Detalle de la norma RE-177-2010-SICPYME
Resolución Nro. 177 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2010
Asunto Cumplimiento Régimen de Origen (N.C.M.) 4821.10.00
Boletín Oficial
Fecha: 27/05/2010
Detalle de la norma
LOA

Resolución 177-2010

Establécese que determinados productos provenientes de la República Federativa del Brasil cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.

Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0466119/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un procedimiento de verificación de origen preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR para las etiquetas impresas de papel o cartón clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que como resultado del procedimiento de verificación desarrollado, mediante la Resolución Nº 134 de fecha 6 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se determinó que las etiquetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas a nuestro país por la Empresa DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona.

Que como fundamento de la resolución adoptada se destaca la constatación, entre otras cuestiones, de que en la elaboración de las citadas etiquetas se utilizaba papel provisto por la Empresa STORA ENSO UETERSEN GMBH & CO. KG. de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, información que se contradecía con la contenida en la declaración jurada que sirviera de base para la emisión del certificado de origen, ya que en la misma se indicaba que el papel era originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con una incidencia del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) con relación al valor del producto.

Que con fecha 21 de julio de 2009, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL presentó la Consulta Nº 05/09 ante la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, solicitando la revisión de la decisión que determinó la descalificación de origen de los referidos productos exportados por la firma DIXIE TOGA S.A.

Que posteriormente, en la CIX Reunión Ordinaria de la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR realizada entre los días 2 y 4 de septiembre de 2009 en la Ciudad de Montevideo (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR respuesta a la consulta formulada, concluyendo que la decisión adoptada que diera origen a la Resolución Nº 134/09 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ha respetado debidamente el procedimiento establecido en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que como fundamento de la citada respuesta se indicó que en ninguna de las notificaciones desarrolladas durante el procedimiento de verificación de origen, las autoridades brasileñas hicieron mención alguna a la inconsistencia entre lo indicado con carácter de declaración jurada por la firma DIXIE TOGA S.A. sobre el origen brasileño del papel utilizado y la documentación remitida que probaba que el papel no era brasileño, sino importado de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que asimismo, posteriormente a la importación de las citadas etiquetas de fecha 16 de octubre de 2008, avalada por el Certificado de Origen Nº 010619 de fecha 13 de octubre de 2008 emitido por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E DE SERVIÇOS DO ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL, se continuaron realizando operaciones de importación y en los certificados de origen se continuaba certificando que el producto cumplía con la norma de origen del Artículo 3º, inciso b), Capítulo III del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), consistente en la utilización exclusiva de materiales originarios de los Estados Parte, es decir que el papel debía ser de origen brasileño.

Que durante el proceso de verificación, las autoridades brasileñas tampoco hicieron mención alguna a la inconsistencia entre lo indicado con carácter de declaración jurada por la firma DIXIE TOGA S.A. sobre el origen brasileño del papel utilizado y la documentación remitida que probaba que el papel no era brasileño, sino importado de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que asimismo no se efectuó ninguna aclaración ni afirmación con relación a que el producto cumplía con el Régimen de Origen MERCOSUR, y por ende con el valor agregado del SESENTA POR CIENTO (60%) utilizando papel no originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, se indicó a las autoridades brasileñas que, en esta nueva etapa, teniendo en cuenta la nueva información y documentación presentada, se consideraba que la solicitud podría encuadrarse en los alcances de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) establece que una vez que la Autoridad Competente del Estado Parte exportador haya remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de producción, la Autoridad Competente del Estado Parte importador tendrá TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de SESENTA (60) días corridos en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo 24, inciso c) del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que en ese contexto, en la medida que pudiera constatarse a partir de nueva información y documentación a ser suministrada por las autoridades brasileñas, que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustan al cumplimiento de los requisitos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se estimaba que podría reconocerse esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances dispuestos por la Resolución Nº 134/09 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que en esa instancia, y a efectos de contar con todos los elementos para verificar la nueva situación, se consideró oportuno realizar una visita de verificación de origen a la planta industrial de la citada empresa en los términos de lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), la cual se concretó el día 5 de noviembre de 2009.

Que en el transcurso de la citada visita de verificación, se pudo observar el proceso productivo de fabricación de etiquetas de cerveza, maquinarias y equipos empleados, stock de insumos utilizados, stock de productos terminados, control de calidad y oficinas administrativas.

Que se pudo constatar que el proceso productivo se inicia con la recepción de la materia prima, consistente en rollos de papel cervecero originarios de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la preparación de los rollos de papel, la posterior carga en la impresora de rotrograbado a OCHO (8) colores, en la cual se produce la impresión de la etiqueta y el posterior corte en hojas.

Que con fecha 15 de diciembre de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elaboró el informe sobre la referida visita, el cual concluye que "Se verificó la existencia de máquinas impresoras, las cuales realizan la aplicación de tinta y barniz sobre el papel tipo wet strenght mediante proceso de retrograbado de hasta 8 colores, instaladas y en pleno funcionamiento, que se corresponde con las descripciones declaradas en las notas de la empresa Dixie Toga S.A...".

Que los productos en cuestión para ser considerados originarios en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), deben cumplir con los requisitos específicos establecidos en el Anexo I del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), esto es cambio de partida y un valor agregado regional del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el análisis y evaluación de la nueva información y documentación remitida por las autoridades brasileñas en forma posterior a la finalización del procedimiento de verificación desarrollado, y todos los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto, permiten apreciar en esta nueva instancia que el valor del papel originario de extrazona utilizado en la confección de las citadas etiquetas, no supera el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de exportación de las mismas.

Que por lo tanto, el nuevo proceso de verificación desarrollado en los términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), permite constatar que actualmente las etiquetas impresas de papel o cartón clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL reunirían las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que atento a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 134/09 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º Determínase que los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a nuestro país por la Empresa DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL reúnen las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º Déjase sin efecto la Resolución Nº 134 de fecha 6 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante la cual se determinó que los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a nuestro país por la Empresa DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que proceda a otorgar tratamiento arancelario preferencial establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) a las importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución en la que conste como exportador la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 4º — Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 134/09 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-134-2009-SICPYME Cumplimiento Régimen de Origen (N.C.M.) 4821.10.00