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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 258 |
28/03/2007 |
Fecha: |
29/03/2007 |
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Dependencia:
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DE-258-2007-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ganancias no Imponibles y cargas de
familia. Sustitúyanse importes en el artículo 23 y en el artículo incorporado
sin número a continuación del mismo, de la mencionada Ley. Vigencia. |
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VISTO el Artículo 28 de
la Ley Nº 26.198 de
Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2007,
el Artículo 23 y el Artículo agregado a continuación del mismo de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Artículo 28 de
la Ley Nº
26.198 de Presupuesto General de
la Administración Nacional
para el Ejercicio 2007 se dispuso la suspensión para dicho ejercicio de la
integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 9º de
la Ley Nº 25.152, con
excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en
los términos que establece el mencionado Artículo 9º. |
Que
por el segundo párrafo del Artículo 28 de
la Ley Nº 26.198 se estableció que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL utilice los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal para compensar
parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de eventuales
incrementos en las deducciones del Artículo 23 y las consecuentes modificaciones
al Artículo agregado a continuación
del
mismo de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Que,
a esos fines, el citado Artículo 28 confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL un
plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde su promulgación para el dictado de
las normas reglamentarias que resulten pertinentes. |
Que,
por su parte, el Artículo 23 de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto
de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables
para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas
y sucesiones indivisas. |
Que
el Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23
prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se
hace referencia en el considerando anterior, la cual se materializa a través
de la reducción porcentual de las mismas, incrementándose a medida que
aumenta la ganancia neta del período. |
Que,
atendiendo a la facultad consagrada por el Artículo 28 de
la Ley Nº 26.198, se
considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo
23 de
la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y,
consecuentemente, modificar el Artículo agregado a continuación del mismo. |
Que,
tal como fuera expresado, el segundo párrafo del Artículo 28 de
la Ley Nº
26.198 ha facultado al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir las modificaciones referidas y ha dejado
a criterio del Poder Administrador la fijación de los correspondientes
importes. |
Que,
en tales condiciones, en lo que respecta al incremento de las referidas
deducciones y de los tramos del Artículo incorporado a continuación del
Artículo 23 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
estima oportuno adecuar sus valores teniendo en cuenta las pautas
presupuestarias que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las
disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 28 de
la Ley Nº 26.198. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo
28 de
la Ley Nº 26.198. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyense en el Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, los siguientes importes: En el inciso a) donde
dice “...la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000)...” deberá decir “...la suma de
SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500)...” En el inciso b) donde dice “...SEIS
MIL PESOS ($ 6.000)...” deberá decir “...SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
7.500)...” En el punto 1) del inciso b) donde dice “...CUATRO
MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800)...” deberá decir “...SEIS MIL PESOS ($ 6.000)...” |
En
el punto 2) del inciso b) donde dice “...DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
2.400)...” deberá decir “...TRES MIL PESOS ($ 3.000)...” En el punto 3) del
inciso b) donde dice “...DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400)...” deberá decir
“...TRES MIL PESOS ($ 3.000)...” En el inciso c) donde dice “...la suma de
SEIS MIL PESOS ($ 6.000)...” deberá decir “...la suma de SIETE MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 7.500)...” |
Art.
2º — Sustitúyese en el Artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 23 de la ley citada en el artículo anterior, el siguiente importe: En
los tramos primero y segundo, el valor de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS ($ 45.500) por el de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000). |
Art.
3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal
en curso a dicha fecha. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. |
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