Ley 26.591
Modifícase la Ley Nº 23.871 en relación con la exención de los
derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para
consumo respecto de los bienes donados cuyos destinatarios sean el Estado nacional,
provincial y/o municipal.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 23.871 por el siguiente:
"Artículo
17: Exímese de los derechos de importación y demás tributos —inclusive los
impuestos contenidos en la Ley
de Impuestos Internos— que gravan las importaciones para consumo, a los bienes
donados cuyos destinatarios sean el Estado nacional, provincial y/o municipal,
sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades sin fines de lucro que
certifiquen la exención prevista en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La eximición
procederá aun si no estuviera formalizada la aceptación de la donación, cuando
el donante sea un sujeto del exterior y el importador sea el futuro
beneficiario de la donación.
En estos
casos la obtención de la franquicia no estará sujeta a otra exigencia que no
sea la formalización de las garantías previstas en los incisos c) y d) del
artículo 455 de la Ley Nº
22.415, hasta tanto se acredite el cumplimiento de la donación.
La eximición
establecida en el presente artículo será de aplicación cuando tales
importaciones sean destinadas a acciones solidarias, solidarias, sociales,
sanitarias o destinadas a la asistencia en catástrofes o emergencias.
Para estos
casos los plazos máximos para la realización de los trámites aduaneros se
establecen en tres (3) días para bienes perecederos, siete (7) días para los
bienes no perecederos.
Transcurridos
los plazos establecidos, los bienes serán puestos a disposición de sus
destinatarios, bajo supervisión y control de la Administración Nacional
de Aduanas y de los organismos de intervención obligatoria, acorde a su
naturaleza y conforme lo determine la reglamentación. Asimismo, la Administración Nacional
de Aduanas tendrá bajo su responsabilidad que los bienes donados lleguen a su
destino final.
Las exenciones
previstas en el presente artículo estarán limitadas al monto de las donaciones
y por hechos vinculados exclusivamente a las mismas."
ARTICULO
2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.591 —
JULIO C. C.
COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.