Disposición 185-2010
Régimen Disciplinario Unificado.
Bs.
As., 26/5/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10111-22-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
en oportunidad de celebrarse los Convenios Colectivos de Trabajo actualmente
vigentes en esta Administración Federal, se dispuso el dictado de nuevos
regímenes disciplinarios aplicables a los agentes comprendidos en cada uno de
ellos.
Que
actualmente coexisten en el ámbito de este Organismo dos regímenes
disciplinarios distintos para su personal, según su pertenencia a uno u otro
convenio, lo que genera diferencias en la aplicación del procedimiento
administrativo disciplinario.
Que,
en tal sentido, la
Subdirección General de Recursos Humanos ha elaborado un
proyecto de cuerpo normativo único en materia disciplinaria, buscando mejorar y
modernizar la normativa vigente.
Que
dicho texto único ha sido desarrollado a partir de un trabajo conjunto con los
representantes gremiales y ha contado con el acuerdo tanto de la Asociación de Empleados
Fiscales e Ingresos Públicos como del Sindicato Unico
del Personal Aduanero de la República Argentina.
Que
en dicho proyecto se han tenido especialmente en cuenta las pautas
oportunamente acordadas con dichos gremios en orden, entre otros aspectos relevantes,
a simplificar los procedimientos y garantizar el debido derecho de defensa de
los trabajadores.
Que
asimismo y en garantía de los derechos del personal, se han recogido las pautas
señaladas por la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación,
así como los principios y derechos reconocidos en la Constitución Nacional,
en el Pacto de San José de Costa Rica y demás normativa internacional a la que
ha adherido nuestro país.
Que
en armonía con lo anterior, se resguardan, a su vez, las facultades de la Administración Pública
Nacional, necesarias para preservar el buen orden administrativo requerido en
el ámbito del Estado.
Que
el instrumento legal resultante se ajusta a los lineamientos de esta
Administración Federal relativos a su política de recursos humanos, por lo que
procede obrar en consecuencia.
Que
han tomado intervención las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de
Asuntos Jurídicos en las cuestiones que resultan de sus respectivas
competencias.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1º —
Apruébase el texto del nuevo Régimen Disciplinario
Unificado que, como Anexo I, forma parte de la presente, el que sustituye al
aprobado por Disposición Nº 501/99 (AFIP) de fecha 30 de julio de 1999 y al
instrumentado en el Artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por
Laudo Nº 15/91.
Art. 2º —
La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
Art. 3º —
Regístrese, publíquese, comuníquese a la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos
Públicos y al Sindicato Unico del Personal Aduanero
de la República
Argentina, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGIMEN DISCIPLINARIO UNIFICADO
ARTICULO 1º.- El personal no podrá ser privado
de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causales y
procedimientos que este Reglamento y toda otra normativa aplicable determinen.
ARTICULO
2º.- El personal que hubiese cometido una violación leve en materia de
cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la normativa
pertinente, será pasible de la aplicación de un llamado de atención por su
Jefatura inmediata.
ARTICULO
3º.- El personal no podrá ser sancionado más de una vez por el mismo hecho,
debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida y los
antecedentes del agente.
ARTICULO
4º.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente régimen
tiene derecho a que se le garantice el debido proceso adjetivo, en los términos
del inciso f) del artículo 1º de la
Ley 19.549.
SANCIONES:
ARTICULO
5º.- Por las faltas o delitos que cometa y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, el
personal será pasible de las siguientes sanciones:
1.-
Apercibimiento.
2.-
Suspensión, hasta TREINTA (30) días corridos.
3.-
Cesantía.
4.-
Exoneración.
Las
suspensiones correctivas se harán efectivas en días corridos a partir del día
siguiente de quedar firme las medidas sin prestación de servicios y sin percepción
de haberes y el descuento correspondiente deberá recaer sobre las
remuneraciones efectivamente asignadas al agente al momento de cumplirse la
sanción impuesta.
La
medida expulsiva dictada en otro sector de la Administración Pública
Nacional contra un agente comprendido en este Régimen, dará lugar a la
automática separación del causante, siempre que tal medida hubiera sido
adoptada respetando garantías de defensa similares a las establecidas en el
presente Convenio.
En
tales casos no resultará necesaria la sustanciación de un nuevo sumario en esta
Administración Federal, sirviendo como suficiente elemento de juicio el incoado
en la otra jurisdicción de revista. No bien se reciba la respectiva
comunicación de baja, con copia autenticada del acto administrativo que la
ordenara, se procederá al inmediato dictado de la medida expulsiva
correspondiente.
Las
sanciones, dispuestas por esta Administración Federal, en las que se incluyan
agentes que también revisten en otros sectores de la Administración Pública
Nacional, serán informadas a esas otras jurisdicciones, a los fines que
resulten pertinentes de acuerdo con las normas aplicables, dentro de los DOS
(2) días de dispuestas y con copia autenticada del acto suscripto.
PRESCRIPCION
DE LA ACCION
DISCIPLINARIA.
ARTICULO
6º.- El personal no podrá ser sancionado luego de transcurrido UN (1) año desde
la comisión de la falta, salvo que dentro de dicho plazo se dispusiera la
apertura de sumario administrativo, información sumaria o de un procedimiento
disciplinario abreviado.
Cuando
fuere necesario sustanciar un sumario administrativo, información sumaria o
procedimiento disciplinario abreviado y no se dispusiere su apertura dentro del
plazo establecido, el personal no podrá ser objeto de sanción alguna, salvo la
que corresponda aplicar como consecuencia de la existencia de una causa penal
en la que resultare condenado, de acuerdo a lo normado por los artículos 9º y
10 del presente.
No
obstante lo establecido precedentemente, si una vez vencido el plazo fijado en
el primer párrafo, se dispusiese el procesamiento de un agente y éste quedare
firme, la AFIP
recuperará su potestad disciplinaria y, consecuentemente, podrá disponer la
apertura de cualquiera de los citados procedimientos disciplinarios y la
efectiva aplicación de las medidas preventivas y sanciones que correspondan.
En
aquellos casos en que encontrándose vencido el plazo previsto, no fuese posible
aplicar sanción disciplinaria, podrá no obstante sustanciarse alguna de las
investigaciones aludidas en el párrafo anterior cuando se verificare la
existencia de perjuicio fiscal y dicho trámite resulte necesario a los fines de
establecer la responsabilidad patrimonial.
ARTICULO
7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19.549, la sanción no
expulsiva que sea recurrida, quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan los
recursos de reconsideración y/o jerárquico, según corresponda, deducidos por
cualquiera de las partes legitimadas para ello.
La
autoridad de aplicación deberá hacer efectiva la sanción dentro del plazo de
SEIS (6) meses, contados a partir de la notificación al agente de la
disposición que aplica la misma o, en su caso, de la que resuelve los recursos
aludidos en el párrafo anterior. Vencido dicho término y de no existir causas imputables
al agente o de fuerza mayor, la misma no podrá hacerse efectiva.
Si
en sede judicial se dictara el sobreseimiento definitivo y éste se encontrara
firme respecto de algún agente sumariado en un sumario administrativo, deberá
concluirse y resolverse el mismo a su respecto en forma definitiva y en los
plazos establecidos en el artículo 22 del presente Régimen.
CAUSALES
DE APERCIBIMIENTOS Y SUSPENSIONES
ARTICULO
8º.- Serán causas para aplicar APERCIBIMIENTOS y SUSPENSIONES, las siguientes:
1.-
Incumplimiento reiterado del horario establecido.
2.-
Inasistencias injustificadas que no excedan de DOCE (12) días en el año
calendario, y siempre que no configuren abandono de servicio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 9º punto 3 del presente Régimen.
3.-
Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
4.-
Falta de respeto a los superiores, subordinados, compañeros y público.
5.-
Incumplimiento de las obligaciones que determinan los artículos 8º (C.C.T. AEFIP) y 6º (C.C.T.
SUPARA) o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 9º
(C.C.T. AEFIP) y 7º (C.C.T.
SUPARA), salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el
artículo 9º de la presente reglamentación.
6.-
Incumplimiento de la obligación dispuesta en los artículos 58 (C.C.T. AEFIP) y 56 (C.C.T.
SUPARA).
Con
respecto al punto 1, el que sin causa justificada incurra en incumplimiento del
horario fijado, se hará pasible de las siguientes sanciones:
1º
a 12 incumplimiento sin sanción.
13
incumplimiento
|
1er.
Apercibimiento.
|
14
incumplimiento
|
2do.
Apercibimiento.
|
15
incumplimiento
|
3er.
Apercibimiento.
|
16
incumplimiento
|
1
día de Suspensión.
|
17
incumplimiento
|
2
días de Suspensión.
|
18
incumplimiento
|
3
días de Suspensión.
|
Cuando
se excedan los límites fijados en el año calendario, deberán elevarse los
antecedentes respectivos a la autoridad competente a fin de que imponga, en
mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder.
Con
respecto al punto 2 del presente artículo el que sin causa justificada incurra
en inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones: 1º, 2º y 3º
inasistencia Un Apercibimiento por cada inasistencia.
4º
y 5º
|
1
día de Suspensión.
|
6º
y 7º
|
2
días de Suspensión.
|
8º
y 9º
|
3
días de Suspensión.
|
10,
11 y 12
|
4
días de Suspensión.
|
Cuando
se excedan los límites fijados en el año calendario, deberán elevarse los
antecedentes respectivos a la autoridad competente a fin de que imponga, en mérito
a los mismos, la sanción disciplinaria que corresponda.
El
cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en forma independiente y
acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones son sin
perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias
incurridas.
CAUSALES
DE CESANTIA
ARTICULO
9º.- Son causas para la
CESANTIA:
1.
- Inasistencias injustificadas que excedan de DOCE (12) días discontinuos en el
año calendario.
2.-
Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado ha
sufrido en el año calendario, TREINTA (30) días de suspensión.
3.-
Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente
registre más de DIEZ (10) inasistencias continuas sin causa que lo justificare,
previa intimación de acuerdo a la reglamentación vigente.
4.-
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto a sus
superiores, iguales y subordinados, en la oficina o en actos del servicio.
5.-
Incumplimiento de los deberes determinados en los artículos 8º (C.C.T. AEFIP) y 6º (C.C.T.
SUPARA) o quebrantamiento de las prohibiciones de los artículos 9º (C.C.T. AEFIP) y 7º (C.C.T.
SUPARA), cuando así correspondiere.
6.-
Delito que no se refiera a la
Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias
afecte al decoro o al prestigio de la función del agente.
7.
- Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan sobre la materia.
CAUSALES
DE EXONERACION
ARTICULO 10.- Son causales de EXONERACION:
1.
- Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública.
2.
- Delito contra la
Administración Pública.
3.
- Incumplimiento intencional de órdenes legales.
4.
- Indignidad moral.
5.
- Delito que no tenga relación con la Administración Pública,
cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
6.
- Las previstas en leyes especiales.
7.
- Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para el ejercicio de la función pública.
Las
causales enunciadas en este artículo y en los artículos 8º y 9º no excluyen
otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO
11.- AUTORIDAD DE APLICACION: El apercibimiento puede ser aplicado por los
Jefes inmediatos y la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días por los
funcionarios facultados para ello, conforme lo determine la Administración Federal,
debiendo comunicar la medida a la Subdirección General
de Recursos Humanos, a la AEFIP
y al SUPARA.
Las
suspensiones que excedan el máximo señalado precedentemente serán dispuestas
por la
Administración Federal, previa instrucción de un sumario
administrativo, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 8º,
puntos 1 y 2.
La
cesantía y la exoneración serán aplicadas previa instrucción del respectivo
sumario administrativo, salvo cuando medien las causales previstas en el
artículo 9º, puntos 1, 2 y 3 y artículo 10, puntos 2 y 7.
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO ABREVIADO: En el caso de faltas previstas en el presente régimen
disciplinario, que no requieran para su aplicación la sustanciación de un
sumario administrativo, se correrá vista al imputado a efectos de que éste,
dentro de los CINCO (5) días de notificado produzca un informe circunstanciado
indicando cómo se produjeron los hechos y las causas que los motivaron.
Cumplido
lo anterior, previo dictamen jurídico, la autoridad deberá dictar el acto
administrativo pertinente el que deberá tener suficiente fundamentación,
expresándose en forma concreta tanto los motivos y razones que justifiquen la
sanción como la normativa aplicable. Esta resolución podrá ser impugnada dentro
de los CINCO (5) días de su notificación.
En
caso de impugnación, la Junta
de Disciplina necesariamente deberá dictaminar, dentro de los QUINCE (15) días
de recibidas las actuaciones respectivas, quedando en suspenso la sanción
aplicada hasta tanto el órgano competente resuelva la impugnación.
Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando, a raíz de los hechos a
investigar se haya interpuesto denuncia penal.
INFORMACION
SUMARIA
ARTICULO 12.- Los Jefes de unidades de estructura no inferiores a
Departamento o jerarquía similar, deberán instruir información sumaria en los
siguientes casos:
1.-
Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos
que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.
2.-
Cuando correspondiere instruir sumario y no fuera posible iniciarlo con la
premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de inmediato
y antes de comenzar las actuaciones, un informe detallado a su superior, sujeto
a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.
3.-
Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.
4.-
Cuando, por la entidad de los hechos o la menor complejidad de las investigaciones
que deban llevarse a cabo para su determinación, no sea necesaria la
instrucción de un sumario administrativo.
En
ningún caso, en el acto de cierre de una información sumaria puede aplicarse
una sanción.
En
el supuesto que como consecuencia de la información sumaria surjan hechos
pasibles de reproche disciplinario, la misma obrará como cabeza del
procedimiento disciplinario abreviado previsto en el artículo 11 del presente o
del sumario administrativo correspondiente.
ARTICULO
13.- En el caso contemplado en el punto 3 del artículo anterior, si la denuncia
fuere verosímil y fundada, se labrará un acta por el funcionario que reciba la
misma, firmándola juntamente con el denunciante en todas las fojas de que
constare. La denuncia deberá consignar una relación circunstanciada del hecho
denunciado con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones
administrativas en que constare, exigiéndose también al denunciante que
constituya domicilio en la citada acta. Se deberá verificar la identidad del
denunciante, asentando nombre y apellido, edad, estado civil, profesión,
domicilio y D.N.I.
El
denunciante deberá aportar, asimismo, los elementos de prueba con que cuente.
Si
la denuncia no se hubiere efectuado ante funcionario público, el instructor informante
citará al denunciante para que manifieste si tiene algo que agregar, quitar o
enmendar. Si no compareciere, se lo citara por segunda vez. En el puesto de que
no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor informante deberá
practicar las diligencias y disponer las medidas tendientes a esclarecer la o
las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren "prima facie" verosímiles y fueran fundadas.
Ordenada
la información sumaria o sumario administrativo, en la primera diligencia, el
Instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia.
Las
denuncias anónimas no serán admitidas a los fines de incoar los procedimientos
previstos en el presente régimen disciplinario, sin perjuicio de girar las
mismas a la
Subdirección General de Auditoría
Interna a sus efectos.
ARTICULO
14.- Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo que resulte
posible, las normas de procedimiento establecidas para la instrucción de
sumarios, prescindiéndose de todo trámite que no fuere directamente conducente
al objeto buscado y simplificando las diligencias.
Deberán,
en principio, ser instruidas por agentes que revisten en el ámbito de la misma
Subdirección General o unidad de estructura dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o de las Direcciones Generales, en la cual sucedieron los
hechos a investigar, que reúnan los requisitos establecidos en el presente
régimen.
Cuando
ello no fuera posible, se requerirá de la Dirección de Personal la nominación de un
instructor informante proveniente de cualquier ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL,
entre quienes cuenten con nivel escalafonario o
título profesional apto para la tarea.
En
ningún caso podrán ser asignados a esta función quienes se desempeñen como
instructores sumariantes a tiempo completo en el
Departamento Sumarios Administrativos o en el interior del país. También deberá
evitarse la designación de funcionarios que ejerzan tareas de supervisión o
jefaturas de unidades de estructura.
En
caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se
dejará constancia de ello, y se comunicarán mediante informe circunstanciado, a
quien tenga la facultad de ordenar esa otra investigación.
ARTICULO 15.- El plazo para la sustanciación de la investigación
será de DIEZ (10) días, prorrogable por la misma autoridad que la hubiere
ordenado.
Al
término de la información sumaria deberá disponerse lo que corresponda mediante
un acto administrativo dictado por esa misma autoridad, previo dictamen
jurídico del área correspondiente. En ningún caso en una información sumaria
podrá proponerse la aplicación de sanción, solamente, en su caso, la apertura
de sumario administrativo, para profundizar la investigación o el procedimiento
abreviado del artículo 11 del presente régimen.
SUMARIOS
ARTICULO
16.- La instrucción de sumario administrativo sólo procederá cuando de los
elementos de juicio disponibles no surjan claramente las responsabilidades
disciplinarias o patrimoniales generadas por los hechos o cuando la gravedad de
los mismos o de las conductas a investigar, en principio, pudieran dar lugar a
sanciones superiores al límite fijado para el procedimiento disciplinario
abreviado previsto en el artículo 11 del presente.
La
instrucción del sumario tiene por objeto:
1.-
Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción.
2.-
Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación legal.
3.-
Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.
4.-
Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civiles y penales que
puedan surgir de la investigación, así como también reunir los elementos
necesarios para la determinación y cuantificación del perjuicio fiscal, dando
oportuna intervención al organismo administrativo que corresponda.
ARTICULO 17.- El sumario se iniciará de oficio o a consecuencia de
información sumaria y su instrucción será ordenada inmediatamente por las
autoridades que determine la Administración Federal.
ARTICULO
18.- Ordenada la formación del sumario por la autoridad facultada para ello, se
remitirán todas las actuaciones al Departamento Sumarios Administrativos, el
cual procederá, mediante providencia simple, a designar al instructor que
tendrá a su cargo la tramitación del mismo.
Los
instructores deberán poseer título de abogado y dependerán del Departamento
Sumarios Administrativos con dedicación exclusiva a dicha función. También
podrán ser designados abogados que revisten en otras Dependencias, en cuyo caso
los mismos serán desafectados de sus tareas habituales en la medida necesaria
para su desempeño como instructores y, a tal efecto, dependerán directamente
del área anteriormente aludida.
En
las designaciones que se efectúen deberá atenderse a la especialización
funcional, así como la radicación geográfica del instructor, en orden a no
provocar desplazamientos innecesarios y evitar la designación de instructores
que pertenezcan a la misma unidad de estructura de nivel de división o
inferiores a aquellas en que se investiga.
Los
instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo
acto que pueda afectarla.
El
instructor sólo podrá ser apartado de oficio de una investigación si existen
causas legales y reglamentarias o cuando su demora sin causa justificada en la
resolución sumarial, agotado el plazo previsto, y sus prórrogas haga peligrar
el ejercicio de la potestad disciplinaria, o exceda pautas razonables de
temporalidad.
En
caso de ausencia que lo justifique y por el lapso solicitado, el Departamento
Sumarios Administrativos designará un reemplazante "ad hoc"
del Instructor, quien asumirá la totalidad de las funciones que hagan al
ejercicio instructivo con iguales obligaciones y derechos que el titular, y con
obligación de cumplir los plazos establecidos.
Su
labor finalizará al producirse el reintegro del titular, siendo válidos los
actos efectuados durante la ausencia del mismo.
Cuando
razones debidamente fundadas lo justifiquen, el nombramiento del reemplazante
deberá ser definitivo.
Cuando
fuera menester tomar declaraciones testimoniales en lugares alejados a más de
CINCUENTA (50) km de la sede de la Instrucción, el
instructor podrá requerir al Departamento Sumarios Administrativos solicite a
la dependencia que tenga jurisdicción en el lugar, la designación de un abogado
de su dotación como instructor "ad hoc" a
efectos de recibir la citada declaración conforme al pliego que se le remitirá.
También
podrá encomendarse a dicho letrado la realización de diligencias concretas y
determinadas fuera del asiento de la instrucción.
La
excusación y recusación de los instructores y secretarios se regirá por el
Capítulo V del Título I del Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto Nº 467/99.
Cada
instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las
investigaciones que se le encomienden. Los secretarios serán nombrados a pedido
del instructor, previa conformidad de su área de revista.
Los
secretarios se encuentran facultados a:
a)
Suscribir como fedatarios todas las actuaciones sumariales.
b)
Cumplir acabadamente las diligencias que le fueren encomendadas por los
Instructores en el plazo previsto por las normas vigentes.
c)
Efectuar las citaciones que correspondan y presenciar las declaraciones testimoniales,
indagatorias e informativas y careos que tengan lugar, suscribiendo las actas
juntamente con los declarantes y el instructor.
d)
Ser personal y directamente responsable de la conservación y guarda de las
actuaciones que se labren.
Son
deberes de los instructores sumariantes:
a)
Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la
falta cuando la hubiere.
b)
Observar las pertinentes previsiones a efectos de dar la oportuna intervención
de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas y en caso de perjuicio patrimonial, a la Sindicatura General
de la Nación,
cuando corresponda.
c)
Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás
diligencias que este régimen y otras leyes ponen a su cargo.
En
caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el
instructor deberá, dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nuevo día y hora
para la realización de la misma.
d)
Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
1.
- Para fijar nueva audiencia dentro de los TRES (3) días de presentadas las
peticiones, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter de urgente.
2.
- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo
especial, dentro de los CINCO (5) días.
3.
- Las providencias definitivas o de carácter equivalente, dentro de los DIEZ
(10) días de la última actuación, con las salvedades previstas con relación al
informe final y/o por las peticiones de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.
e)
Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente
establecidos en este régimen:
1.
- Concretar, en lo posible en el mismo acto, todas las diligencias que sea
menester realizar.
2.
- Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que
fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar
nulidades.
3.
- Reunir los informes y documentación necesarios para determinar el monto del
perjuicio fiscal y la imputabilidad del mismo.
4.
- Solicitar a la autoridad que dispuso la iniciación investigativa de acuerdo
con la magnitud de los antecedentes y complejidad del caso, la afectación de
personal auxiliar idóneo en la materia para la tarea a realizar, a efectos de
un mejor cumplimiento de las normas vigentes.
Los
agentes auxiliares deberán completar su tarea en forma rápida, guardando el
secreto sumarias.
Para
mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los
instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario, excluir
de las audiencias a quienes las perturben.
Cuando
correspondiere el desglose de una pieza para trámite separado, deberá dejarse
constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el
expediente.
Cuando
el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción
pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial
o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,
notificará fehacientemente tal hecho al superior jerárquico de quien hubiere
sido responsable de efectuarla. En ambos casos dejará constancia de ello en el
sumario.
Cuando
los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la
instrucción de un sumario, el instructor procederá de inmediato a efectuar la
denuncia escrita correspondiente, de acuerdo con el artículo 177, inciso 1º del
Código Procesal Penal de la
Nación, ante los Juzgados penales o autoridad policial de su
jurisdicción acompañando fotocopias autenticadas de las piezas en las que
consten tales hechos.
Con
posterioridad elevará a la autoridad que ordenara el sumario un informe de lo
acontecido, solicitando se tomen las medidas preventivas pertinentes si ello
fuera consecuencia de la actuación directa de agentes del Organismo.
En
caso de que los hechos delictivos fueren consecuencia de actuaciones de agentes
de otros Organismos o afecten a los mismos, el Instructor librará testimonio o
copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos y las remitirá
al Organismo que corresponde a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la
autoridad policial o judicial correspondiente.
Los
instructores podrán desplazarse cuando la sustanciación del sumario lo
requiera, previa autorización del Departamento Sumarios Administrativos.
Cuando
de una información sumaria o sumario surgiere la participación, en el hecho que
lo motiva, de personal de otro Organismo, se solicitará al titular de éste
ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en
que el mismo lo requiera.
La
aplicación de sanciones disciplinarias o medidas preventivas al personal que
preste servicios en el Organismo, en calidad de adscriptos o en comisión se
ajustará a las siguientes normas:
I)
Las sanciones que producen alteraciones fundamentales en la situación jurídica
permanente que lo vincula al agente con la Administración
(cesantía o exoneración), serán impuestas por el Organismo en que el interesado
reviste presupuestariamente, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias en vigor en su jurisdicción.
II)
Las sanciones por faltas menores (apercibimiento y suspensión) o las medidas
preventivas, serán aplicadas por este Organismo, con arreglo a las
disposiciones legales en vigor.
III)
Cuando las sanciones procedan en razón de conductas que corresponda comprobar
mediante sumario, la instrucción de éste estará a cargo de este Organismo. Si
en virtud del sumario correspondiera imponer algunas de las sanciones
mencionadas en el Apartado I, las actuaciones respectivas serán remitidas al
Organismo en que el interesado revista presupuestariamente,
a los efectos allí establecidos. No correspondiendo sumario, se girará al mismo
Organismo la información o certificación respectiva de los hechos.
MEDIDAS
PREVENTIVAS
ARTICULO 19.- La autoridad podrá disponer las medidas preventivas
que considere adecuadas en los casos y con los alcances que a continuación se
indican:
a)
Cuando la permanencia en funciones del agente fuera inconveniente para el
esclarecimiento del hecho investigado o no resultare aconsejable la continuidad
en el desempeño de sus tareas habituales, la autoridad competente podrá,
mediante disposición fundada, trasladarlo y/o asignarle otras tareas con
carácter transitorio.
El
traslado se hará efectivo dentro de la localidad que sea asiento habitual de
tareas del agente y, de no ser ello posible, a no más de CINCUENTA (50) kms del mismo.
El
traslado del agente no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, salvo que la autoridad considere que, aún vencido dicho plazo, la
presencia del agente en el lugar habitual de tareas pueda resultar
inconveniente para el esclarecimiento de los hechos investigados, para lo cual
deberá emitir resolución fundada, fijando el nuevo plazo de la medida.
Este
nuevo plazo no podrá prolongarse, en ningún caso, más allá de la fecha en que
el instructor sumariante dé por concluida la prueba
de cargo.
b)
Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo
hiciera aconsejable, el agente podrá ser suspendido preventivamente por un
término no mayor de SESENTA (60) días corridos, prorrogables por otro período
de hasta TREINTA (30) días corridos.
c)
Producido el reintegro al servicio, podrá disponerse la aplicación de alguna de
las medidas a que se refiere el inciso a) de este artículo, si las circunstancias
del caso lo hicieren aconsejable.
d)
En los casos en que las medidas preventivas, su prórroga o levantamiento se
dispusieran durante la instrucción del sumario administrativo, se requerirá
informe previo del instructor sumariante acerca del estado
del sumario y la situación del agente en el mismo, como así también, en el caso
de levantamiento de la medida, sobre la conveniencia de la presencia del agente
en el lugar habitual de tareas, a efectos de preservar el normal desarrollo de
la investigación.
e)
Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido
preventivamente instruyéndose el sumario administrativo pertinente, debiendo
reintegrarse al servicio dentro de los DOS (2) días siguientes de recobrada la
libertad.
f)
En el supuesto de que al agente se le hubiere dictado en sede penal auto de
procesamiento y éste se encontrare firme, por hechos vinculados o no al
servicio, y la naturaleza del delito que se le impute fuere incompatible con su
desempeño en la función, podrán disponerse a su respecto las medidas a que se
refiere el inciso a) de este artículo o bien, en el caso de que su apartamiento resulte necesario para el esclarecimiento de
los hechos investigados en el sumario administrativo o la gravedad y/o
trascendencia de los mismos lo hiciera aconsejable, podrá ser suspendido
preventivamente, por un término de hasta SEIS (6) meses.
Vencido
dicho plazo y por causas debidamente fundadas la autoridad podrá adoptar alguna
de las siguientes medidas hasta la finalización del sumario administrativo a su
respecto:
1)
Reintegrar al agente al servicio asignándole otras funciones a las que
habitualmente desempeñaba al momento de disponerse la medida.
2)
Trasladar al agente a otra dependencia del Organismo, a no más de CINCUENTA
(50) kms de su lugar habitual de tareas y, de no ser
ello posible, a la dependencia más cercana al mismo.
3)
Prorrogar la suspensión preventiva por otro lapso no mayor a SEIS (6) meses,
cumplido el cual deberá ser reintegrado al servicio o aplicarle alguna de las
medidas dispuestas en los puntos 1) y 2), salvo que el Administrador Federal
con carácter excepcional y basado en las circunstancias de la causa, disponga
fundadamente la prórroga de la suspensión preventiva —por períodos no mayores a
DOCE (12) meses— y con un tope de TRES (3) períodos, en los siguientes casos:
I)
Delitos dolosos contra:
•
Las personas
•
La honestidad
•
La libertad individual
•
La propiedad
•
La seguridad pública
•
El orden público
•
La seguridad de la Nación
•
Los poderes públicos y el orden constitucional
•
La
Administración Pública
•
La fe pública
II)
Delitos previstos en la Ley
Penal Tributaria.
III)
Delitos previstos en el Título I de la Sección XII del Código Aduanero.
Vencido
dicho plazo, el agente procesado sólo podrá continuar suspendido
preventivamente o disponerse una nueva suspensión a su respecto —según
corresponda—, si en la causa penal se hubiere dictado auto de elevación a
juicio oral y por un nuevo período que no podrá exceder de UN (1) año. Sólo en
caso de existir condena el agente podrá continuar suspendido preventivamente
hasta que la misma quedare firme.
En
los supuestos de reubicación geográfica, el agente gozará del derecho a
percibir las compensaciones por gastos de pasajes, traslado, mudanza y
residencia previstos en los respectivos convenios colectivos de trabajo.
g)
Una vez concluido el sumario, si del mismo resultare la aplicación de una
sanción de suspensión y el agente hubiera estado suspendido preventivamente, se
considerará cumplida la sanción disciplinaria impuesta si el término de aquella
medida hubiese sido mayor o igual a esta última.
h)
El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes
recaudos:
1.-
Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a
pago alguno de haberes, excepto en el caso del inciso f), cuando fuere absuelto
o sobreseído definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere
permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
2.-
Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá
derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la
suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultare
sancionado. Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los
haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción
fuera expulsiva (cesantía o exoneración) no le serán abonados.
PROCEDIMIENTO
SUMARIAL
ARTICULO 20.- La sustanciación de los sumarios deberá ajustarse a
las siguientes normas:
1.-
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé
por terminada la prueba de cargo. Dicho secreto no será oponible al sumariado
ni a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas, con las limitaciones que a continuación se
establecen:
a)
El instructor quedará facultado para disponer el secreto del sumario, aun con
respecto al sumariado, durante los primeros SESENTA (60) días de instrucción,
prorrogables por única vez y por un término no mayor de TREINTA (30) días.
b)
El instructor podrá reimplantar el secreto durante cualquier etapa del trámite,
por una única vez más y por un lapso no mayor de TREINTA (30) días.
El
secreto del sumario no alcanzará a la Sindicatura General
de la Nación
ni a la Procuración
del Tesoro de la Nación
cuando estos organismos realicen auditorías de
aquéllos.
2.-
Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser definitivamente
foliada, consignándose lugar, fecha y hora, con aclaración de firmas y en lo
posible serán hechas mediante escritura a máquina.
Las
raspaduras, enmiendas o interlineaciones, en que se hubiera incurrido durante
el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No
podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.
3.-
El acta de declaración será firmada por los intervinientes
en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que
comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere
firmar, se hará constar así al pie de la declaración.
4.-
Todas las actas deberán encabezarse con Indicación del lugar, fecha y hora,
nombre y apellido del compareciente, identificación, ocupación, estado civil,
domicilio y constancia de habérsele requerido juramento de decir la verdad de
cuanto le fuera solicitado y haber sido preguntado por las generales de la ley.
El imputado o sumariado será relevado expresamente del juramento de decir
verdad, respetando en lo demás los requisitos de forma mencionados
precedentemente.
Asimismo,
se le hará conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario y la
responsabilidad que se le atribuye, detallando las pruebas que obran en su
contra y el nombre del instructor sumariante.
5.-
Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que
se investiga, no contendrán más de un hecho y no se podrán formular en términos
afirmativos o que sugieran la respuesta.
El
declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas
escritas de antemano, procurando el instructor utilizar las mismas palabras de
que aquél se hubiera valido.
6.-
Concluido el acto y si el interrogado se niega a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara,
dejando expresa constancia de ello.
El
declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el
contrario, tiene algo que añadir o enmendar.
Si
no se ratificara en todo o en parte, se hará constar en forma escrita el hecho
y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que
las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado,
relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de
modificación.
En
este acto, el instructor le hará saber que puede ampliar su declaración cuantas
veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.
Asimismo
el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente,
para que amplíe o aclare su declaración.
Si
se hallara imposibilitado de concurrir a la citación el responsable podrá ser
indagado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.
7.-
Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaran acerca de algún
hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los
interrogatorios, de aclarar las discrepancias y en este último caso, el
Instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.
8.-
El sumariante practicará las diligencias propuestas.
En caso de no considerarlas procedentes, deberá dejar constancia fundada de su
negativa.
9.
- El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente,
instrumento o información que en el curso de los interrogatorios, surja como
necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos e
individualización de los responsables. A tal efecto y en la forma que
corresponda podrá recabar el concurso de los demás Organismos de la Administración Pública.
10.
- La confesión del acusado dentro del marco del sumario administrativo hace
prueba en su contra, y salvo que sea inverosímil podrá con ello darse por
terminada la instrucción, excepto que las circunstancias que rodean al hecho
investigado y otros elementos de juicio documentados en la misma, dieran base
para su prosecución a los efectos de su mejor esclarecimiento.
11.
- El sumariado o imputado tendrán derecho a hacerse asistir por abogado de la
matrícula de su confianza. Conforme el Régimen de Incompatibilidades en ningún
caso podrá ser abogado de este Organismo.
En
ningún caso podrán ser representados por apoderado.
12.-
A los efectos de que comparezca a prestar declaración, el imputado o sumariado
deberá ser notificado en legal forma. Si no obstante ello no compareciere, se
le notificará por segunda y última vez. No presentándose sin justificar la
causa, el instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los
elementos de prueba tendientes a establecer el hecho investigado, pero si antes
de la clausura del sumario, se presentare a declarar, la misma le será
recibida.
Sin
perjuicio de lo expuesto, aclarase que la no concurrencia, su silencio o
negativa a declarar no harán presunción alguna en contra del agente en el
sumario respectivo.
13.-
Las notificaciones se practicarán válidamente en una u otra de las formas
siguientes:
13.
1. - Mediante constancia que se extenderá en el expediente firmado por el
funcionario que la practicare y por el interesado: si éste no supiere, no
pudiere o no quisiere firmar, lo harán los testigos requeridos al efecto por el
notificador, que no podrá servirse para ello de los
agentes de su dependencia.
13.2.
- Mediante comunicación con aviso o constancia de su recepción dirigido al
domicilio constituido en el sumario o al que hubiere denunciado al prestar
declaración y si faltan éstos al que se hubiera registrado en cumplimiento de
la obligación impuesta por el inciso u) de los artículos 8º (C.C.T. AEFIP) y 6º (C.C.T.
SUPARA), el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras
no se constituya otro, aun cuando hubiera error en su indicación por no existir
aquél o por no permanecer en el mismo el interesado.
En
caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a citarlo
por edictos en el Boletín Oficial.
13.3.
- Si el interesado concurriere a prestar servicios, mediante comunicación que se
entregará bajo recibo por intermedio de la dependencia en que se desempeña.
14.-
La sustanciación de los sumarios administrativos que pudieren configurar
delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden
administrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las
siguientes normas:
14.
1. - Cuando en un sumario administrativo surgieran indicios de haberse cometido
un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la
denuncia correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del
artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo previsto al respecto en el
artículo 18 de este régimen.
14.2.
- En el supuesto aludido en el punto anterior sólo podrá proseguirse la
sustanciación del sumario a los efectos de establecer la conducta del agente en
el orden administrativo y determinar si corresponde la aplicación de medidas
disciplinarias, pero pendiente la causa criminal, no podrá dictarse acto de
cierre definitivo sin responsabilidad disciplinaria del o los agentes
sumariados. La autoridad podrá en esos casos disponer el cierre provisorio del
sumario administrativo hasta tanto finalice la causa penal en trámite.
La
sanción que se imponga en la causa administrativa, pendiente la criminal, podrá
ser agravada luego de concluida dicha causa y en consideración al resultado de
la misma.
14.3.
- La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá necesariamente en
las decisiones que adopte la
Repartición y el sobreseimiento definitivo, así como la
absolución en dicha causa, no habilitará al agente para continuar en la Administración, si
el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo con una medida
expulsiva.
14.4.-
Si en sede judicial se decretara el archivo o reserva de las actuaciones por
falta o insuficiencia de pruebas para determinar a los autores, cómplices o
encubridores y en sede administrativa no existiesen agentes sumariados, se
considerarán como concluidas las causas incoadas a todos los efectos previstos
en el presente Régimen Disciplinario, pudiendo dictarse el acto de cierre
pertinente.
15.-
En el supuesto que paralelamente a la instrucción del sumario administrativo se
sustanciara una investigación judicial relacionada con los hechos objeto de
aquél y en el cual se haya dictado el cierre provisorio, el instructor deberá
comparecer periódicamente cada TREINTA (30) días al Juzgado para recabar
informes sobre el estado de la causa, debiendo consignar en el sumario a su
cargo, cualquier dato al respecto, siempre que el estado procesal lo permita.
Cuando
razones de distancia dificulten el cumplimiento del seguimiento establecido en
el párrafo anterior, los instructores sumariantes
solicitarán a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario que dicha
tarea sea cumplida por las Jefaturas de las Divisiones Jurídicas y/o abogados
de las mismas, designados al efecto por dichas Jefaturas, quienes cumplirán la
tarea con sujeción al siguiente procedimiento:
15.
1. - El instructor sumariante informará a la
autoridad que ordenó la
Instrucción del sumario la carátula, número de expediente,
Juzgado y Secretaría actuantes.
15.2.
- Las Jefaturas y/o abogados designados informaran por escrito cada (TREINTA)
30 días directamente al instructor sumariante
actuante sobre el trámite de las causas judiciales.
15.3.
– El letrado designado deberá cumplimentar las diligencias con la mayor
celeridad guardando las formas establecidas por este régimen y el secreto
sumarial, elevando sus resultados a la sede sumarial, en forma confidencial y a
nombre del instructor.
16.-
Asimismo, si el Juzgado actuante solicitara la remisión de la causa
administrativa, el Instructor dará cuenta de ello al Departamento Sumarios
Administrativo consignando Juzgado y Secretaría a efectos de que por vía de
aquél se cumplimente el requerimiento, obteniéndose previamente fotocopias de
todas sus fojas.
17.-
Cuando el instructor disponga el cierre del sumario formulará las conclusiones
que resulten de lo actuado, dentro del plazo y con los requisitos que determina
el artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
Decreto Nº 467/99.
En
las conclusiones deberá determinar:
1.
- La declaración de inexistencia o de existencia de responsabilidad
disciplinaria, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la
imputabilidad del o los agentes involucrados y la sanción a aplicar.
2.-
El encuadre legal del hecho comprobado, indicando el artículo y el apartado
infringidos y consecuentemente el artículo y apartados que corresponde aplicar,
transcribiendo en ambos casos sus respectivos textos.
3.-
Determinar en base a los elementos reunidos el monto del perjuicio fiscal —en
los casos que así corresponda— y su imputabilidad.
4.-
Incorporar al expediente copia debidamente autenticada del legajo personal del
o los sumariados.
18.-
Una vez cumplido dicho trámite, las actuaciones deberán ser giradas a la Sindicatura General
de la Nación
y/o a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas, según corresponda, de conformidad con lo
previsto por el artículo 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto Nº 467/99.
Producidos
los informes de los Organismos aludidos, se dará vista del sumario al o los
sumariados por DIEZ (10) días para que presenten su defensa, sobre la base
concreta de las imputaciones y cargos que se les formulen.
Cuando
el sumariado o la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas ofrecieren medidas de prueba, el instructor
ordenara la producción de aquellas que considere procedentes. En su caso deberá
dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible en el
término de TRES (3) días ante el Departamento Sumarios Administrativos, el cual
deberá resolver en el término de CINCO (5) días, siendo este último
pronunciamiento irrecurrible.
Formuladas
conclusiones sobre la base de las pruebas antes referidas, se dará nueva vista
al o los sumariados y —en su caso— a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas,
luego de lo cual las actuaciones serán remitidas a la Junta de Disciplina, dentro
de los DIEZ (10) días.
La Junta de Disciplina deberá dictaminar
dentro de los TREINTA (30) días de recibida la actuación, plazo éste que —de
ser necesario— podrá prorrogarse por VEINTE (20) días más por acuerdo de sus
miembros, dejándose constancia de ello por medio de providencia simple firmada
por el Secretario. Vencidos los plazos señalados y de no haberse emitido el
respectivo dictamen deberán devolverse las actuaciones para la prosecución del
trámite.
Una
vez que se haya pronunciado el cuerpo paritario aludido en el párrafo anterior,
se dará intervención al servicio jurídico permanente del Organismo, en orden al
control de legalidad de todo lo actuado, a cuyo efecto deberá dictaminar en un
plazo de TREINTA (30) días de recibida la actuación respectiva, plazo éste que
—de ser necesario — podrá prorrogarse por VEINTE (20) días más mediante
autorización del Director del área.
La
autoridad llamada a resolver deberá —dentro de los SESENTA (60) días— dictar el
acto administrativo de finalización de sumario, tomando como fundamento de su
decisión los antecedentes y opiniones reunidos, siendo aplicables al respecto
las previsiones contenidas en los incisos a) a e) del artículo 122 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99.
El
pronunciamiento de la Junta
de Disciplina, adoptado por unanimidad, tendrá carácter vinculante cuando sea
refrendado por el Administrador Federal.
La
resolución definitiva deberá ser notificada a las partes, a la Sindicatura General
de la Nación
si correspondiere y a la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por intermedio
de la Dirección
de Personal.
ARTICULO
21.- Sin perjuicio de que con posterioridad se reglamente el presente régimen
disciplinario en los aspectos no previstos se aplicarán supletoriamente las
disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto Nº 467/99, la
Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus
modificatorias, su correspondiente reglamentación y las del Código Procesal
Penal de la Nación,
en ese orden.
ARTICULO 22.- Los instructores deberán sustanciar los sumarios
administrativos que les encomienden dentro de un lapso no mayor a los SEIS (6)
meses corridos, que se contarán a partir del día siguiente a la notificación de
su designación. En los casos de reemplazos de instructores, el sumario deberá
igualmente quedar finalizado dentro de dicho término.
El
plazo determinado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la autoridad
que dispuso la instrucción del sumario administrativo cuando medien razones
debidamente justificadas:
1.-
A pedido del instructor actuante, quien deberá formular la solicitud con
antelación a la fecha del vencimiento del plazo fijado para su sustanciación y
sin violar el secreto sumarial, en la cual expondrá los motivos que lo obligan
a ello, debiendo dedicar preferente atención a fin de que el término de
ampliación fuera el mínimo que requiere la tarea a cumplir.
2.-
En los casos en que, por sugerencia de la Junta de Disciplina, se disponga la vuelta del
sumario al instructor para que amplíe o perfeccione lo actuado o realice
diligencias complementarias.
En
ambos supuestos el instructor deberá concluir el sumario dentro del plazo
máximo de CUATRO (4) meses, a contar de la fecha que se notifique de la
ampliación del plazo.
Los
plazos relacionados con la sustanciación del sumario sólo podrán ser
prorrogados por un término mayor cuando concurran circunstancias debidamente
justificadas, para lo cual se requerirá expresa conformidad de la Subdirección General
de Recursos Humanos.
A
los fines de este artículo se considerará que las actuaciones quedan
finalizadas con la formulación de conclusiones por parte del instructor.
ARTICULO
23.- Agotado el término de vista comenzará a correr el plazo establecido en el
artículo 20, punto 18 del presente régimen, dentro del cual deberá remitirse lo
actuado a la Junta
de Disciplina.
ARTICULO
24.- Si luego de otorgada la vista al o los sumariados se resolviera hacer
lugar a nuevas diligencias o medidas de prueba requeridas por los mismos, el
sumario no se reputará concluido a los fines del artículo anterior hasta tanto
el instructor, cumplidas las diligencias o producidas las pruebas, no formule
nuevas conclusiones o rectifique las anteriores y, en su caso, haya corrido nuevas
vistas a fin de que los agentes, de considerarlo conveniente, presenten nueva
defensa o amplíen las anteriores dentro de los plazos del artículo 20, punto
18, de este régimen.
Una
vez finalizado el nuevo término de vista, su remisión a la Junta de Disciplina se
efectuará en el plazo previsto en el artículo 20, punto 18, del presente
régimen.
ARTICULO
25.- Las inasistencias y faltas de puntualidad en las que los agentes hubieran
incurrido, así como las suspensiones aplicadas a los mismos, durante el transcurso
del año 2010 —antes de la entrada en vigencia del presente régimen — serán
computados a los efectos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de este
reglamento.
ARTICULO 26.- Los procedimientos previstos en el presente régimen
serán de aplicación tanto a las nuevas actuaciones disciplinarias como a las
que se encuentren actualmente en trámite, sin perjuicio de la validez de los
actos cumplidos en estas últimas. La Administración Federal
arbitrará los recaudos administrativos necesarios para que la transición del
anterior régimen disciplinario al presente se efectúe sin afectar la celeridad
de los trámites en curso.
ARTICULO
27.- Para !as resoluciones que impongan sanciones
disciplinarias, el trabajador dispondrá de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos
Administrativos.