Ley Nº 23.871
Modificación al
Impuesto al Valor Agregado. Régimen de Promoción de Inversiones. Modificación
de Impuestos Internos y sobre los Activos. Modificación del Impuesto sobre las
Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas. Modificaciones a las Leyes Nros.
11.683 y 23.771. Otras Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de la
siguiente manera:
1) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º,
por el siguiente:
Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia
visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que
importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en
pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y
subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no
gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su
transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de
cambio.
2) Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a
continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té,
confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas
o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo,
establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales
o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el
personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo
de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º
referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.
2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes,
moteles y campamentos.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
excepto: a) los que preste Encotel; b) los servicios de radiodifusión de
cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el
servicio de alumbrado público.
6. De cosas muebles.
7. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o
frigoríficas.
8. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.
9. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble
(comerciales, industriales, de servicio, etcétera).
10. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos
sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
11. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
12. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
13. De boxes en studs.
14. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
15. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y
similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y
tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado,
las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos
e), f), g) o m) del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias.
16. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
17. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y
similares.
18. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
19. Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los
mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos,
parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier
especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el artículo 6º, inciso j),
apartado 10.
20. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se
realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del
encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que
las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:
a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades
económicas del sector primario;
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias
de turismo;
c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera
sea la forma o modalidad de contratación;
d) Los servicios de almacenaje;
e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y
locación de espacios en las mismas;
f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones
universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo;
g) Los servicios prestados de organización, gestoría y
administración a círculos de ahorro para fines determinados;
h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y
los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el
inciso c) del artículo 2º;
i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas
las referidas a acciones o títulos valores;
j) La publicidad;
k) La producción y distribución de películas cinematográficas y
para video, excepto lo dispuesto en el artículo 6º inciso j), apartado 11.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan
comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias
o cesiones del uso y goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.
3) Sustitúyense el segundo y último párrafo del artículo 4º, por
los siguientes:
Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes,
revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como
personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente
individual o colectivo, se encuentren comprendidos en algunas de las
situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará
la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados
ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de
prestaciones de servicios.
Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas,
locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son
responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de
conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo … (II).
4) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
Artículo 5º: El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el
momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto
equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de provisión de
energía eléctrica o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible
se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
En los casos en que la comercialización de productos primarios
provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y
apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen
de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades
extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante
operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a
la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en
que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se
comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o
servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los
primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se
perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico
criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario
consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a
través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la
entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de
obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o
en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior,
excepto:
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o
acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso
el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
3. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba
fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios
o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con
la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador
o locador haya emitido factura, el que sea anterior.
4. Las comprendidas en el inciso c);
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el
momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de
la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que
fuera anterior;
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o
sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por
cable, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que
fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones,
servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 20 del inciso e) del
artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a
montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares,
cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se
fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble;
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título
oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la
escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera
anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la
transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto
de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la
transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se
configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de
locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su
concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho
imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la
tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el
artículo 9º, que el precio de la locación integra el de la transferencia del
bien;
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva;
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en
el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté
referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores
finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre
que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo
bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los
puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este
artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando
se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se
perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas
o anticipos se hagan efectivos.
5) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
Artículo 6º: Estarán exentas del impuesto establecido por la
presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo
3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles
incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el
mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas;
diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
El término "libros" utilizado en este inciso no incluye
a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera;
b) Papel especial para la impresión de billetes de banco y
cospeles para la acuñación de monedas, de curso legal en el país;
c) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar,
de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel
timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros
títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos;
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de
acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques)
que no sean válidos y firmados;
d) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes
para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de
organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer
publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de
entradas a plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos,
exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada
por el gravamen; puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio;
e) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de
pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a
operar;
f) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que
tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;
g) El agua ordinaria natural y la venta a consumidores finales de
pan común, leche fluida o en polvo entera o descremada, sin aditivos y de
especialidades medicinales para uso humano; con las limitaciones que establezca
el Poder Ejecutivo Nacional.
A los efectos de este inciso también se consideran ventas a
consumidores finales las realizadas al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, a organismos centralizados o descentralizados o de su
dependencia, a comedores escolares o universitarios, a las obras sociales
regidas por la ley 23.660 y a las entidades comprendidas en los incisos e), f),
g) y m) del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias;
h) Barcos y aeronaves concebidos para el transporte internacional
de pasajeros y/o carga y destinados a esas actividades;
i) Las ventas de cosas muebles, prestaciones, locaciones y obras
efectuadas por las instituciones sometidas al régimen de la ley 21.526 y sus
modificaciones;
j) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 20
del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
1. Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades
y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo
anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la ley 22.016 en su
parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones
contempladas en los incisos a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de 1981,
con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte
de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la
explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen
contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos,
aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos
mencionados.
2. Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión.
3. Los servicios prestados por establecimientos educacionales
privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como
tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los
niveles y grados contemplados en dichos planes, y de post-grado para egresados
de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de
alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente
por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las
clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos
planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas
fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y
con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines
materno-infantiles.
4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por
establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a
efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte
accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios
propios o ajenos.
5. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el
fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el
inciso e) del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
6. Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la
ley 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los
incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y
legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando
tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a)
de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las
prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por
los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los
bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y
enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban
abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales,
nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro
o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten
las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en
las condiciones que la reglamentación lo disponga.
8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos
mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9. Las prestadas por las bolsas de comercio que estén constituidas
como asociaciones civiles, así como los servicios prestados por los agentes de
bolsa y los agentes del mercado abierto.
10. Los espectáculos y reuniones de carácter artístico,
científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses,
deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la
contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.
11. La producción y distribución de películas y grabaciones en
cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o
emisoras de televisión.
12. El transporte de cargas y personas.
13. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos
los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo
41.
14. La locación a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el
fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una
empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el
tratamiento del artículo 41.
15. Los servicios de intermediación prestados por agencias de
lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional,
provincial y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a
raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan
derecho a intervenir en dichos juegos.
16. Los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de
desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, y toda contraprestación
que tenga su origen en el suministro del servicio de riego o en la construcción
de obras —existentes o nuevas— para la misma finalidad.
17. Las colocaciones y prestaciones financieras relativas al
ámbito jurídico de los sujetos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras.
Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan
los ingresos a que se refiere el artículo 9º, en el punto 2 de su séptimo
párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los
hechos imponibles establecidos por la ley.
18. Los servicios personales domésticos.
19. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos
y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos
equivalentes a administradores y miembros de consejos de administración de
otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
20. Los servicios personales prestados por sus socios a las
cooperativas de trabajo.
21. Los realizados por becarios que no originen por su realización
una contraprestación distinta a la beca asignada.
22. Todas las prestaciones personales en los espectáculos
teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses.
23. La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el
apartado 17 del inciso e) del artículo 3º.
24. El otorgamiento de concesiones.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del
artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del
locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando
el sujeto responsable por la venta o locación, la realicen en forma conjunta y
complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa
en contrario.
6) Incorpórase al artículo 7º, el siguiente párrafo:
e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional,
provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes
centralizados y descentralizados.
7) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Artículo 9º: El precio neto de la venta, de la locación o de la
prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de
descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En
caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente,
o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el
valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en
los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta
estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º
inciso b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones
normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de
plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones
de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada
parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los
aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen,
vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus
operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o
convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se
encuentren sometidos al gravamen:
1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada
o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje,
seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.
2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos
y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de
término. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos
aludidos que se originen en:
a) Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667
y del decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas
modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas
municipales dictadas con iguales alcances;
b) Operaciones de venta a consumidores finales particulares,
pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para
descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina,
salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.
3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las
prestaciones gravadas del artículo 3º.
4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de
uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman
parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado
20 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones
contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de
venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte
pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los
que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su
percepción, si fuera o fueran anteriores.
En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del
convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha
proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma,
según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de
aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta
se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses,
actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no
integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran
referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento
en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe
considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el
precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el
impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se
encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener
individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por
accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la
proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto
del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de
aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos
determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al
que se refiere el presente artículo.
8) Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11.
9) Incorpóranse como anteúltimo y último párrafos del artículo 12,
los siguientes:
En los casos en que las compras, importaciones definitivas,
locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas
parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre
que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º,
tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta
computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la
oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación
real operada hasta ese momento.
Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado
totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que
surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer
párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por
vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los
resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe
practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.
10) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo incorporado a
continuación del artículo 17 por la ley 23.765, por el siguiente:
Quedan exceptuados del presente régimen las operaciones
registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable
no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.
11) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18, por el
siguiente:
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas,
consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el
facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las
disposiciones del artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes les
corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto
liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe,
salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá
lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el
impuesto de esta ley.
12) Incorpóranse a continuación del artículo 18 los siguientes
artículos:
INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS
Artículo … - Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en
nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos
últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por
exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a
que se refiere el artículo 9º, facturando en forma discriminada los demás
gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el
impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones
originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables
inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe
discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de
la presente ley.
SERVICIOS DE TURISMO
Artículo … - Cuando los responsables que presten servicios de
turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que
provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o
radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del
territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º, menos el costo neto
de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al
exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte
desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la
factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del
impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se
calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto
en el ya citado artículo 9º.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos —en virtud
del artículo 6º, inciso j), apartado 12— el importe de tales boletos será
igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita
discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.
13) Reemplázase el artículo (I) del Título V por el siguiente:
Artículo (I) … - Los responsables comprendidos en los incisos a),
e) y f) del artículo 4º, podrán optar por no inscribirse como responsables, o
en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de
responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período
fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no
gravadas por un monto que no supere los cuarenta y cinco millones de australes
(A 45.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los
efectos, relaciones y obligaciones impositivas derivados del valor fijado
anteriormente.
El monto indicado en el párrafo anterior, al igual que el monto de
las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se
actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido,
respectivamente al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos de acuerdo
con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades
diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen
exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en
los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas,
exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer
término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que
asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el
fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la
declaración de validez del testamento que cumpla con la misma finalidad.
No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los
herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el
causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.
14) Sustitúyese el artículo … (II) del Título V, por el siguiente:
Artículo … (III) - De acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas,
locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto
originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los
últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el
veinte por ciento (20 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º.
Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior,
liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no
inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten
imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida
liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las
bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de
operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se
ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.
A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin
admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan
proporcionalmente a los conceptos facturados.
El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General
Impositiva.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando
se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se
enumeran en el inciso g) del artículo 6º, o de combustibles que se expendan en
estaciones de servicio.
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo … (III) del Título
V, por el siguiente:
Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de
responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su
inscripción hasta después de transcurridos cinco (5) años calendario computados
a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio de régimen y
siempre que demuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el total
de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el
monto establecido en el artículo … (I).
16) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo … (VI) del Título
V, por el siguiente:
Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de
compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se
refiere el primer párrafo del artículo … (II) en su parte final, el responsable
no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera
correspondido de acuerdo con dicha norma.
17) Elimínase el artículo … (VII) del Título V.
18) Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo
incorporado a continuación del artículo 37 por la ley 23.765, por los
siguientes:
Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente,
los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al
responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo … (I) del Título V.
La Falta de discriminación
establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del
gravamen que corresponda al responsable no inscripto.
19) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 38, por el
siguiente:
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura
extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde
a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se
refiere el artículo … (I) del Título V.
20) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 37 y en el incorporado a continuación del mismo, hará presumir,
sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el
comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace
mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que
autoriza el artículo … (II) del Título V, en sus párrafos primero y segundo.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las
obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas
operaciones.
21) Agrégase como dos últimos párrafos del artículo 41, los
siguientes:
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes
gravados producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar
al reintegro del impuesto a facturar por el vendedor, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán
lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno,
cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como
donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los
requisitos que establezca el Poder Ejecutivo.
28) Incorpórase como último párrafo del artículo 48, el siguiente:
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también
procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que
establezcan nuevos hechos imponibles.
23) Incorpóranse a continuación del artículo 48 los siguientes:
Artículo … — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado
establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las
emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la
vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas.
Artículo … — El impuesto al valor agregado contenido en las
adquisiciones de papel prensa —estucados o no— concebidos para la impresión de
libros, revistas y otras publicaciones, que realicen los editores de libros,
folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten
computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados
ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los
activos y sus correspondientes anticipos.
Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde
el último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a
las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.
Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio
impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de
este impuesto; el cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones
fiscales que correspondan al ejercicio económico en el que se realizó la
adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se
trasladen a ejercicios sucesivos.
(Nota LOA: El presente punto 23 fue vetado por
art. 1º del Decreto Nº 2233/90 B.O. 31/10/1990 y
posteriormente promulgado por art. 1º del Decreto Nº 5/91 B.O. 08/01/1991.)
ARTICULO 2º — Las disposiciones del artículo anterior
entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación,
facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a postergar la fecha de su entrada en
vigencia por el término de un (1) mes calendario. No obstante tendrán vigencia
a partir del día de su publicación:
a) Lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1º;
b) Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso
a) del artículo 5º de la Ley
de Impuestos al Valor Agregado, sustituido por el punto 4, del artículo 1º de
la presente, las que serán de aplicación para los precios que se fijen a partir
de dicha fecha, con prescindencia del momento en que se hubieran entregado los
bienes;
c) Lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 5º;
d) Las exenciones dispuestas en los incisos a), b), c) y h) del
artículo 6º de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el punto 5 del artículo de esta
ley;
e) Las modificaciones introducidas por los puntos 8, 10, 11, 15, y
16 del artículo 1º de la presente. No obstante las retenciones practicadas
hasta dicha fecha darán origen al crédito fiscal presunto que contemplaba el
segundo párrafo del artículo 11 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, eliminado por el punto 8
del artículo 1º de esta ley.
TITULO II
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES
ARTICULO 3º — Las adquisiciones de bienes muebles
amortizables de primer uso, excepto automóviles importados, que se realicen
dentro de los dos (2) años siguientes al de la publicación de la presente ley
en Boletín Oficial, serán amortizables para la determinación del impuesto a las
ganancias, a opción del contribuyente, íntegramente en el ejercicio fiscal en
que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimen del artículo 84 de
la ley del citado gravamen.
Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá
producirse dentro del plazo mencionado precedentemente.
No gozarán de este régimen de excepcionalidad:
a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso
que tengan principio efectivo de ejecución al momento de entrada en vigencia de
la presente ley:
b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el Estado
nacional, provincial y municipal, con anterioridad a la promulgación de esta
ley, vinculadas con las actividades previstas por la ley 23.696 hasta las sumas
comprometidas, y las que se encuentren directamente relacionadas con la
exploración y explotación de hidrocarburos.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista
en el artículo 67 de la ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986
y sus modificaciones) la opción a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sólo procederá por la diferencia positiva que surja de detraer del
monto de la adquisición el importe —neto de gastos— obtenido por el bien que se
enajena. Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes la
amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse al balance
del ejercicio siguiente con más la actualización correspondiente.
El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta a la
condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del
contribuyente durante dos años contados a partir de la fecha de habilitación.
De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones
juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más
actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. No se
perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes que hayan
gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual
o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición
fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia tendrá el tratamiento
indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º — EL cómputo del crédito fiscal previsto en
el artículo 11 de la ley de Impuestos al Valor Agregado, texto sustituido por
la ley 23.349 y sus modificaciones, correspondiente a inversiones en bienes de
uso efectuadas a partir de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín
Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no siendo de
aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma
legal.
TITULO III
MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la forma que se indica a
continuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º: La recaudación de los impuestos internos a los
tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos,
combustibles y aceites lubricantes, vinos y cervezas, y la fiscalización e
inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicarán en el modo y
forma que se determina en el presente Título y en las disposiciones de la ley
11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos
que para su ejecución se dicten.
2) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 e incorpórase
como segundo a continuación del mismo, los siguientes:
Los productos a que se refiere el presente Título —salvo los
alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45, 47, 48,
50 y primero incorporado a continuación del artículo 54— deberán llevar
adheridos instrumentos fiscales de control, de forma tal que no sea posible su
desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden
inutilizados.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para celebrar
convenios con el Instituto Nacional de Vitivinicultura a fin de facilitar el
control de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos
previstos en los artículos 52 y 53 de esta ley y en el artículo 18 de la ley
23.550. Estos convenios podrán acordar la administración conjunta del régimen
de instrumentos fiscales de control aplicable a los productos gravados por los
referidos impuestos o la transferencia de dicha administración al Instituto
Nacional de Vitivinicultura, e incluyen la facultad a la Dirección General
Impositiva de eliminar o suspender la aplicación del instrumento de control.
3) Incorpórase a continuación del artículo 54, como Capítulo VIII
del Título I, el siguiente artículo:
CAPITULO VIII
CERVEZAS
Artículo … — Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de
impuestos internos la tasa del cuatro por ciento (4%) sobre la base imponible
respectiva.
4) Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente;
Artículo 55: Los impuestos internos nacionales a los artículos de
tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados, a otros bienes y servicios, y a los
vehículos automóviles y motores, se abonarán conforme al régimen que se
establece en este Título.
5) Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
Artículo 57: El ingreso de los impuestos regidos por este Título
se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina
en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden Dirección General
Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la
expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de
facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los
que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las
prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el
mencionado organismo.
6) Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 76, por el
siguiente:
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el
impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y
concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa
anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos, actualizado,
considerando para ello la variación operada en el Indice de Precios al por
Mayor —Nivel General— suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, entre el mes en que se efectuó el despacho a plaza y el mes anterior al
período fiscal en que se realice el cómputo. En ningún caso dicho cómputo podrá
dar lugar a saldo a favor de los responsables.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del artículo anterior
entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
TITULO IV
MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 7º — Sustitúyense los dos últimos párrafos del
artículo 10 de la ley 23.760 y sus modificaciones, por los siguientes:
En el caso de sujetos pasivos del gravamen —excepto personas
físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales— que no lo fuesen
del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en los
párrafos precedentes, lo efectuará el titular o cada uno de los partícipes en
su capital. Estos últimos deberán considerar la proporción que les corresponde en
el tributo de esta ley, determinado por el sujeto pasivo, de acuerdo con su
participación en las utilidades impositivas del mismo. Las personas físicas y
sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales computarán la totalidad del
gravamen o la proporción del mismo, según el caso, que les corresponda de
acuerdo con su participación en el condominio.
El cómputo como pago a cuenta se efectuará contra el impuesto que
se determine en virtud de la inclusión de las ganancias originadas por la
titularidad de los bienes o pro las citadas participaciones en la declaración
jurada del impuesto a las ganancias correspondientes al titular o a cada
partícipe, según las normas que al respecto establezca la Dirección General
Impositiva.
ARTICULO 8º — Las disposiciones del artículo entrarán en
vigencia el día de la publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde
el 1º de enero de 1990 inclusive.
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O
PERMUTA DE DIVISAS.
ARTICULO 9º — Incorpórase a continuación del artículo 7º
de la Ley de
Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá reducir o incrementar las
alícuotas de los artículos 3º y 4º las que no podrán ser superiores al tres por
mil (3 0/00) y al uno por mil (1 0/00),
respectivamente. Excepto sobre operaciones vinculadas con el comercio exterior
(exportación-importación y sus correspondientes financiaciones) cuya alícuota
máxima será del dos por mil (2 0/00).
ARTICULO 10. — Las disposiciones del artículo anterior
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán
efecto desde el 29 de diciembre de 1989 inclusive.
TITULO VI
MODIFICACIONES A LA
LEY 11.683
ARTICULO 11. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1) Elimínanse los párrafos segundo y tercero del artículo 28.
2) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 34,
los siguientes:
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos comprendidos
en el Título VI d ela ley de gravamen—, sobre los activos, sobre los capitales
y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen
determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta
del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el artículo 28—, se
actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y
pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio
fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior;
b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el
Banco Central de la
República Argentina desde el último día del penúltimo mes
anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el
que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a
dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación el primer párrafo del artículo 121.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes
siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como
se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir
del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el
índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente
artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden
económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice
financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el
párrafo anterior in fine;
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice
financiero diario para los demás impuestos —no mencionados en el tercer
párrafo— y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada
uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se
refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización
para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la
actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo
20 de la ley del referido gravamen.
3) Incorpórase a continuación del inciso b) del artículo 68, el
siguiente inciso:
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde
el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo
16 de la ley 23.771, hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en
la causa penal respectiva.
4) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 78, el siguiente:
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las
liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones
de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
5) Incorpórase entre el tercero y el cuarto párrafo del artículo
92, el siguiente:
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de
aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento
establecido en este Capítulo.
6) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 98, el siguiente:
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios a favor de los letrados que
actúen como representantes o patrocinantes de la Dirección General
Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 15.
7) Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente:
Artículo … — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del público en
general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de os
distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior
incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación
se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
8) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 129, el siguiente:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate
de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a
las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que
el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
9) Sustitúyese en el artículo 141 la expresión "cincuenta mil
pesos ($ 50.000)" por la expresión "un millón de australes (A
1.000.000) y la expresión "cinto cincuenta mil pesos ($ 150.000)" por
la expresión "tres millones de australes (A 3.000.000)".
ARTICULO 12. — Las modificaciones dispuestas en el
artículo anterior entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial excepto:
a) Las de los puntos 1 y 2 que serán de aplicación para los
ejercicios que se inicien a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Para los ejercicios iniciados a partir del 11 de enero de 1989 y no
comprendidos en lo dispuesto precedentemente podrá optarse entre el régimen
anterior y el modificado por la presente ley;
b) La del punto 8 que regirá para las solicitudes de compensación
que se presenten a partir de la publicación aunque involucren saldos acreedores
y deudores preexistentes;
c) La del punto 9 que regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación. A los fines de la actualización prevista en el
artículo 182 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
tales importes se considerarán vigentes desde el 1º de enero de 1990.
TITULO VII
MODIFICACIONES A LA
LEY 23.771
ARTICULO 13. — Modifícase la ley 23.771, en la forma que
se indica a continuación:
1) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 2º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de
aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos
en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa
practicará la actualización en cada caso.
2) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 3º, el siguiente:
El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de
aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos
en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa
practicará la actualización en cada caso.
ARTICULO 14. — Las disposiciones del artículo anterior
regirán a partir de la vigencia de la ley 23.771.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 15. — Modifícase la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) incorporando como
primer párrafo del inciso i) del artículo 20, el siguiente:
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
ARTICULO 16. — Estarán exentas de todo tributo las
transferencias de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de
activos financieros dispuestas por el Poder Ejecutivo.
El beneficio alcanza a la primera enajenación que realiza
voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa señalada en el párrafo
anterior.
La conversión obligatoria tendrá efecto con relación a la
liquidación de los impuestos a cargo de la Dirección General
Impositiva, sobre las que incidan los aludidos activos financieros. Dicha
Dirección está facultada a asignar la valuación correspondiente a los títulos
provenientes de la citada conversión, al 31 de diciembre de 1989.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia el
día de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial y tendrán efecto
desde el 28 de diciembre de 1989 inclusive.
ARTICULO 17. — Exímese de los derechos de importación y
demás tributos —inclusive los impuestos contenidos en la Ley de Impuestos Internos— que
gravan las importaciones para consumo, a los bienes donados al Estado nacional,
provincias o municipalidades o, en su caso a sus respectivas reparticiones y
entes centralizados o descentralizados. La eximición procederá aún si no
estuviera formalizada la aceptación de la donación cuando el donante sea un
sujeto del exterior y el importador sea el futuro beneficiario de la donación,
o una entidad de las comprendidas en el inciso 1) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (T.O. 1986 y sus modificaciones). En estos casos la obtención de la
franquicia no estará sujeta a otra exigencia que no sea la formalización de las
garantías previstas en los incisos c) y d) del artículo 455 de la ley 22.415
hasta tanto se acredite el cumplimiento de la donación.
ARTICULO 18. — Ratifícase en todas sus partes el Decreto
173 de fecha 23 de enero de 1990 por el que se derogó la ley 23.667.
ARTICULO 19. — Modifícase la ley 22.610 en la forma que a
continuación se indica:
1) Sustitúyese en el artículo 1º la expresión "seis por mil
(6 0/00) por la expresión "dos por ciento (2
%)".
2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
Artículo 3º: La tasa prevista en el artículo 1º se abonará en un
cincuenta por ciento (50 %) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación
de una determinación tributaria o el recurso o demanda de repetición debiendo
acompañarse al escrito respectivo el comprobante de pago de la misma. El
restante cincuenta por ciento (50 %) se abonará con más la actualización
correspondiente dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia
contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia
sea consentida o apelada.
Las modificaciones dispuestas en los apartados 1 y 2 del presente
artículo entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de
su publicación.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R
PIERRO. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.