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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2565 |
05/12/1991 |
Fecha: |
17/12/1991 |
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Dependencia:
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DE-2565-1991-PEN |
Tema:
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LEY DE EMPLEO -PROMULGACION |
Asunto:
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OBSERVASE Y PROMULGASE
LA LEY 24013 - LEY DE EMPLEO |
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VISTO: el
proyecto de Ley N° 24.013, sancionado con fecha 13
de noviembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a los fines
previstos en el artículo 69 de
la CONSTITUCION NACIONAL,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 32 de proyecto de Ley registrado ,bajo el Nº. 24.013 en cuanto impone al empleador para
contratar bajo modalidades promovidas el requisito de no tener deudas
exigibles con los organismos de seguridad social y asociaciones sindicales
puede constituirse en serio obstáculo para la efectiva utilización de esas
modalidades contractuales e impedimento para el consiguiente crecimiento del
empleo, exigencia que precisamente podría afectar a aquellas empresas que por
afrontar dificultades financieras requieren imperiosamente incrementar
rápidamente su actividad productiva a fin de superar su situación critica. |
Que
asimismo la disposición del artículo 145 inc. a) 3 y 4 proyecto de Ley en
cuanto establece una contribución del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) a cargo del
empleador privado y un aporte de MEDIO POR CIENTO 0,5 %) a cargo del
trabajador respecto de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales,
con destino al Fondo Nacional de Empleo, ha de redundar necesariamente en un
incremento de los costos laborales con ineludible incidencia negativa sobre
el nivel de vida de los trabajadores y la población consumidora en general. |
Que
esta disposición aparece así como incongruente con los objetivos perseguidos
al generarse el proyecto de
la Ley Nacional de Empleo que entre sus fines
manifiestos se propone disminuir los costos laborales lo que no se muestra
conciliable con la creación de un nuevo impuesto al trabajo. |
Que,
por lo demás, los estudios realizados respecto del financiamiento del Fondo
Nacional de Empleo revelan que no resulta necesario incrementar la imposición
sobre el salario para garantizar el pago de las prestaciones previstas. |
Que
mediante Decreto Nº 2284, del 31 de octubre de 1991, dictado por razones de
necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL disolvió las CAJAS DE
SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO PARA EL PERSONAL DE
LA INDUSTRIA y
la DE ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE
LA
ESTIBA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS e FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA
NAVAL. |
Que
por el mismo Decreto los bienes muebles, inmueble, fondos y créditos de las
Cajas disueltas y los que les pudieren corresponder en el futuro se
transfirieron al Estado nacional que los administra a través del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. |
Que
también el Decreto Nº 2284/91 disolvió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL y transfirió sus bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos y los
que le pudieren corresponder en el futuro, al Estado Nacional, poniendo su
administración a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. |
Que
igualmente el Decreto Nº 2284/91 creó el SISTEMA UNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
(S.U.S.S.) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL de
la Nación
que tiene a su cargo todas las funciones y objetivos que competían a los
organismos de lo sueltos, así como el sistema de prestaciones que la se
establezca para los trabajadores desempleados. |
Que
la ley Nº 23.769 había dispuesto con anterioridad al dictado del Decreto No
2284/91 que el hoy disuelto INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumiera
las facultades, atribuciones y deberes que correspondían a las cajas de
Jubilaciones a la fecha de su entrada en vigor. |
Que
las reiteradas menciones a las cajas de Jubilaciones, cajas de subsidios y
asignaciones familiares e INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el
proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013 no deben interpretarse
ciertamente como expresión de la voluntad del legislador de rehabilitar a
esos organismos disueltos sino como modo de individualizar funciones, objetivos
y recursos que anteriormente correspondían a ellos para una mas clara y
eficaz aplicación de la ley. Tal el caso de las menciones incluidas en los
artículos 7, inc. b), 17, 18 inc. a) ,19, inc. a),
20, 46 50, 57, 65, 113, incs. b) y c) 119, inc. c),
145, inc. a) 1 y 146. |
Que
esta inteligencia de las normas del proyecto de ley torna innecesario que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL observe las aludidas menciones a esos organismos
disueltos. |
Que
podrían dar lugar, en cambio, a una interpretación equivocada las normas de
los artículos 147, 148, 150 segundo párrafo y 152 tercer párrafo del proyecto
de ley en tanto atribuyen nuevas funciones a organismos disueltos, lo que
impone despejar cualquier duda al respecto. |
Que
se advierte, asimismo, contradicción entre el artículo 19, inc. g) del
proyecto de ley y los artículos 86 y 87, inc. e) del Decreto Nº 2284/ 91, ya
que
la
CONTRIBUCION UNIFICADA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
(C.U.S.S.)-instituida por este último decreto-no
sólo supera en proyecciones y alcance a la boleta única de pago de aportes y
contribuciones emergentes de la relación laboral, sino que esta última,
considera como excepción, a los pagos destinados a las obras sociales,
incluyendo sólo, a su respecto, la constancia -con fines informativos- de la
fecha del pago y la institución recaudadora, mientras
la CONTRIBUCION UNIFICADA
DE
LA SEGURIDAD
SOCIAL (C.U.S.S.) comprende
expresamente los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales. |
Que
por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º - Obsérvase el inciso g) del artículo 19 del
proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013. |
Art.
2º - Observase el artículo 32 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.013. |
Art.
3º - Obsérvase d inciso a) 3 y 4 del artículo 145
del proyecto de Ley registrado bajo Nº 24.013. |
Art.
4º - Observase el articulo 147 del proyecto de Ley registrado bajo el N.
24.013. |
Art.
5º - Observase el articulo 148 del proyecto de Ley registrado bajo el N.
24.013. |
Art.
6º - Observase el párrafo segundo del artículo 150 del proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.013. |
Art.
7º - Obsérvase el párrafo tercero del artículo 152
del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013. |
Art.
8º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlguese y téngase por Ley de
la
Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013. |
Art.
9º - Comuníquese, publíquese, dese a la, Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Rodolfo A. Díaz. |
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