Resolución 177-2010
Establécese que determinados productos provenientes de la República Federativa
del Brasil cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.
Bs.
As., 20/5/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0466119/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
oportunamente se decidió la apertura de un procedimiento de verificación de
origen preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR para las etiquetas impresas de papel o cartón clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas por la firma DIXIE TOGA S.A.
de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que
como resultado del procedimiento de verificación desarrollado, mediante la Resolución Nº 134 de
fecha 6 de mayo de 2009 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se determinó que las etiquetas
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas a nuestro
país por la Empresa
DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias en
los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR,
correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona.
Que
como fundamento de la resolución adoptada se destaca la constatación, entre
otras cuestiones, de que en la elaboración de las citadas etiquetas se
utilizaba papel provisto por la Empresa STORA ENSO UETERSEN GMBH & CO. KG. de la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, información que se contradecía
con la contenida en la declaración jurada que sirviera de base para la emisión
del certificado de origen, ya que en la misma se indicaba que el papel era
originario de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con una incidencia del
NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) con relación al valor del producto.
Que
con fecha 21 de julio de 2009, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL presentó la
Consulta Nº 05/09 ante la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, solicitando la revisión de la decisión que determinó la
descalificación de origen de los referidos productos exportados por la firma
DIXIE TOGA S.A.
Que
posteriormente, en la CIX
Reunión Ordinaria de la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR realizada entre los días 2 y 4 de septiembre de 2009 en la Ciudad de Montevideo
(REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) la REPUBLICA ARGENTINA
presentó ante la COMISION DE
COMERCIO DEL MERCOSUR respuesta a la consulta formulada, concluyendo que la
decisión adoptada que diera origen a la Resolución Nº 134/09 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ha respetado debidamente el
procedimiento establecido en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que
como fundamento de la citada respuesta se indicó que en ninguna de las
notificaciones desarrolladas durante el procedimiento de verificación de
origen, las autoridades brasileñas hicieron mención alguna a la inconsistencia
entre lo indicado con carácter de declaración jurada por la firma DIXIE TOGA
S.A. sobre el origen brasileño del papel utilizado y la documentación remitida
que probaba que el papel no era brasileño, sino importado de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA.
Que
asimismo, posteriormente a la importación de las citadas etiquetas de fecha 16
de octubre de 2008, avalada por el Certificado de Origen Nº 010619 de fecha 13
de octubre de 2008 emitido por la FEDERAÇÃO DO COMERCIO DE BENS E DE SERVIÇOS DO
ESTADO DO RIO GRANDE DO SUL, se continuaron realizando operaciones de
importación y en los certificados de origen se continuaba certificando que el
producto cumplía con la norma de origen del Artículo 3º, inciso b), Capítulo
III del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), consistente en la utilización
exclusiva de materiales originarios de los Estados Parte, es decir que el papel
debía ser de origen brasileño.
Que
durante el proceso de verificación, las autoridades brasileñas tampoco hicieron
mención alguna a la inconsistencia entre lo indicado con carácter de
declaración jurada por la firma DIXIE TOGA S.A. sobre el origen brasileño del
papel utilizado y la documentación remitida que probaba que el papel no era
brasileño, sino importado de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.
Que
asimismo no se efectuó ninguna aclaración ni afirmación con relación a que el
producto cumplía con el Régimen de Origen MERCOSUR, y por ende con el valor
agregado del SESENTA POR CIENTO (60%) utilizando papel no originario de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
sin perjuicio de lo señalado en los considerandos
precedentes, se indicó a las autoridades brasileñas que, en esta nueva etapa,
teniendo en cuenta la nueva información y documentación presentada, se
consideraba que la solicitud podría encuadrarse en los alcances de lo dispuesto
en el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).
Que
el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) establece que
una vez que la
Autoridad Competente del Estado Parte exportador haya
remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones
de producción, la
Autoridad Competente del Estado Parte importador tendrá
TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de recibida dicha información
para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de SESENTA (60) días
corridos en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a
las instalaciones del productor conforme al Artículo 24, inciso c) del Anexo al
CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 18 (ACE 18).
Que
en ese contexto, en la medida que pudiera constatarse a partir de nueva
información y documentación a ser suministrada por las autoridades brasileñas,
que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustan al
cumplimiento de los requisitos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se
estimaba que podría reconocerse esta nueva situación, la que en ningún caso
tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances dispuestos por la Resolución Nº 134/09
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
en esa instancia, y a efectos de contar con todos los elementos para verificar
la nueva situación, se consideró oportuno realizar una visita de verificación
de origen a la planta industrial de la citada empresa en los términos de lo
dispuesto en el Artículo 24 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), la cual se
concretó el día 5 de noviembre de 2009.
Que
en el transcurso de la citada visita de verificación, se pudo observar el
proceso productivo de fabricación de etiquetas de cerveza, maquinarias y
equipos empleados, stock de insumos utilizados, stock de productos terminados,
control de calidad y oficinas administrativas.
Que
se pudo constatar que el proceso productivo se inicia con la recepción de la
materia prima, consistente en rollos de papel cervecero originarios de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, la preparación de los rollos de papel, la posterior carga en la
impresora de rotrograbado a OCHO (8) colores, en la
cual se produce la impresión de la etiqueta y el posterior corte en hojas.
Que
con fecha 15 de diciembre de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, elaboró el informe sobre la referida visita, el cual concluye que
"Se verificó la existencia de máquinas impresoras, las cuales realizan la
aplicación de tinta y barniz sobre el papel tipo wet strenght mediante proceso de retrograbado
de hasta 8 colores, instaladas y en pleno funcionamiento, que se corresponde
con las descripciones declaradas en las notas de la empresa Dixie
Toga S.A...".
Que
los productos en cuestión para ser considerados originarios en el marco del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), deben cumplir con los
requisitos específicos establecidos en el Anexo I del CUADRAGESIMO CUARTO
PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18),
esto es cambio de partida y un valor agregado regional del SESENTA POR CIENTO
(60%).
Que
el análisis y evaluación de la nueva información y documentación remitida por
las autoridades brasileñas en forma posterior a la finalización del
procedimiento de verificación desarrollado, y todos los antecedentes obrantes
en el expediente citado en el Visto, permiten apreciar en esta nueva instancia
que el valor del papel originario de extrazona
utilizado en la confección de las citadas etiquetas, no supera el CUARENTA POR
CIENTO (40%) del valor FOB de exportación de las mismas.
Que
por lo tanto, el nuevo proceso de verificación desarrollado en los términos de
lo dispuesto por el cuarto párrafo del Artículo 32 del Anexo al CUADRAGESIMO
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE
18), permite constatar que actualmente las etiquetas impresas de papel o cartón
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00 exportadas por la
firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL reunirían las
condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto
en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que
atento a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en ningún caso
tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 134/09
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8
de octubre de 2009.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Determínase que los productos clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a nuestro país por la Empresa DIXIE TOGA
S.A. de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL reúnen las condiciones para
ser considerados originarios en los términos de lo establecido en el Régimen de
Origen MERCOSUR.
Art. 2º —
Déjase sin efecto la Resolución Nº 134 de
fecha 6 de mayo de 2009 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante la cual se determinó que los
productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a
nuestro país por la
Empresa DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que proceda a otorgar tratamiento arancelario
preferencial establecido en los términos previstos en el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18) a las importaciones de las mercaderías
indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución en la que conste como
exportador la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Art. 4º —
Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter
retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 134/09
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 5º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.