Ley 26.565
Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977 (Monotributo).
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Sustitúyese el Artículo 17 de la
Ley Nº 26.063.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Sustitúyese el Anexo de la Ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el Anexo que
se aprueba por la presente medida.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Art.
17: El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y
23.661, y sus respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del
inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias
—Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—.
Para
acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores del
servicio doméstico deberán completar los aportes efectivamente ingresados de
conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen
especial, hasta alcanzar:
a)
Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 46,75) —con
destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660
y 23.661 y sus respectivas modificaciones— y, de corresponder,
b)
Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($ 39), a opción del contribuyente
—con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus
modificaciones—, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar
primario.
Un
diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incisos a) y b)
precedentes, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por
el artículo 22 de la Ley
23.661 y sus modificaciones.
Facúltase
a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud a disponer,
mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas
en dichos incisos.
ARTICULO 3º —
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el
artículo 1º de la presente medida, a partir del primer día del primer
cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.
ARTICULO 4º —
Los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a
la vigencia de la presente ley —sin que hubieran transcurrido tres (3) años
desde que ocurrió tal circunstancia—, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan
los nuevos requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente
medida. Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del
cuatrimestre al que alude el artículo precedente.
ARTICULO 5º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO
1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a
los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional,
destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO
II
DEFINICION
DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO
2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños
contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles,
locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las
integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se
indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes
las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de
la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente,
deberá verificarse en todos los casos que:
a)
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la
fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser
incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos
doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo
superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el
requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer
párrafo del artículo 8º;
b)
No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de
las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su
categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les
correspondiera realizar;
c)
El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles,
no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d)
No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los
últimos doce (12) meses del año calendario;
e)
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3)
unidades de explotación.
Cuando
se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con
los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes
—individualmente considerados— deberá reunir las condiciones para ingresar al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO
3º.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas
en el primer párrafo del artículo 2º del presente régimen, deberán
categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los
parámetros establecidos en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos
brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A
los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por actividad
principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A
los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en
las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones
correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas
aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados
de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO
III
REGIMEN
SIMPLIFICADO
PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO
4º.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, podrán optar por adherir al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el
impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO
5º.- Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los
términos del artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que
hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.
Capítulo
I
Impuestos
comprendidos
ARTICULO
6º.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de
los siguientes impuestos:
a)
El Impuesto a las Ganancias;
b)
El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En
el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el
Impuesto a las Ganancias de sus integrantes, originado por las actividades
desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las
operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos
que en el futuro los sustituyan.
Capítulo
II
Impuesto
mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO
7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) deberán —desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente
el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo
precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en
función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y
a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El
presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente
renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades en
los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
Facúltase
a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a regular
la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
En
los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente
requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de
tramitarse su alta.
ARTICULO
8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con
los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades
mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el
monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
|
INGRESOS
BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE AFECTADA
|
SUPERFICIE
AFECTADA
|
ENERGIA
ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
|
MONTO
DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
|
B
|
Hasta
$ 24.000
|
Hasta
30 m2
|
Hasta
3.300 kW
|
Hasta
$ 9.000
|
C
|
Hasta
$ 36.000
|
Hasta
45 m2
|
Hasta
5.000 kW
|
Hasta
$ 9.000
|
D
|
Hasta
$ 48.000
|
Hasta
60 m2
|
Hasta
6.700 kW
|
Hasta
$ 18.000
|
E
|
Hasta
$ 72.000
|
Hasta
85 m2
|
Hasta
10.000 kW
|
Hasta
$ 18.000
|
F
|
Hasta
$ 96.000
|
Hasta
110 m2
|
Hasta
13.000 kW
|
Hasta
$ 27.000
|
G
|
Hasta
$ 120.000
|
Hasta
150 m2
|
Hasta
16.500 kW
|
Hasta
$ 27.000
|
H
|
Hasta
$ 144.000
|
Hasta
200 m2
|
Hasta
20.000 kW
|
Hasta
$ 36.000
|
I
|
Hasta
$ 200.000
|
Hasta
200 m2
|
Hasta
20.000 kW
|
Hasta
$ 45.000
|
En
la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a
la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres
devengados dispuestos para la
Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta
pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta
de bienes muebles.
En
tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se
indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de
trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos
brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
|
CANTIDAD
MINIMA DE EMPLEADOS
|
INGRESOS
BRUTOS ANUALES
|
J
|
1
|
$
235.000
|
K
|
2
|
$
270.000
|
L
|
3
|
$
300.000
|
ARTICULO
9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño
contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses
inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese
momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su
categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del
segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se
considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la
categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos,
magnitudes físicas o alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en
la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros
dispuestos para ella.
En
el supuesto que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa
habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente
como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica
consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler
devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en
contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en
la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio,
se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el
supuesto de actividades de alto consumo energético.
La
actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las
sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en
adelante.
ARTICULO
10.- A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de
superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas
o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000)
habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
El
Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento
(50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el
citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para
determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORIA
|
LOCACIONES
Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO
|
VENTA
DE COSAS MUEBLES
|
B
|
$
39
|
$
39
|
C
|
$
75
|
$
75
|
D
|
$
128
|
$
118
|
E
|
$
210
|
$
194
|
F
|
$
400
|
$
310
|
G
|
$
550
|
$
405
|
H
|
$
700
|
$
505
|
I
|
$
1600
|
$
1240
|
J
|
|
$
2000
|
K
|
|
$
2350
|
L
|
|
$
2700
|
En
el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto
integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la
categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus
ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por
ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más mensualidades— hasta un
veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio
anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada
modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones
formales y materiales.
El
pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá
ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas
con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se
dicte.
Cuando
el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que
quede encuadrado en la
Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Capítulo
III
Inicio
de actividades
ARTICULO
12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte
por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá
encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud
física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su
caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con
tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación
razonable.
Transcurridos
cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la
energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a
efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o
exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su
caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir
del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta
tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines
de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se
deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida
y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.
ARTICULO
13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de
transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los
ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período
precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie
afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de
alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando
hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se
considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en
los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres
devengados en dicho período.
ARTICULO
14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por
otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en
este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo
presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva
categoría.
Capítulo
IV
Fecha
y forma de pago
ARTICULO
15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales
indicadas en el artículo 39, a
cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
La
obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los
casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase
a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales
de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del
impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad
social.
Capítulo
V
Declaración
jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO
16.- Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la
opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o
cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su
recategorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, una declaración
jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
Capítulo
VI
Opción
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º, en las condiciones que
fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La
opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a los
contribuyentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde
el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se
solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.
En
el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de
adhesión, inclusive.
ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna
de las causales contempladas en el artículo 20.
Capítulo
VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier
momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes
siguiente de realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el
presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario
posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin de
obtener el carácter de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por la misma actividad.
La
renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los
respectivos regímenes generales.
Capítulo
VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:
a)
La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el
presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la
obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite
máximo establecido para la
Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 8º;
b)
Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los
máximos establecidos para la
Categoría I;
c)
No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia
requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.
En
el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de
dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión
si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha
en que se produjo la referida reducción;
d)
El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen
venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo
párrafo del artículo 2º;
e)
Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor
incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren
debidamente justificados por el contribuyente;
f)
Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por
el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines
de su categorización;
g)
Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las
condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º;
h)
Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3)
unidades de explotación;
i)
Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado
como si realizaran venta de cosas muebles;
j)
Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o
prestaciones de servicios;
k)
El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la
actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses,
totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de
venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones
y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el
artículo 8º para la
Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto
en el segundo párrafo del citado artículo.
ARTICULO
21.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo
anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero
(0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el
contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y
solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los recursos de la
seguridad social— del régimen general de los que resulte responsable, de
acuerdo con su actividad.
Asimismo,
cuando la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir
de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice
en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en
alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación
pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por sistemas
informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En
tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día
en que se produjo la causal respectiva.
Los
contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo
serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos —impositivos y de
los recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulten
responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen
hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la
exclusión.
El
impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento
de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos
adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente no es
incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como
tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o
retiro, correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
Capítulo
IX
Facturación
y registración
ARTICULO
23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las
operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
ARTICULO
24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso,
crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal
para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo
X
Exhibición
de la identificación y del comprobante de pago
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en
lugar visible al público, los siguientes elementos:
a)
Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en
la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS);
b)
Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La
exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán
inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el
presente artículo.
La
falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de
la infracción contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades
allí indicadas.
La
constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo será la
correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar
categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido
deber de exhibición.
Capítulo
XI
Normas
de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO
26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el
presente régimen estará a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a
las previsiones que se establecen a continuación:
a)
Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de
la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición
de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la
categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de
pago;
b)
Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto
integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como
consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de
recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido.
Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o
recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;
c)
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procederá
a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la
sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran
cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o
la recategorización realizada fuera inexacta.
La
recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior,
podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición
del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha
12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
En
el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio
efectuada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dentro
del plazo de quince (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a
las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno
derecho a la mitad.
Si
el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a notificar la deuda determinada,
quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo;
d)
En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen
y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo
pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e)
El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el
momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace
referencia el artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están
sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del
impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el momento de su
emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.
ARTICULO
27.- Los plazos en meses fijados en el presente Anexo se contarán desde la cero
(0) hora del día en que se inicien y hasta la cero (0) hora del día en que
finalicen.
Capítulo
XII
Normas
referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las
siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a)
Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables
inscriptos, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el
impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles
anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al
tributo;
b)
Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19, las operaciones
registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea
un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS);
c)
Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se
refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o
consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Capítulo
XIII
Normas
referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO
29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en
el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las
Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un
total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores
hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de
las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio
fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente
que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El
Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados
precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento
(8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones
y/o actividades económicas.
La
limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará
cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio
para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a
tal fin determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Cuando
los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos en el Título
IV del presente Anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 32.
Capítulo
XIV
Situaciones
excepcionales
ARTICULO
30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren
ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales
que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se
reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la
emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de
declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las
disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959.
Cuando
en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a
dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones
excepcionales, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a
solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a
los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real
dimensión de la explotación.
TITULO
IV
REGIMEN
DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo
I
Ambito
de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos
de ingreso al régimen
ARTICULO
31.- El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
presente Anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este Título, será
de aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor
promoción de su actividad para lograr su inserción en la economía formal y el
acceso a la igualdad de oportunidades.
Para
adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de
manera conjunta, las siguientes condiciones:
a)
Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b)
Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de
importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o
establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la
actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador independiente,
siempre que no constituya un local;
c)
Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes
revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia
o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes
sociales.
Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que deben ser consideradas
a los fines previstos en el párrafo precedente;
d)
No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e)
Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el
año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en
estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f)
No revestir el carácter de empleador;
g)
No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h)
No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al
momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($
24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a
períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del
referido límite;
i)
La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce (12) meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando
al mismo— debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior.
Cuando durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos
anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del
referido límite;
j)
De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se hubieran
superado los dos (2) años contados desde la fecha de expedición del respectivo
título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de
matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las
sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al
régimen de este Título, no podrán permanecer en el mismo.
ARTICULO
32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo
anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos
a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco
mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos
correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los
adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el
régimen de este Título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del
impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni
esas operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos
que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo
II
Beneficios
y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente Título para la inclusión
social y la promoción del trabajo independiente, comprende:
a)
El pago de una "cuota de inclusión social" que reemplaza la
obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso
a) del artículo 39;
b)
La opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del
artículo 42, en las condiciones dispuestas para las mismas; c) La exención del
pago del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III del
presente Anexo.
La
adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño
contribuyente a todos los efectos.
Capítulo
III
Cuota
de inclusión social
ARTICULO
34.- La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior,
consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el
inciso a) del artículo 39, a
cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social
deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el
presente Título.
Dicho
pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que
deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o
cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que
específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.
A
tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán
alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo
ingreso.
Una
vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses
cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes
sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de
aquéllas.
Cuando
la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos
precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente
promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las
cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor
vigente al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos
para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares
con derecho.
Capítulo
IV
Prestaciones
y cobertura de salud
ARTICULO
35.- Las prestaciones correspondientes a los trabajadores independientes
promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños, Contribuyentes
(RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo
dispuesto en el presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—,
serán las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los
períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran
ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los
fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su
cómputo, si ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al
momento de su cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos podrán
optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del artículo
42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El
ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el
inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artículo 39, cuyo ingreso deberá
efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo,
el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la
forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho
desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la opción a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Capítulo
V
Permanencia
y exclusión
ARTICULO
37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este
Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador
independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las
disposiciones de los Títulos III y V —en el caso de optarse por el régimen allí
previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—,
o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la
seguridad social.
En
tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente
la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido
dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y
vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.
TITULO
V
REGIMEN
ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO
38.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus
trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en
los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo
Nacional del Empleo y de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas
de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades
comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones,
queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo
11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a)
Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA);
b)
Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de
Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas
modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo
Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y
sus modificaciones;
c)
Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al
Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus
modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar
primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al
Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley
23.661 y sus modificaciones.
Cuando
el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte
mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y
c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el
artículo anterior:
1.
Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el
artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2.
Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de
la ley 24.476 y su reglamentación.
3.
Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren
obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para
profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del
artículo 3º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
4.
Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—
se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en
tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los
trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la
ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su
condición de trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del
artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus
prestaciones previsionales.
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas en el
artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en el artículo
39 del presente régimen.
ARTICULO.
42.- Las prestaciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:
a)
La Prestación Básica
Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificaciones;
b)
El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo
17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de
aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda,
del artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal (PBU), prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;
c)
Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para
el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del
inciso c) del artículo 39, para su grupo familiar primario. El pequeño
contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones
desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de
acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de
meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el c) del artículo
39, que deberán haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que
corresponda otorgar la cobertura, como requisito para el goce de las
prestaciones previstas en este inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer
al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia que fije la
reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;
d)
Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) en los términos de la ley 19.032
y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para
acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente
deberá estar al día con los aportes al presente régimen simplificado (RS). El
agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño
contribuyente ante la falta de pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos
y/o de cinco (5) alternados.
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de los
regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas,
respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.
ARTICULO
44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 42,
resulta de plena aplicación el artículo 125 de la ley 24.241 y sus
modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el presente
Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032,
23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y normas
complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten,
siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO
46.- Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley,
el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para
mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y sus adecuadas prestaciones.
TITULO
VI
ASOCIADOS
A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán
incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los
sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro
mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales
previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna
por el impuesto integrado.
Aquellos
asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo
anterior deberán abonar —además de las cotizaciones previsionales— el impuesto
integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban
encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo
solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los
sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro
mil ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte
previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente
Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido
artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas
modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones
previstas en el Título IV, podrán adherir al régimen previsto en el mencionado
Título.
Los
sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán
exentos de ingresar el pago dispuesto en el inciso a) del artículo 33.
ARTICULO
49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de
los aportes y, en su caso; del impuesto integrado, que en función de lo
dispuesto por este Título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
La
retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa liquide pagos
a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el
formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el
rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
ARTICULO
50.- Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de
solicitar su inscripción ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), deberán solicitar también la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o,
en su caso, en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos,
plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de trabajo que se
encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán
optar por su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
o, en su caso, al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo
Independiente establecido en el Título IV del presente Anexo. En estos
supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto
en el presente Título.
TITULO
VII
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
52.- Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de
los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las
cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el
índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo
32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a)
Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo
atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y
modificaciones;
b)
Suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina,
previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la
aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la
gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas;
c)
Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales
y/o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de
percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización
respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes
únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta
la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se
acuerde.
Los
convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) como inicio del período anual de pago para el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por
cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal
hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los
gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados
por los estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca
en el convenio.
ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes,
sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se
refiere el artículo 11, se destinará:
a)
El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas
por la
Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b)
El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y
automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y
sus modificaciones, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución
no sentará precedente a los fines de la Coparticipación.