Resolución 52-2003
Información que
deberán presentar los productores agrícolas que realicen cultivos de soja,
trigo o algodón, sobre las cantidades por variedad de la semilla utilizada o
por utilizar en la siembra de la respectiva campaña.
Bs. As., 15/7/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0082627/2003 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el informe de fecha 14 de mayo de 2003 del señor Director de
CERTIFICACION Y CONTROL del ex INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, que expresa que
en los mercados de semillas para cultivos como el trigo y la soja la demanda de
semilla fiscalizada cubre entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y menos del
VEINTE POR CIENTO (20%), respectivamente, de la superficie de siembra, estando
el resto de la semilla depositada en los campos, sea como uso propio o como
semilla ilegal, situación que atenta muy seriamente contra los programas de fitomejoramiento, colocando al productor y al país en
riesgo de no contar con la renovación varietal
necesaria para satisfacer los continuos requerimientos en rendimiento, calidad,
comportamiento agronómico y sanitario, imprescindibles para la viabilidad de
nuestra producción agrícola.
Que según el mismo informe, en su necesidad de reducir costos el
agricultor intensificó la preparación de semilla en su propio campo y hoy es un
hecho generalizado en especies autógamas la multiplicación
de semillas por parte de los productores y la existencia de semilla en los
campos, que integran los circuitos de entrega de semilla comercial.
Que la situación de que se da cuenta se manifiesta
particularmente, no sólo en trigo y soja, sino también en algodón.
Que asimismo manifiesta que los comerciantes comenzaron a utilizar
circuitos de entrega de semillas ilegal almacenada en los campos para eludir
con mayor facilidad los controles oficiales.
Que por otra parte el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) u OCHENTA
POR CIENTO (80%) de la semilla no fiscalizada ya no se encuentra como bolsa
blanca (semilla ilegal) en galpones comerciales para su venta o entrega, sino
que está depositada en los campos confundida con el uso propio real que también
fue adquiriendo proporciones importantes.
Que la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247
tiene como finalidad, de acuerdo a su artículo 1º, promover una eficiente
actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los
productores agrarios la identidad y calidad en la simiente que adquieren y
proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que para estos fines se logran fundamentalmente mediante la jerarquización del comercio de semillas a través de un
mercado transparente y responsable, en el que el comerciante vendedor responda
ante el productor comprador por la semilla que entrega, responsabilidad que se
trasunta en primer término con su debida inscripción ante el organismo de
aplicación de la ley y en segundo término exigiendo el cumplimiento de diversas
obligaciones que debe cumplir la semilla para su entrega o venta.
Que los hechos apuntados pone de manifiesto la existencia de un
mercado ilegal de semillas de amplias proporciones que atenta contra los fines
de la Ley Nº
20.247 que implica la violación sistemática de los derechos de propiedad de los
obtentores de ciertas especies atentando contra el fitomejoramiento
a la vez que no sólo permite la entrega al productor de semilla sin calidad ni
identidad garantizada por personas no habilitadas a tal fin sino que lo coloca
en una situación de indisponibilidad de variedades que impliquen en un futuro
próximo un avance para la producción agrícola del país.
Que asimismo el informe de la DIRECCION DE
CERTIFICACION Y CONTROL de fojas 6 señala que el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la semilla que no se fiscaliza ya no se
encuentra en galpones comerciales sino en campos, confundiéndose la semilla
denominada de "uso propio", que es la semilla que utiliza el
agricultor para sí y cuyo derecho se encuentra contemplado en el artículo 27 de
la Ley Nº
20.247, reglamentado por el artículo 44 del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre
de 1991 con la semilla ilegal.
Que la
Resolución Nº 35 del 28 de febrero de 1996 del ex INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, establece en su artículo 1º las condiciones para que se
configure la excepción del agricultor, prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 20.247, entre ellas
la adquisición legal de la semilla originaria, la reserva del grano cosechado
de la semilla que utilizará el agricultor en cantidad y variedad, la intención
originaria de siembra y la siembra efectiva del agricultor de la semilla
reservada en su explotación y para su propio uso.
Que resulta necesario e imprescindible diferenciar la semilla que
el agricultor reserva en función de un derecho amparado por la ley de aquélla
que es ilegal.
Que del informe de fojas 6 de la DIRECCION DE
CERTIFICACION Y CONTROL surge que la multiplicación de semillas por parte de
los productores se encuadran en los conceptos de
"producir" y "multiplicar" previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 20.247.
Que el artículo 15 de la
Ley Nº 20.247,
a su vez, faculta a esta Secretaría, con el
asesoramiento de la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, a prohibir y condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión,
promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente
por motivos agronómicos o de interés general, y el artículo 38 establece que
será penado con multa y decomiso de la mercadería en infracción quien infrinja
resoluciones dictadas en virtud del artículo 15.
Que la
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS se ha expedido conforme Dictamen Nº 92 del 14 de mayo de 2003, obrante
a fojas 12/14.
Que la
DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 3 de
junio de 2003, se ha expedido en forma favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Reglaméntase el
artículo 1º incisos b) y c) de la Resolución Nº 35 del 28 de febrero de 1996 del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de la siguiente manera: "Los productores
agrícolas que realicen cultivos de soja, trigo o algodón, deberán comunicar
ante el requerimiento de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS las
cantidades por variedad de la semilla utilizada o por utilizar en la siembra de
la respectiva campaña debiendo acreditar con la documentación respectiva
(facturas, remitos, etcétera) la adquisición u origen de dicha semilla".
La información antedicha deberá ser remitida en un plazo no mayor
de SIETE (7) días hábiles de recibida la notificación correspondiente.
Art. 2º — El incumplimiento a lo establecido en la
presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones previstas
en el artículo 38 de la Ley Nº
20.247.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Miguel S. Campos.