RESOLUCION N° 144
Bs.
As., 11/3/1983
VISTO
el expediente N° 9588/82, por el cual la Dirección Nacional
de Fauna Silvestre propone normas complementarias del Decreto N° N° 691 del 27 de marzo de
1981, reglamentario de la Ley N° 22.421, de
Conservación de la Fauna,
y
Considerando:
Que
el Decreto N° N° 691/81
establece que la Secretaría
de Agricultura y Ganadería es la autoridad de aplicación de la Ley 22421, de Conservación de la Fauna, en jurisdicción
nacional.
Que
la naturaleza de ciertos rubros hace necesaria la minuciosa reglamentación de
los mismos a fin de facilitar su interpretación y aplicación.
Que
la legislación citada debe ser complementada en sus aspectos técnicos, a fin de
darle mayor precisión, evitando errores de interpretación y asegurando así el
cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la misma.
Que
de acuerdo a los informes producidos y a lo dictaminado por la Dirección General
de Asuntos Jurídicos, corresponde proceder de acuerdo a lo solicitado por la
mencionada Dirección Nacional.
Por
ello,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
I.
Especie de la Fauna
Silvestre
Artículo 1° – A los fines del cumplimiento del art. 4° del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, apruébase
el ordenamiento de las especies de la fauna silvestre autóctona que obra como
anexo I de la presente Resolución.
Art. 2° –
De acuerdo a lo establecido en el art. 104 del Decreto N°
691 del 27 de marzo de 1981, apruébase la nómina de
especies consideradas dañinas o perjudiciales que obra como anexo II de la
presente resolución.
Art. 3° –
A los fines del cumplimiento del art. 7° de la Ley N° 22.421 del 5 de marzo de 1981, prohíbese
la introducción desde el exterior de los productos y subproductos,
manufacturados o no, provenientes de las especies de la fauna silvestre
autóctona cuya nómina obra cono Anexo VI de la presente resolución. Tal
prohibición no incluye a los ejemplares vivos de las especies involucradas.
II
– De las Normas Administrativas
Art. 4° – De
acuerdo a lo establecido en el art. 145 del Decreto N°
691 del 27 de marzo de 1981, apruébase la cartilla
indicativa que obra como anexo III de la presente resolución.
III
– Del Comercio, Fiscalización y Tránsito de los Productos y Subproductos
provenientes de la
Fauna Silvestre
Art. 5° –
Apruébase como modelo para ser utilizado en los
libros que debe llevar todo establecimiento de curtiduría, barracas, depósitos
y demás locales tenedores de pieles y cueros, el facsímil
que obra como anexo IV de la presente Resolución.
Art. 6° –
El estampillado de todas las confecciones de prendas de peletería, así como
artículos de marroquinería elaborados con pieles y cueros provenientes de la
fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, se sujetará al siguiente
régimen:
a)
En todas las prendas confeccionadas con pieles provenientes de la fauna
silvestre y que se hallen forradas con tela, deberán fijarse las estampillas
dentro del bolsillo superior izquierdo.
b)
Las prendas que no se hallen forradas y estén solamente percalinadas,
deberán fijarse las estampillas en una tirilla de tela, ubicada en la zona
superior izquierda, equivalente a la altura del bolsillo superior izquierdo.
c)
En confecciones como mantas, capas y sombreros o gorros confeccionados con
pieles, las estampillas deberán fijarse en una tirilla que deberá estar cosida
al forro de la prenda correspondiente.
d)
Los artículos de marroquinería confeccionados con cueros provenientes de la
fauna silvestre deberán estampillarse, de acuerdo a su tipo de la siguiente
forma:
1
- Carteras, billeteras, monederos, cigarreras, neceseres y polveras: en la
primera división a la vista en su parte interior.
2
- Portafolios, bolsos, valijas y artículos de viaje en sus herrajes exteriores
envolviendo un travesaño de éste doblando la estampilla, la cual se pega por
sus caras internas.
3
– Cinturones: en las hebillas doblan la estampilla a fin de que un travesaño de
la hebilla quede envuelto por ésta y pegándose después por su cara interna.
4
- Zapatos, botas y calzado en genera: cara interna del taco.
5
- Llaveros, pulseras para relojes y toda otra manufactura de pequeña
marroquinería: con hilo que se sella mediante el pegado de la estampilla donde
se efectúe el nudo.
Art. 7° – De
acuerdo a lo establecido en el art. 124, inciso a) del Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, queda prohibida la
exportación de ejemplares de la fauna silvestre autóctona, incluidas en el
Apéndice I de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), cuya nómina figura como Anexo V de la presente resolución
así como la de sus subproductos.
Art. 8° –
La exportación de ejemplares de las especies de la fauna silvestre autóctona,
incluidas en el apéndice II de la
CITES, así como sus subproductos cuya nómina figura como
Anexo VII de la presente Resolución, queda sujeta a las disposiciones que sobre
la materia sean adoptadas por dicha Convención.
Art. 9° –
El transporte y tenencia de los ejemplares de aves silvestres vivas se hará en
jaulas apropiadas según el tamaño de aquéllas:
a)
Cuando las aves silvestres sean de un tamaño pequeño, las jaulas deberán tener
treinta y cinco (35) centímetros de lado como mínimo para un ejemplar.
b)
Para ejemplares medianos, deberán tener cuarenta y cinco (45) centímetros de
lado como mínimo para un ejemplar.
c)
Cuando se tengan ejemplares en exposición, con este fin o para la venta, en
jaulas colectivas o jaulones, éstos deberán poseer las dimensiones adecuadas
para evitar el hacinamiento de los ejemplares.
Art. 10 –
Para el transporte de ejemplares de la fauna silvestre con destino a otros
países, se observarán las directivas para el transporte adoptadas por la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Washington, 1973).
IV
– De los requisitos para la crianza y exhibición de animales de la fauna
silvestre autóctona y exótica
a)
De la crianza
Art. 11 –
Establécense los siguientes requisitos para la
crianza de las especies de la fauna silvestre con fines comerciales incluidas
en el Apéndice I de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) las cuales se indican
en el anexo V.
1
- Inscripción ante la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
2
- Presentación del programa de cría, así como de los métodos zootécnicos a ser
utilizados.
3
- Registro ante la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre de los ejemplares que
conformarán el plantel básico.
4
- Registro de las marcas, señales, anillos y demás métodos de identificación
individual de los ejemplares que conforman el plantel básico.
Art. 12 –
La crianza de las especies a que alude el artículo anterior deberá efectuarse
bajo la supervisión y responsabilidad de un profesional universitario con
título habilitante en producción animal.
Art. 13 –
Los productos obtenidos de la crianza de las especies silvestres a que alude el
art. 11, deberán ser marcados, señalados o anillados, según su propia
naturaleza. Los nacimientos y marcas o señales utilizados deben ser denunciados
ante la Dirección
Nacional de Fauna Silvestre.
Art. 14 –
Establécense los siguientes requisitos para la
crianza de especies silvestres incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(Washington, 1973) las cuales son indicadas en el anexo VII de la presente
resolución:
a)
Inscripción ante la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
b)
Presentación del programa de cría, así como de los métodos zootécnicos a ser
utilizados; el que incluirá información sobre el plantel básico del criadero.
c)
Registrar semestralmente el movimiento de ejemplares (nacimientos, muertes,
incorporación de nuevos ejemplares, venta y destino de productos y subproductos,
etc.) del criadero ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre y con
carácter de declaración jurada.
Art. 15 –
Todos los ejemplares que conformen los planteles básicos u originales de los
criaderos aludidos en los arts. 11 y 14 deberán ser
obtenidos de acuerdo a la legislación vigente nacional y provincial, según sea
la jurisdicción.
Art. 16 –
Establécense los siguientes requisitos para la
crianza de especies no comprendidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres:
a)
Inscripción ante la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
b)
Registro semestral del movimiento de los productos obtenidos del criadero ante la Dirección Nacional
de Fauna Silvestre (nacimiento, muertes, incorporación de nuevos ejemplares,
venta y destino de productos y subproductos, etcétera).
Art. 17 –
Establécense los siguientes requisitos para la
crianza de especies silvestres con fines conservacionistas:
a)
Inscripción ante la
Dirección Nacional de Fauna Silvestre.
b)
Presentación del programa de cría, así como metodología a ser utilizada.
c)
En caso de dar traslado a los productos obtenidos de la crianza a otro ámbito o
región distinto en la cual se halla localizado el criadero, deberá requerir con
antelación de treinta (30) días, como mínimo, la correspondiente autorización
ante la Dirección
Nacional de Fauna Silvestre.
Art. 18 –
Los Jardines y Parques Zoológicos, así como instituciones científicas del país,
oficiales o privadas, que posean ejemplares de la fauna pertenecientes a
especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
deberán inscribirse ante la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, así como
declarar los ejemplares que posean en sus establecimientos e informar
semestralmente sobre el movimiento (nacimientos, muertes, canjes, venta u otros
destinos) de los mismos.
b)
De la exhibición de Colecciones Zoológicas
Art. 19 -
De acuerdo a lo establecido por el artículo VII, inciso 7 de la Convención Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, todos los Parques
Zoológicos, Circos, Colecciones Zoológicas u otras exhibiciones ambulantes
podrán efectuar movimientos de los ejemplares que posean, siempre que el
exportador o importador registre dichos especímenes
en la Dirección
Nacional de Fauna Silvestre, con la documentación pertinente
establecida en la mencionada Convención.
V
– De la Caza
Art. 20 –
De acuerdo a lo establecido en el art. 88 del Decreto N°
691/81, apruébase como modelo de la Licencia Nacional
de Caza Deportiva el facsímil que obra como Anexo
VIII de la presente resolución y que tendrá las siguientes medidas: largo nueve
(9) centímetros y ancho seis (6) centímetros.
Art. 21 –
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. Santirso
Nota:
Esta Resolución se publica sin los Anexos III, IV y VIII
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
V
ANEXO
VI
ANEXO
VII