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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 248 |
26/03/2009 |
Fecha: |
30/03/2009 |
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Dependencia: |
DE-248-2009-PEN |
Tema: |
MEDICAMENTOS |
Asunto: |
Obsérvase y Promúlgase
la Ley Nº 26.492. |
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VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.492,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 11 de marzo de 2009, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el citado Proyecto de Ley se regula la cadena de frío de los
medicamentos, estableciendo que en un plazo de DOS (2) años todos los
medicamentos de uso humano o veterinario, que contengan principios activos termolábiles, deberán tener incorporado un testigo de temperatura
en el envase individual, de carácter indeleble, inalterable e irreversible,
que permita verificar que dicho producto no ha perdido la cadena de frío al
momento de llegar al consumidor. |
Que
el artículo 5º del Proyecto de Ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
designar la autoridad de aplicación y a dictar su reglamentación con el
objeto, entre otros, de establecer las sanciones correspondientes a la
infracción de cada responsabilidad de los actores en cada etapa de la cadena
de frío de los medicamentos. |
Que,
al respecto, Marienhoff, respecto de los
reglamentos delegados señala que "Son los que emite el Poder Ejecutivo
en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el
Poder Legislativo". Asimismo, señala que "... a la emisión de
reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las
libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios
básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen
un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato,
que es
la Constitución,
cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la
delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho
Administrativo Tomo I pág. 267). |
Que,
además, señala que "
la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION acepta que el
reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique
agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la
validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas
otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y
determinado expresamente. Ultimamente, con
referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más
el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo
Tomo I pág. 269). |
Que,
por otra parte, expresa que "... el acto que emita el Ejecutivo como
consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva
ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría
ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que
integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere
tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad
indelegable —por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.—, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o
configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto
del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de
inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág.
274). |
Que,
"al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada
"reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir
sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de
ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer
penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282 ). |
Que,
además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o
provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para
configurar o crear figuras contravencionales o
faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del
legislador: el Poder Ejecutivo —y con mayor razón sus subordinados— tan sólo
podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero
cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho
Administrativo Tomo IV pág. 560). |
Que,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626)
ha expresado: "En el sistema representativo republicano de gobierno
adoptado por
la
Constitución y que se apoya fundamentalmente en el
principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente
delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total
configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello
importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables.
Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades
reglamentarias ... sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria
dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del
art. 18 de
la
Constitución Nacional". |
Que,
en el mismo sentido se ha pronunciado
la PROCURACION DEL
TESORO DE
LA NACION
en el dictamen 244: 833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha señalado
antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles penalmente por
medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante trasgresión que
ello supone a la garantía del artículo 18 de
la Constitución Nacional
(v. Dictámenes 188:85)". |
Que,
por otra parte, Bidart Campos en su Manual de
la Constitución Reformada,
señala: "Como principio general corresponde formular el siguiente
criterio: la ley que confiere habilitación a organismos administrativos en
materia contravencional requiere
imprescindiblemente uno de estos encuadres: a) o ser una ley asimilable a las
leyes penales "en blanco", en cuyo caso debe trazar con precisión
los contornos a la norma administrativa complementaria que, como
reglamentación, se dictará posteriormente; b) o ser una ley en la que el tipo
no quede total o desmesuradamente "abierto" a disposición de la
norma administrativa que individualizará la conducta infractora. De no
lograrse la ubicación en una de ambas hipótesis, habrá que concluir diciendo
que la ley que habilita a organismos administrativos en materia contravencional es inconstitucional. c) en cualquiera de los dos supuestos, la ley no puede dejar
indeterminada la sanción, de forma que delegue a la administración
establecerla a su arbitrio" (Manual de
la Constitución Reformada,
Tomo II pág. 248). |
Que,
además, Sagües, en el caso de invasión de áreas
legislativas señala que: "Un caso típico de invasión se produce si el
decreto reglamentario establece sanciones no programadas por la ley"
(Elementos de Derecho Constitucional, pág. 464). |
Que,
en consecuencia, resulta conveniente observar el inciso g) del artículo 5º
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.492. |
Que
la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1º — Obsérvase el inciso g) del artículo 5º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.492. |
Art.
2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.492. |
Art.
3º — Dése cuenta a
la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. —
Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia
M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L. S. Barañao. |
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