, ya sea nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Igual
tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.
2.1.2.
Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del
contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado,
sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número,
localidad, provincia y código postal) y actividad principal.
En
formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios
de las autoridades, representante legal, apoderados y de los autorizados con
uso de firma que operen en nombre y representación de la persona jurídica.
Podrán no incluirse estos datos en formulario adicional, en caso que los mismos
se encuentren glosados en el respectivo contrato constitutivo, estatuto social
o acta de distribución de cargos, dentro del correspondiente legajo de dominio.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
2.2.
Requisitos Adicionales:
Además
de los recaudos generales, se deberán solicitar requisitos adicionales en los
siguientes casos:
2.2.1.
Se deberá requerir a las personas físicas y jurídicas una declaración jurada
sobre licitud y origen de los fondos cuando los trámites involucren montos
mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
2.2.2.
En caso que las operaciones resulten mayores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y
origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria
y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.
A
esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada de escritura por la
cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b)
certificación extendida por contador público matriculado que certifique el
origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de
los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra
documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de
fondos suficientes para realizar la operación.
Los
requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, cuando el sujeto
obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o
sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto
mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
2.2.3.
A los efectos de los montos indicados en los apartados 2.2.1 y 2.2.2
precedentes, deberá tenerse en consideración el valor total final de los bienes
involucrados en la operación o el valor de la tabla de referencia, si existiere,
de ser este último mayor que el primero.
2.3.
Legajo Unico:
En
los casos que los clientes sean Entidades Financieras (sujetas al control del B.C.R.A.), comerciantes habitualistas
de bienes nuevos, Empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de
ahorro previo (sujetas al control de la
I.G.J.),
y por cuanto éstos realizan múltiples operaciones con cada uno de los sujetos
obligados, estos últimos podrán optar por conformar un legajo personal único
por cada cliente, que contenga los requisitos exigidos en los apartados 2.1.1. ó 2.1.2. según corresponda, y en el
apartado 2.2.2., con la salvedad que se indica en el párrafo siguiente.
La
conformación de este legajo tiene como objeto evitar la multiplicidad de copias
que implicaría incluir la documentación exigida para cada operación, en cada
uno de los legajos de los bienes y no exime a los sujetos obligados de requerir
la presentación de la correspondiente declaración jurada sobre licitud y origen
de los fondos en cada operación, ni de cumplir con las restantes exigencias de
la presente Resolución.
La
factibilidad de este Legajo dependerá de la naturaleza de la operación. Deberá
dejarse constancia en el Legajo del bien, al momento de realizarse cada
operación, de la existencia y/o actualización del Legajo único personal. Este
legajo deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.
2.4
Excepciones:
Los
sujetos obligados por la presente Resolución se encontrarán exentos de cumplir
con las exigencias relativas a la identificación de los clientes previstas en
los apartados 2.1. y 2.2. en
los siguientes casos:
2.4.1.
Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados
Provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios.
2.4.2.
Cuando se trate de bienes nuevos registrados a nombre de las propias empresas
que los fabricaron.
2.4.3.
Cuando la transferencia de dominio se realice como consecuencia de un proceso
sucesorio.
IV.
MEDIDAS REFORZADAS
Sin
perjuicio de los requisitos mencionados en el apartado III, los sujetos
obligados deberán adoptar medidas complementarias en los siguientes casos:
1.
Presunta Actuación por cuenta de terceros: Cuando existan dudas sobre si los
clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan
por cuenta propia, el respectivo Registro deberá disponer medidas adicionales
razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la
persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
2.
Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas
como empresas pantalla en los trámites que realicen. Los sujetos obligados en
ese caso deberán adoptar procedimientos que posibiliten conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
3.
Fideicomisos: En todos los casos, los sujetos obligados deberán procurar la
identificación de los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y en su caso los fideicomisarios.
4.
Funcionarios Públicos: También deberán ser objeto de medidas reforzadas de
identificación, las personas que se identifiquen con carácter declarativo como
funcionarios públicos, conforme se prevé en el Punto III Apartado 2.1.1. de la presente Directiva.
V.
RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS
1. A los efectos de reportar
operaciones sospechosas, los sujetos obligados deberán tener en consideración:
a.
Los usos y costumbres de la actividad;
b.
La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;
c.
La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente";
d.
La naturaleza de los trámites.
2.
Para dicho cumplimiento, los sujetos obligados deberán prestar especial
atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como a favor de
quién o en cuyo nombre y representación se actúa.
VI.
OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
1.
Al iniciar la relación: cuando resulta que la operación no es viable, el
cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado,
intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece
información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a
todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2.
Durante el curso de la relación: cuando resulten desvíos, incongruencias,
incoherencias o inconsistencias, entre el trámite realizado y el perfil del
cliente.
3.
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, como así también las tentadas.
4.
Lavado de activos:
Una
vez detectados los hechos u operaciones que cada Sujeto Obligado considere susceptibles
de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no
deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá
proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito
suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha del o de los trámites
informados.
El
reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información
Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el Sujeto
Obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con
toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria
para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.
5.
Financiación del Terrorismo:
En
caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo,
actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal
situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo
establecido en la
Resolución UIF Nº 125/2009.
VII.
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO
1.
La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios, deberá proceder a adoptar formalmente una política
por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e
impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que difundirá
con carácter de cumplimiento obligatorio a todos los registros bajo su
jurisdicción.
2.
Dichas medidas deberán contener como mínimo:
a.
Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije
las políticas y procedimientos a cumplimentar por parte de los sujetos
obligados.
b.
Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de
controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
c.
Funcionario responsable: la designación de un responsable de alto nivel para
velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles que
deban ser adoptados por los sujetos obligados.
d.
Auditorías: La implementación de auditorías
periódicas para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
e.
Capacitación del personal: La adopción de un programa de capacitación y
entrenamiento.
3.
Estas políticas y procedimientos deberán estar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
VIII.
CONSERVACION DE LA
DOCUMENTACION
No
obstante las disposiciones legales y reglamentarias específicas concernientes a
los sujetos obligados, a efectos de posibilitar toda investigación en materia
de lavado de activos y/o de financiación de terrorismo, se deberá conservar
toda la documentación correspondiente a: #
1.
La identificación del cliente, durante un período mínimo de cinco (5) años
desde la realización del trámite en cuestión.
2.
Los documentos originales o copias certificadas de las respectivas operaciones,
durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la realización del trámite
en cuestión.
IX.
BASE DE DATOS
Sin
perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias específicas, se deberá
conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de Datos),
con todas las transacciones por importes iguales o superiores a pesos cincuenta
mil ($ 50.000).
El
registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:
1)
Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir CUIT;
CUIL; CDI;).
2)
Apellido y Nombre.
3)
Nacionalidad.
4)
Domicilio real.
5)
Profesión/Actividad desarrollada.
6)
Valor de la transacción.
7)
Concepto (venta, compra, prenda, donación, sucesión, etc.).
8)
Fecha de la operación.
9)
Dominio.
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.