Detalle de la norma DE-240-2007-PEN
Decreto Nro. 240 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2007
Asunto Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
Boletín Oficial
Fecha: 29/03/2007
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of:
Decreto nº 240 15/03/2007 Fecha: 29/03/2007
 
Dependencia: DE-240-2007-PEN
Tema: IMPUESTOS
Asunto: Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Decreto Nº 380/2001 y sus modificaciones. Acuérdase un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto a los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad. Vigencia.
 

VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º de la citada Ley Nº 25.413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que las particularidades que caracterizan el desarrollo de la actividad de los distribuidores de diarios y revistas y las circunstancias que atraviesan en la actualidad hacen necesario acordarles un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 de Competitividad y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso el siguiente:

“...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad.”.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.