Resolución 155-2010
Fíjanse valores
mínimos de exportación FOB para determinadas mercaderías originarias de la República de la India.
Bs. As., 19/5/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0299436/2008 del
Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia,
con fecha 24 de julio de 2008, la Empresa BAUTEL S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y
doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o
igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.) pero inferior o igual a CERO COMA
NUEVE MILIMETROS (0,9 mm.),
de un solo uso, de los tipos denominados UY2 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA DE LA
INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8536.90.90.
Que mediante la Resolución Nº 223 de
fecha 16 de julio de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó, con fecha 4 de diciembre
de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que "...de acuerdo al análisis
técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos
de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta instancia del
procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Conectores por desplazamiento de aislamiento con tapa, de dos vías y doble
contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o igual a
0,3 mm
pero inferior o igual a 0,9 mm, de un solo uso de los tipos
denominados UY2’ originarias de REPUBLICA DE LA INDIA".
Que el Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1514 de fecha
29 de enero de 2010 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó preliminarmente que
"2º.- La Comisión
determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘Conectores por
desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y doble contacto, para
conexión de conductores metálicos de diámetro superior o igual a CERO COMA TRES
MILIMETROS (0,3 mm.)
pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm.), de un solo uso, de
los tipos denominados UY2’, sufre daño importante a consecuencia de las
importaciones originarias de la
República de la
India. 3º.- La
Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping originarias de la República de la India causan daño importante
a la rama de producción nacional de ‘Conectores por desplazamiento de
aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y doble contacto, para conexión de
conductores metálicos de diámetro superior o igual a CERO COMA TRES MILIMETROS
(0,3 mm.)
pero inferior o igual a CERO COMA NUEVE MILIMETROS (0,9 mm.), de un solo uso, de
los tipos denominados UY2’, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a los efectos de
impedir que se cause daño durante el transcurso de la misma, esta Comisión
considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de dicho producto, originarias de la India".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
provisionales a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las
resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area
de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención
que le compete
Que la presente resolución se dicta en uso de
las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de conectores por desplazamiento de aislamiento, con tapa, de DOS (2) vías y
doble contacto, para conexión de conductores metálicos de diámetro superior o
igual a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.) pero inferior o igual a CERO COMA
NUEVE MILIMETROS (0,9 mm.),
de un solo uso, de los tipos denominados UY2, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.90.90, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CERO VEINTIUNO
(U$S 0,021) por unidad.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza las
mercaderías descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el
referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a
la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentra sujeta al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las
operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso
de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo ala Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la
Ley Nº 24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Débora A. Giorgi.