Resolución General 2849
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. Impuesto a las Ganancias. Operaciones de compraventa materiales a
reciclar. "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar".
Régimen de retención. Su implementación.
Bs.
As., 14/6/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10056-873-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
las Resoluciones Generales Nº 18 y Nº 830, sus respectivas modificatorias y
complementarias, establecen regímenes de retención del impuesto al valor
agregado y a las ganancias, respectivamente, aplicables —entre otras
operaciones— a la compraventa de cosas muebles, resultando alcanzada la
comercialización de materiales a reciclar.
Que
de la evaluación realizada acerca del comportamiento de determinados sujetos
dedicados a la compraventa de dichos materiales y a los fines de coadyuvar a un
adecuado control que permita un mejoramiento de las tareas de fiscalización,
resulta necesario implementar regímenes de retención específicos respecto de
las citadas operaciones.
Que
en concordancia con dicho fin, corresponde disponer la creación de un registro
especial dentro del "Sistema Registral", que estará integrado por los
sujetos que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables
inscriptos y realicen operaciones de compraventa de los aludidos materiales,
incluyendo a los recicladores, acopiadores, galponeros y generadores de
"scrap".
Que
el mencionado registro permitirá contar con el universo de operadores que
participan en la cadena de comercialización de materiales a reciclar.
Que
en la primera etapa del proceso de reciclado intervienen las personas que
recogen dichos bienes de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública,
integrando un sector caracterizado por la informalidad.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios
al Contribuyente y la
Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGISTRO
DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR
A
— DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 1º — Créase el "Registro de Comercializadores de
Materiales a Reciclar", en adelante el "Registro", en el que
podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4º de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones (1.1.)—, que tengan en el impuesto al valor agregado la
condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa
de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen
—"post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos
reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, que se indican a
continuación:
a)
PET (1.2.).
b)
Papel y cartón.
c) Vidrio.
d) Plástico.
e) Metales ferrosos o no ferrosos.
El
"Registro" conformará un "Registro Especial" dentro del
"Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General
Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la
actividad que desarrollan, su inscripción en el "Registro", en las
categorías que se detallan a continuación:
a)
Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de
los materiales citados en el Artículo 1º, en materia prima o productos finales.
b)
Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la
recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado,
intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados
en el inciso a).
c)
Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la
recolección, efectuando su clasificación, intermediando entre los recolectores
y los sujetos indicados en los incisos a) o b).
d)
Generadores de "scrap": establecimientos industriales o comerciales que
comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el Artículo 1º,
generados como consecuencia de su propia actividad.
e)
Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma,
intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c)
o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.
B
— SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"
Art. 3º — Para tramitar la inscripción en el "Registro"
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b)
Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III
—según corresponda— y tener registradas las mismas en el "Sistema
Registral" con los códigos respectivos.
c)
Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así
como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto
por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias
y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.
La
solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema
Registral" opción "Registros Especiales".
Para
acceder a la mencionada opción del sitio "web" se deberá contar con
"Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo,
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4º — El sistema validará que la actividad declarada ante esta
Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se
corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II, excepto para los
sujetos que hayan solicitado su inscripción en la categoría "Generadores
de Scrap", en cuyo caso, verificará que corresponda a alguno de los
códigos de actividad incluidos en el Anexo III.
El
sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro" y
emitirá un comprobante como "Constancia de rechazo", en el que se
indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias en
relación con:
a)
El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales y establecimientos
u otros.
b)
La actividad declarada.
c)
La condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
El
contribuyente podrá regularizar su situación ingresando al servicio
"Sistema Registral" (4.1.) o concurriendo a la dependencia de este Organismo
en la que se encuentre inscripto.
De
resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de
inicio de trámite de inscripción".
Esta
Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos
sistémicos que analizarán la información existente en sus bases de datos.
A
fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán
ingresar al sitio "web" de este Organismo, en el servicio del
"Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas
de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámite de inscripción.
Si
como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara
denegada, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos de tal
decisión.
El
listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web"
institucional (http://www.afip. gob.ar).
La
incorporación al "Registro" producirá efectos a partir del segundo
día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la
publicación mencionada en el párrafo precedente.
Art. 5º — La disconformidad del responsable respecto de la
denegatoria de inclusión en el "Registro", podrá manifestarse
mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la
prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentación
deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos,
contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de
la solicitud.
Esta
Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato
siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos
que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
Art. 6º — La disconformidad planteada será resuelta dentro del
plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de
la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento
del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según
corresponda. La resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de
los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra
la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 74
del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
C
— MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 7º — La modificación de los datos anteriormente informados
deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producida, mediante el servicio "web" del "Sistema
Registral".
En
todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la
transacción efectuada.
Tratándose
de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja
deberá ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las
Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y
complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.
Art. 8º — El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la
solicitud —con carácter previo a la inclusión en el "Registro"— mediante
el servicio "web" del "Sistema Registral", opción
"Registros Especiales", emitiendo el sistema un comprobante de la
transacción efectuada.
El
cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió
en el "Registro", deberá ser comunicado dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio "web" del
"Sistema Registral", opción "Registros Especiales".
Como
comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo
como "Constancia de baja" para la categoría en cuestión.
D
— PERMANENCIA
Art. 9º — La permanencia de la inscripción en el
"Registro" estará condicionada a que el contribuyente observe una
correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran
incorrecta conducta fiscal.
E
— CONDICION DE HABITUALIDAD
Art. 10. — A efectos de la permanencia de la inscripción en el
"Registro" se deberá exteriorizar, además, la condición de
habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el Artículo 1º.
A
tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al
valor agregado en al menos NUEVE (9) períodos mensuales, dentro de los últimos
DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.
Este
Organismo podrá, sobre la base de parámetros objetivos de medición, determinar
el cumplimiento de las condiciones exigidas.
F
— SUSPENSION EN EL "REGISTRO"
Art. 11. — Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate
alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, Apartado A, este Organismo
dispondrá su suspensión en el "Registro".
La
suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio "web"
(http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en
la que se encuentra inscripto.
Las
causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el
servicio "web" del "Sistema Registral".
Art. 12. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior,
tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive,
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — La suspensión será por un plazo de hasta SESENTA (60)
días corridos. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los
incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 14. — Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la
regularización del incumplimiento, procederá en forma automática a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio "web"
(http://www.afip.gob.ar), el que tendrá efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
Si
dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los
incumplimientos, este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del
"Registro" del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable
permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del
"Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.
G
— EXCLUSION DEL "REGISTRO"
Art. 15. — Este Organismo excluirá del "Registro" al
contribuyente cuando:
a)
Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del
Anexo IV y se dé la situación prevista en el último párrafo del Artículo 14.
b)
Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones
previstas en los Apartados B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la
inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.
c)
No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes
alcanzados por el presente régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
10.
d)
No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
La
exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y
d) precedentes operará de pleno derecho.
Art. 16. — La exclusión del "Registro" se notificará
mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del
contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 19.
El
acto administrativo a que se refiere el inciso b) del Artículo 15 estará
disponible en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este
Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio
"web" del "Sistema Registral".
Una
vez efectuada la notificación, esta Administración Federal actualizará la
novedad en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar).
Art. 17. — La exclusión del "Registro" tendrá efectos a
partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la
publicación prevista en el artículo anterior, inclusive.
Desaparecidas
las causales que motivaron la exclusión del responsable del
"Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.
Cuando
se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9.,
10. y/o 14. del Anexo IV, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de
transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive,
en que la exclusión tuvo efecto.
Art. 18. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
H
— BAJA DE LA
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"
Art. 19. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán
solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos.
A tal fin, deberán utilizar el servicio "web" del "Sistema
Registral", opción "Registros Especiales". Al confirmar la
citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el
"Registro", constituyendo esta acción la comunicación de tal hecho y
la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.
Como
comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo
como constancia de baja de la inscripción.
Dichos
sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el
"Registro".
TITULO
II
REGIMENES
DE RETENCION
CAPITULO
I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A
— OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 20. — Establécese un régimen de retención del impuesto al
valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes
indicados en el Artículo 1º.
Las
citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo
1º de la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la
percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2408, así como de las que las sustituyan o complementen.
B
— SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 21. — Quedan obligados a actuar como agentes de
retención", cuando adquieran los bienes citados en el Artículo 1º, los
sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en
los incisos b), c) y e) del Artículo 2º. Asimismo, se encuentran obligados los
que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado
artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren en el referido
"Registro".
C
— SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 22. — Las retenciones se practicarán a las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,
asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado
—incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), que revistan en
el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Art. 23. — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, los
sujetos allí mencionados están obligados a informar a los agentes de retención
el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado
(responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Los
sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en
el primer párrafo, en la primera operación con el respectivo agente de
retención. Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá
informarse al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de
producida.
Los
agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente,
conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y
complementaria.
Lo
indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los
sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el
"Registro", debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto
en el Artículo 25.
D
— ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
Art. 24. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre
el precio neto de venta —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la
factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a)
CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en las operaciones de compraventa de
los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos
inscriptos en el "Registro" en la categoría prevista en el inciso d)
del Artículo 2º.
b)
DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de
los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el
"Registro" en las categorías b), c) y e) del Artículo 2º.
c)
VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes
comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el
"Registro" o estén suspendidos.
Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en
oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el
"Registro" del sujeto pasible de retención y que no se encuentre
suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cual deberán observar
lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.
En
las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención
correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el
Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
a)
Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de
dicho mes.
b)
Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el
último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
Art. 26. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe
el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).
De
efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a
practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará
hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada
se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando
dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios,
en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención
también será determinado considerando el importe total de la respectiva
operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e
imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo
cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A
efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término "pago"
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del
Artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 27. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago
por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.
Si
el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o
locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha
suma.
En
los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con
arreglo a lo establecido en el Artículo 54.
Cuando
el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la
retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El
excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los
sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las
partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo,
deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva
operación:
a)
La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General
Nº 2849 ",
y
b)
los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra
parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E
— FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Art. 28. — Los agentes de retención, con excepción de los
exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en
cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día del segundo mes inmediato
siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso
b) del Artículo 2º, de la citada resolución general, consignando a dicho fin
los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.
Art. 29. — Los agentes de retención que revistan la calidad de
exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada
mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI
de la presente.
Para
la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables
indicados en el párrafo anterior deberán considerar las adecuaciones previstas
en el Anexo VII de la presente.
Art. 30. — Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) del
Artículo 2º podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los
saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado,
cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas
por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los
exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas
con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de
acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33
de la Resolución
General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán
el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las
retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro" o
vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en
el Apartado I del Anexo V.
A
fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables
indicados en el primer párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General
Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del
impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato
siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad
afectado a la compensación.
El
importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores,
se consignará en la forma detalla en el Anexo VII.
Los
importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando
la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo
indicado en el primer párrafo del Artículo 28 de la presente—, de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
Art. 31. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el
Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen
de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
Nº 2226.
F
— COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 32. — El monto de las retenciones tendrá, para los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de
impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada
del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de
excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa
que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la
retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento
para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente
al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por
este Organismo para cada año calendario.
Si
el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del
responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24,
Título III, de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO
II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A
— OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 33. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las
operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su
caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en
la factura o documento equivalente.
Las
citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido
mediante la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No
será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de
compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
B
— SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 34. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los
sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en
los incisos b), c) y e) del Artículo 2º y los que realicen la actividad de
recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso,
aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido "Registro".
C
— SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 35. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes,
destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos
que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las
operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º, sólo
cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus
ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del
impuesto a las ganancias.
Serán
pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a
continuación:
a)
Personas físicas y sucesiones indivisas.
b)
Empresas o explotaciones unipersonales.
c)
Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado.
d)
Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e)
Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo
con lo reglado por la Ley Nº
24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).
f)
Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
g)
Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas.
D
— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 36. — La retención se practicará en el momento en que se
efectúe el pago correspondiente.
El
término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 37. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la
retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por
dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 38. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas
de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las
operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de
la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de
su vencimiento.
Asimismo,
el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de
documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la
suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la
retención a practicar.
E
— BASE PARA LA
DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 39. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados
por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.
Dichos
importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra
detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de
sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos
brutos.
Art. 40. — En aquellos casos en que se realicen pagos por las
operaciones comprendidas en el Artículo 1º a varios beneficiarios en forma
global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma
proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación
particular frente al presente régimen de retención.
Los
beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por
todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social,
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al
impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de
ellos.
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones,
sin existencia legal como personas jurídicas.
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción
correspondiente a la retención a practicar.
F
— ALICUOTAS APLICABLES
Art. 41. — El importe de la retención se determinará aplicando
sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las
previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de
que se trate, se fijan a continuación:
a)
Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO
POR CIENTO (4%).
b)
Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o
suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).
c)
Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).
A
efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán
consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las
ganancias, en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y
Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de
inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto
pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el
Apartado I del Anexo V.
En
las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención
correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el
Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
1.
Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de
dicho mes.
2.
Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el
último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
Las
sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las
ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a
cargo de este Organismo.
G
— MONTO NO SUJETO A RETENCION
Art. 42. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto
a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en
el Artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren
inscriptos en el "Registro".
De
tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del
mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en
el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse
la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha
suma.
El
límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los
sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las
operaciones previstas en el Artículo 63 de la presente.
Asimismo,
no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener
inferior a los CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el
inciso a) del Artículo 41.
Los
sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41 serán pasibles de
la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.
H
— IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Art. 43. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago
por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.
En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a
lo establecido en el Artículo 54.
Si
el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o
locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha
suma.
Cuando
el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la
retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El
excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos
pagos que se realicen.
Las
partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo,
deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva
operación:
a)
La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General
Nº ", y
b)
los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra
parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I
— INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
Art. 44. — En los supuestos establecidos en el Apartado H, los
responsables mencionados en el Artículo 35 deberán ingresar, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a
que se refiere el Artículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le
fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse
de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención
que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de
retención no retuvo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto
pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).
J
— FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 45. — La determinación e ingreso del importe de las
retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en
el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará
respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado
en el artículo anterior.
Los
agentes de retención comprendidos en el Artículo 34 no están alcanzados por lo
dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementaria.
K
— AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
Art. 46. — Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del
Artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece
el Artículo 38 de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L
— COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 47. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de
las autorretenciones determinadas en el Artículo 45, tendrán para los
responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se
sufrieron.
Las
sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de
corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas
retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los
resultados impositivos.
Art. 48. — Este régimen de retención no será de aplicación cuando,
de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un
sujeto del exterior.
Art. 49. — De tratarse de retenciones o autorretenciones
correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la
emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de
pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y
condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
CAPITULO
III — DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
A
— COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 50. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se
practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, conforme al modelo previsto en sus Anexos V, VIII o IX, según
corresponda, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General
Nº 2426.
Art. 51. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder
conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—.
B
— INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 52. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a
este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución
General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes
retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 30.
Art. 54. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos
y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—,
el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de
retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".
TITULO
III
REGIMEN
DE INFORMACION
Art. 55. — Establécese un régimen de información respecto de las
operaciones de compra de los productos indicados en el Artículo 1º, a cuyo fin
se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los
artículos siguientes.
A
— SUJETOS OBLIGADOS
Art. 56. — Se encuentran obligados a cumplir con el presente
régimen de información los sujetos enunciados en los incisos a), b), c) y e)
del Artículo 2º, que adquieran los materiales aludidos en el artículo anterior.
B
— INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 57. — Los agentes de información deberán suministrar
mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuación:
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no
poseerla, número de documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de
extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
3.
Número y tipo de comprobante de compra.
4.
Fecha del comprobante.
5.
Descripción del bien adquirido.
6.
Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.
7.
Precio por kg/unidad.
8.
Importe neto, impuesto al valor agregado y total.
En
el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo,
los sujetos deberán cumplir con la presentación del régimen informativo a
través de la remisión de archivos "SIN MOVIMIENTOS".
Art. 58. — A efectos de suministrar la información, los sujetos
obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE
INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión
1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 956.
Art. 59. — El programa aplicativo mencionado en el artículo
anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo VIII, podrá ser transferido desde el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 60. — La presentación de la información deberá formalizarse
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web"
de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha
obligación deberá cumplirse hasta el día 26 del mes siguiente al que
corresponda la información —si el vencimiento se produce en día inhábil el
mismo se trasladará al primer día hábil posterior—.
Art. 61. — En el supuesto que el archivo que contenga la información
a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren
imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su
conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía
"Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la
pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo
en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos,
acompañados del formulario de declaración jurada Nº 956, generado por el
programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES
DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0". Idéntico procedimiento
se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión al sitio
"web" institucional.
El
formulario de declaración jurada Nº 956 intervenido constituirá la constancia
de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO
IV
CAPITULO
I — RECOLECTORES
Art. 62. — A efectos de la presente se entiende por recolector a la
persona física mayor de DIECIOCHO (18) años, que no tenga la condición de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado
registrado y se dedique —como actividad autónoma— a recoger y vender materiales
reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública
pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o
patogénicos.
Art. 63. — Los recolectores están exceptuados de emitir factura o
documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en
el Artículo 1º.
CAPITULO
II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR
Art. 64. — Los sujetos inscriptos en el "Registro" —en
las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º— que
adquieran los bienes indicados en el Artículo 1º directamente a recolectores,
deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se
consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las
disposiciones de la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 65. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior,
por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de
compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar este último en su poder.
El
original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del
bien.
Art. 66. — Este comprobante de compra sólo permitirá la
acreditación del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando
derecho alguno al cómputo de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente las
disposiciones de la
Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y
complementarias.
TITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 68. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por la Ley Nº
24.769 y su modificación.
Art. 69. — Apruébanse los Anexos I a IX que forman parte de la
presente, el formulario de declaración jurada Nº 956 y el programa aplicativo
denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE
MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0".
Art. 70. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones que se indican a
continuación, serán de aplicación a partir de las fechas que para cada caso se
dispone:
a)
Título I: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
b)
Títulos II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se
efectúen a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos
1º y 22.
(1.1.)
(22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo
la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en
el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
(1.2.)
PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plástico
transparente muy usado en envases. También se lo denomina polietileno
tereftalato.
Artículo
4º.
(4.1.)
A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deberá ingresar
en la opción "F. 420/D Declaración de Domicilios" y declarar el nuevo
domicilio conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 2574 y su modificación. Opcionalmente, la modificación de datos también
podrá realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se
encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Por
inconsistencias en la actividad económica, se deberá seleccionar la opción
"Actividades Económicas" y declarar alguna de las actividades
detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.
Artículo
26.
(26.1.)
Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente—
mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán
observar las normas establecidas en la Resolución General
Nº 2426.
Artículo
30.
(30.1.)
Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del
programa aplicativo denominado "Compensaciones y Volantes de Pago -
Versión 1.0".
Artículo
35.
(35.1.)
Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación
del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado
por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a
los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS
DE ACTIVIDADES
SEGUN
"CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL
Nº 485
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS
DE ACTIVIDADES
SEGUN
"CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL
Nº 485
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 2849
INCORRECTA
CONDUCTA FISCAL
La
incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en
función de:
A
— CONTROLES SISTEMICOS FORMALES
1.
Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a
cargo de este Organismo.
2.
No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno
de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o aquella que la reemplace o
complemente.
3.
Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada
en el sitio "web" de esta Administración Federal y/o registren baja
en el impuesto a las ganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información
que podrá consultarse en el servicio "Sistema Registral".
4.
Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de
controles informáticos centralizados del Organismo.
B
— CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1.
La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten
apócrifos, falsos o adulterados.
2.
La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización
de interpósita persona.
3.
Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente
desarrollada no se corresponde con los volúmenes habitualmente operados en el
comercio de materiales a reciclar.
4.
Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes
a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las
ganancias.
5.
Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes
obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.
6.
Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de
retenciones.
7.
Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.
8.
Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con
comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
9.
Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General
Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.
10.
Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS
(6) últimas declaraciones juradas presentadas.
11.
Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:
a) No conformados o
b) conformados no regularizados o
no ingresados.
12.
Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto
Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, o del
segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
13.
Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a
criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del
"Registro".
14.
Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio
del juez administrativo competente, amerite la exclusión del
"Registro".
C
— ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1.
Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y
su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de
personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente
colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2.
Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de
terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los
casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1.
precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus
integrantes responsables.
3.
Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya
dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación
procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
se hace extensiva a sus integrantes responsables.
4.
Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de
los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL Nº 2849
ACREDITACION
Y VERIFICACION DE LA
INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES
DE LAS RETENCIONES
I
— En oportunidad de realizar la primera operación:
Los
agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas
establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 24 y a) del Artículo 41 de
esta resolución general, deberán verificar en oportunidad de realizar la
primera operación respecto del sujeto pasible de la retención, su inscripción
en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, excluido o con
inscripción cancelada.
Para
ello deberán imprimir la consulta al "Registro" en el sitio
"web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y
solicitar al vendedor:
1.
Constancia de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.
La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1.
Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física
y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.
2.2.
Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de
aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de
administración y representación de la persona jurídica y, de corresponder,
copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del
documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando
se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible
de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
Las
certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos
matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con
certificación del respectivo colegio.
II
— A los fines de practicar la retención, se verificará mediante la consulta al
sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:
a)
La inclusión del operador en el "Registro", y
b)
en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre
suspendido.
ANEXO
VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN
DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ANEXO
VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
AGENTES
DE RETENCION
INFORMACION
E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los
agentes de retención deberán utilizar, a efectos de informar los montos de las
retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de
Control de Retenciones" vigente.
La
información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la
identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido,
datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y
precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la
determinación de la retención practicada.
El
incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Las
retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en
el que se efectúen.
El
programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones",
reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados
por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del
saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo,
el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria
de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para
ello, el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período exigibles en la
declaración jurada del período siguiente".
Adicionalmente
el aplicativo indicará, respecto del monto consignado en dicho campo, el
importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligación de
su ingreso, utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del
período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período
siguiente".
Asimismo,
los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones deberán, en la
declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el
campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior exigibles en la
declaración jurada del período actual" los montos que, en el período
anterior, el sistema calculó.
Por
último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en
la declaración jurada del período actual", el responsable informará el
monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende
compensar. Asimismo, presentará el formulario de declaración jurada Nº 798.
Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración
jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP -
Operaciones del período a ser compensadas en la declaración jurada del período
siguiente (Dato informativo para el contribuyente)".
El
monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones
practicadas por los exportadores, podrá ser compensado con el monto del
impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de
reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso
de las mencionadas retenciones.
ANEXO
VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN
DE INFORMACION
"AFIP
REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR -
Versión 1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La
utilización del sistema "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE
COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0" requiere tener preinstalado
el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en
computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o
superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32
Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El
sistema permite:
1.
Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un
archivo externo.
2.
Administrar la información por responsable.
3.
Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4.
Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable
presenta.
5.
Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del
responsable.
6.
Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".
7.
Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8.
Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se
deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga
de Datos.
9.
Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a
través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del
programa aplicativo.
El
usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo,
deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet
Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas
en formatos compatibles.
En
caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta
reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual
período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de
un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido
informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.
ANEXO
IX RESOLUCION GENERAL Nº 2849
COMPROBANTE
RESPALDATORIO DE LA
OPERACION
(1)
Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.
(2)
Numeración preimpresa.
(3)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
(4)
Número de inscripción correspondiente a la jurisdicción o número asignado de
tratarse de convenio multilateral, o en su caso condición de no inscripto.
(5)
De corresponder otros números de inscripción del emisor.
(6)
Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de
identidad.
(7)
Se deberá consignar obligatoriamente el número de su documento de identidad
(LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
(8)
Contado, financiado, etc. indicando número de recibo, número de cheques y
banco, etc.
(9)
Descripción del bien vendido y todo otro dato que permita identificar
correctamente la operación.
(10)
Firma ológrafa del vendedor.
(11)
Requisitos incorporados por la RG
Nº 100. Se aclara que el tamaño tipográfico de la fecha de
vencimiento no puede ser menor al usado para la numeración.