Resolución 742-2001
Apruébanse las Normas
para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus partes.
Bs. As., 5/10/2001
VISTO el Expediente N° 296/99 del Registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización
del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero
de vid o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo
todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las
citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de
los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y
de los sectores de producción y comercialización de plantas de viveros de vid o
sus partes, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma
a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N°
20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos
reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación cor
la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios
de plantas de vivero, exige el control de la totalidad de su producción, sea o
no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ésta ingrese a circuitos
marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad, sanidad y
genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma
intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una vitivinicultura
moderna y competitiva en nuestro país.
Que de conformidad a lo establecido en el Decreto 1104 de fecha 24
de noviembre de 2000 se dispuso la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS y el traspaso de sus competencias y funciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por lo cual se encuentra facultada
para condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación,
difusión, promoción o comercialización de semillas por motivos agronómicos o de
interés general.
Que la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día
14 de octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en las presentes
actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 373 del 28 de
marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes, que
como Anexos I, Il, III, IV y V forman parte integrante de la presente
Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I
NORMAS PARA LA
PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE
VIVERO DE VID O SUS PARTES.
CAPITULO I.- FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA
PLANTAS DE VIVERO DE VID.
ESPECIES COMPRENDIDAS.
ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la
presente Norma las plantas o sus partes de las especies botánicas incluidas en
la familia de las Vitáceas, genero Vitis que se utilicen tanto en la
implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, las
que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las
clases "fiscalizada" e "identificada", establecidas por el
artículo 10 de la Ley N°
20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intersubgenéricos, interespecíficos e intervarietales del citado género que
puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- DEFINICIONES.
ARTICULO 2° — A los fines de esta Norma se entiende por:
Barbados o barbechos: las fracciones de sarmientos enraizados,
injertados o no, destinados a la plantación.
Barbados Certificados: los barbechos obtenidos de estacas
certificadas.
Cepa: planta del género Vitis (L), que se destina a la obtención
de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan como material
de multiplicación.
Clon: el conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial, elegido por
su identidad indiscutible y sus caracteres fenotípicos.
Clon homologado: aquel clon que ha cumplido satisfactoriamente con
los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en el
Protocolo de Homologación de Clones de Vid.
Estacas: los trozos de tallos no enraizados, usados como
portainjerto o para la extracción de yemas para injertar, o como elemento único
de propagación para obtener una planta sobre pie franco.
Estacas Certificadas: aquellas extraídas de cepas de Bloques de
Incremento de portainjertos o variedades.
Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto
a plagas mediante métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad o clon,
cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo
la misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.
Material de Fundación o Parental o de Partida: el conjunto de
plantas iniciales, obtenidas por selección, con el fin de ser utilizadas para
la multiplicación del material y que han sido verificadas desde el punto de
vista sanitario y de identificación varietal, cumpliendo con los requisitos
establecidos para esta categoría.
Plaga: cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal
o agente patógeno nocivas para las plantas o productos vegetales. Este concepto
también incluye las enfermedades y malezas.
Planta candidata o planta inicial: la planta que dará origen al
clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden
con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro
Nacional de Cultivares creado por Ley n° 20.247 y cuya condición sanitaria ha
sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en la presente
norma.
Plantas Certificadas: las plantas originadas con estacas o
barbechos certificados, ya sean sobre pie franco o injertadas con yemas de
Bloques de Incremento de variedades.
Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y
calidad agronómica y sanitaria controlada, obtenida a partir de Material de
Premultiplicación o superior, usada para la obtención de estacas o yemas, para
la producción de plantas certificadas.
Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad genética
controlada, cuya condición sanitaria cumple con los requisitos establecidos por
la presente para esa clase, resultando aceptable para la extracción de estacas
o yemas para producir plantas de la clase identificada.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas o Bloques de Incremento:
el conjunto de Plantas Madre de Certificadas, empleadas para incrementar en
forma rápida el número de estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de Plantas
Madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de propagación
de esa clase.
Plantel de Premultiplicación: las plantas originadas de Material
de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría y
que serán utilizadas para extraer material de propagación para la formación de
las Plantas Madres de Certificadas.
Portainjerto o pie: el individuo botánico proveniente de estaca o
barbecho destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de sarmiento con UNA (1) o DOS (2) yemas,
destinados a la injertación sobre un portainjerto.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Sarmientos: los tallos de UN (1) año.
Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico
estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo
plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación
(artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991,
reglamentario de la Ley N°
20.247).
Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo
bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a
plagas mediante métodos bioquímicos.
Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del
rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y
pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de
uno de dichos caracteres por lo menos.
Vivero: el establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma
habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III. - CATEGORIAS DE VIVEROS
ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas de vid o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación será considerada viverista y deberá inscribirse en
alguna de las siguientes categorías de vivero:
1- Viveros Certificadores
Son aquellos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación.
Esta categoría comprende:
1.a.- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Material
de Fundación o Plantel de Premultiplicación destinados a proveer material de
propagación para la formación de Planteles de Plantas Madres de Certificadas,
para uso propio o para terceros.
1.b.- Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas
(Bloques de Incremento) destinados a proveer material de propagación para uso
propio o para terceros.
1.c.- Los que obtienen material de propagación certificado de
otros viveros para producir plantas para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en
la categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a
terceros.
Los viveros de esta categoría, deberán inscribir sus planteles de
Plantas Madres de Identificadas.
A partir de los DOS (2) ciclos agrícolas de la entrada en vigencia
de la presente sólo se podrán producir plantas con material extraído de
planteles de plantas madres inscriptos y habilitados por los organismos de
aplicación. Quienes inscriban sus planteles de Plantas Madres de Identificadas
después de UN (1) ciclo agrícola de la entrada en vigencia de la presente
Norma, deberán esperar la habilitación de esos planteles antes de producir
plantas con material proveniente de los mismos.
Los planteles de Plantas Madres de Identificadas para ser
habilitados deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO (100%) y
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para la categoría en Anexos
II y III de la presente Norma.
Con carácter de excepción, para planteles de Plantas Madres de
Identificadas inscriptos dentro del primer año de vigencia de esta Resolución,
se aceptará un DOS POR CIENTO (2 %) de plantas fuera de tipo varietal, las que
serán marcadas y excluidas de la extracción de material, debiendo corregirse esta
impureza en un lapso de DOS (2) años para mantener la inscripción y
habilitación de dichos planteles.
3 Comerciantes Expendedores
Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia
a cualquier título de plantas o sus partes certificadas o identificadas por
otros viveros.
CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA.
ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
en el artículo anterior, para funcionar como tales deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, conforme al artículo
13 de la Ley N°
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías deberán llevar
UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que reglamentariamente se establezca, el
que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
— Existencia de plantas terminadas.
— Barbachos injertados o para injertar para la campaña siguiente.
— Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por
especies, variedades y clones, indicando existencia de estacas para obtención
de portainjertos o variedades.
— Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
— En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino
a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del
predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso
y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3° del presente Anexo, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley N°
20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material de Fundación,
Premultiplicación, Plantas Madres de Certificadas o Madres de Identificadas, de
acuerdo a lo que les correspondiere. En este libro se consignará: origen del
material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados
periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de uva.
b) UN (1) Registro de Cultivos que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este Libro se consignarán los detalles inherentes
a la historia y evolución de todos los lotes:
b. 1 ) origen (estacas, barbechos, yemas).
b.2) Injertación y tipo de injerto.
b.3) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material
a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de
extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 7° — Los Libros de Registros indicados en los Artículos
5° y 6° del presente Anexo deberán estar actualizados y disponibles para los
inspectores oficiales actuantes. Además se podrá constatar la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación
e información adicional que consideren necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos
incluidos en los Registros mencionados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo,
deberá ser rectificado en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas.
ARTICULO 8° — El vivero puede estar constituido por un solo campo
o predio o un campo central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados
fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de
plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias en depósito
deberán estar identificados, tanto en el campo central como en los campos
dependientes.
ARTICULO 9° — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2
mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán designar UN (1)
Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título
equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y
coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación
del producto a las normas del presente Anexo y deberá avalar con su firma la
documentación e información que emita el vivero derivada del proceso de
certificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones
se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de
fecha 6 de abril de 2000 del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 10. — A los efectos del proceso de certificación los
viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con
número.
ARTICULO 11. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionadas en
el Artículo 3° del presente Anexo, deberán inscribir en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Dirección de Certificación y
Control del Area Semillas, sus lotes de plantas madres en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen y los sublotes de
plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a su plantación, acreditando el origen del material utilizado.
CAPITULO V. — CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ARTICULO 12. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247.
CAPITULO VI. — IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3° del presente Anexo, rotularán individualmente, por atados o
contenedor, las plantas, las partidas de yemas, estacas o barbechos, con UN (1)
rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos y en la forma
prevista en los Artículos 14, 15 y 16 del presente Anexo.
ARTICULO 14. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el
rótulo oficial (artículo 10 de la
Ley N° 20.247), cuando se halla verificado la sanidad de las
mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias
y se hallan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la
presente norma.
Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o
Premultiplicación llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las plantas o sus
partes de la categoría Certificada llevarán UN (1) rótulo de color azul.
ARTICULO 15. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada,
deberán llevar un rótulo de color naranja, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 16. — Las rótulos deberán consignar los siguientes datos
como mínimo:
— Nombre y dirección del vivero.
— Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.).
— Especie y variedad.
— Portainjerto.
— Año de Injertación.
— Categoría (Certificada o Identificada).
— Procedencia u origen.
— Contenido neto (cantidad de unidades).
— En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL
IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE
ROTULO".
ARTICULO 17. — Las plantas destinadas a uso propio que se
encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo
confeccionado por el productor en el que deberá constar en forma fácilmente
legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO -
ART. 27 LEY N° 20.247".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes
especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en su
puesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en
un lugar visible y con letras con mayúsculas: "LA IDENTIDAD DE ESTAS
PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ..........................., CON DOMICILIO EN
..................................LA SEMILLA AMPARADA
POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO
POR LA PERSONA
INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL
DECRETO N° 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA EN
CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLE LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA
LEY N° 20.247".
CAPITULO VII. — PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION
CERTIFICADOS.
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.
ARTICULO 18. — Todas las plantas o sus partes producidas por UN
(1) vivero certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con todos los
requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este reglamento
serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 19. — Las plantas producidas dentro del sistema de
certificación establecido en el presente Anexo se encuadran dentro de las
categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto N° 2183/91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta
Inicial, Material de Fundación, Material de Premultiplicación,
b) Registrada, que incluye a las plantas Madre de Certificadas y
c) Certificadas.
ARTICULO 20. — Material de Fundación. Este material estará
constituido por las plantas iniciales que se utilizarán para la multiplicación
del material vegetal una vez que se pruebe que todas sus características
coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el
Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247. La sanidad de ese material se
verificará mediante el indexado o testado correspondiente indicado en Anexo II.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las
características varietales y sus condiciones sanitarias. Este material puede
originarse de selección clonal o masal que cumpla con los requisitos antes enunciados.
En caso de Material de Fundación (Parental o de Partida) proveniente de un
sistema de certificación extranjero homologado al sistema de certificación
nacional, se aceptarán los indexajes y testados realizados por el sistema
oficial en el país de origen.
ARTICULO 21. — Material de Premultiplicación. Está constituido por
plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los requisitos
establecidos por esta categoría. En este Material de Premultiplicación se
tomarán datos de desarrollo y producción, de todas y cada una de las plantas y
se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de
detectar posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante análisis bioquímicos
(Anexo II).
ARTICULO 22. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas de
identidad genética controlada y cuyo estado sanitario responde a lo establecido
en Anexos II y III de la presente norma, obtenidas a partir de Material de
Premultiplicación o superior, y son usadas para la obtención de estacas o
yemas, para la producción de plantas certificadas.
Para el caso de Planteles de Plantas Madres de Certificadas
(Bloques de Incremento), el estado sanitario se comprobará por observaciones
visuales y análisis bioquímicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán
repetir antes de lo previsto si hubiera dudas sobre su estado.
ARTICULO 23. — Todo el material producido por los viveros fuera
del sistema de certificación se deberá entregar como material Identificado y
deberá cumplir con los requisitos varietales y sanitarios establecidos para
dicha clase en la presente norma (Anexos II y III).
ARTICULO 24. — En el caso de combinaciones de portainjertos e
injertos de diferentes clases o categorías, la planta resultante pertenecerá a
la clase o categoría inferior.
CAPITULO VIII. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES
IMPORTADOS.
ARTICULO 25. — La importación de materiales de propagación del
género Vitis estará sujeta a las exigencias reglamentariamente establecidas por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y deberán cumplir con las
cuarentenas establecidas para los mismos según lo establecido en la Resolución del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) N° 69 de fecha 15 de
enero de 1999.
En el caso de Plantas o sus partes Certificadas e Identificadas,
se deberá además, cumplir con las tolerancias establecidas en el presente Anexo
para esas categorías.
CAPITULO IX. — INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES
ANALITICAS.
ARTICULO 26. — Los viveros están obligados a permitir las
inspecciones oficiales necesarias a los fines de hacer cumplir las
disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo IV),
pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de
laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en
cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 27. — En el supuesto que constataren incumplimientos a
las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos
faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de
plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los libros
de registro respectivos.
ARTICULO 28. — Los laboratorios encargados de realizar los
testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir
con las normas y condiciones que reglamentariamente se establezcan y remitir
informes cuatrimestrales con los resultados de los análisis de laboratorio.
CAPITULO X — CONDUCCION DEL VIVERO.
ARTICULO 29. — Los viveros a campo estarán separados de otros
cultivos vitícolas circundantes o de otros viveros a una distancia mínima de
CINCO (5) metros, que permita mantener un razonable aislamiento sanitario. Para
el caso del Material de Fundación, Planteles de Premultiplicación y Planteles
de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) se deberá respetar
esta distancia de aislamiento mínima de CINCO (5) metros entre lotes, y se
deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo
que asegure la no-contaminación con plagas.
Asimismo se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar
la llegada a los lotes de desagües provenientes de otros cultivos y/o de
líquidos aluvionales.
ARTICULO 30. — Los suelos destinados a implantación de plantas
madres, deben haber estado libre de cultivos de vid durante DOCE (12) años y no
deben haber sido utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En
caso de realizarse desinfección antes de la plantación, estos períodos se
reducirán a SEIS (6) y UN (1) año respectivamente. Además, deberán someterse a
análisis para determinar la ausencia de nematodos del género Xiphinema (Anexo
III).
ARTICULO 31. — Los suelos destinados a vivero para producción de
Plantas Certificadas o Identificadas deben haber estado libres de cultivos de
vid durante SEIS (6) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid
en los últimos TRES (3) años. Además, deberán someterse a análisis para
determinar la ausencia de los nematodos indicados en el punto C del Anexo III
de la presente norma.
En los casos de las parcelas que hayan sido destinadas a vivero
(producción de Plantas Certificadas o Identificadas) la realización de una
correcta desinfección permitirá la reutilización de la misma por DOS (2) años
consecutivos.
En el caso de viveros en macetas u otros recipientes, los
sustratos utilizados no deberán haber sido dedicados al cultivo vitícola. Sólo
se podrán reutilizar previa desinfección. En todos los casos se debe comprobar
la ausencia de vectores.
ARTICULO 32. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
barbechos y plantas injertadas deberán clasificarse por tamaño, eliminándose
los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema
radical, efectuándose además una estricta selección por calidad fenotípica
eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo, así como aquéllos que
presenten síntomas de enfermedades.
ARTICULO 33. — Para el caso de plantas injertadas, la altura de
injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centímetros sobre el nivel del suelo
para todos los portainjertos. Si esto no se cumple, se deberán realizar las
labores culturales tendientes a evitar el afrancamiento del injerto. En caso de
detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector actuante
determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los
parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para la venta
son los indicados en el Anexo IV de la presente norma.
ARTICULO 34. — Antes de la preparación o extracción para la venta,
las plantas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades
consideradas graves o formas atípicas. Los viveros a campo tanto como los
cultivados en macetas deberán mantenerse libres de plagas (Anexos II y III),
aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XI — SANCIONES.
ARTICULO 35. — Los infractores a la presente norma serán pasibles
de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, en el
Artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos
cuerpos legales.
ARTICULO 36. — El cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los Artículos 5°, y 6°
mencionados en el artículo 8° del presente Anexo, como cualquier omisión o
falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los
infractores a las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, sin perjuicio
de otras acciones que por derecho corresponden.
ANEXO III
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de
Certificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el
control de las siguientes plagas.
Plagas animales
Margarodes sp.
Filoxera sp.
Pseudococcus sp.
Naupactus sp.
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos
Enfermedades
Agrobacterium tumefaciens
Antracnosis
Peronóspora
Oidio
Phoma sp.
En las plantas madres no se deberán observar síntomas de hoja de
malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.
B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. Hapla.
Pratylenchus neglectus, P. Penetrans.
Margarodes sp.
Filoxera sp.
Enfermedades
Agrobacterium tumefaciens y A. Rhizogenes.
Thielaviopsis basicola
Para plantas identificadas, en pies americanos resistentes a
Meloidogyne, se aceptarán infestaciones leves (un individuo juvenil por gramo
de raices). Además las plantas no deberán presentar síntomas de Antracnosis,
Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el
apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a
establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado
que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
C) Análisis de suelos destinados a viveros:
Los suelos destinados a viveros, cualquiera sea la categoría de
plantas que se piense producir en ellos, deben ser sometidos a análisis para
determinar la ausencia de nemátodos. Para el caso de suelos destinados a
implantación de Plantas Madres, deberán estar libres de las especies Xiphinema
index y Xiphinema del grupo americano. Para suelos destinados a producción de
barbechos o plantas, certificadas e identificadas, deberán estar libres de las
especies Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. hapla,
Pratylenchus neglectus, P. penetrans, Xiphinema index y Xiphinema del grupo
americanum.
ANEXO IV
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical
Conformación y desarrollo
1- A raíz desnuda
DOS (2) - TRES (3) raíces principales, de DIEZ (10) centímetros de
longitud, bien distribuidas en el perímetro.
2- En macetas
DOS (2) - TRES (3) raíces principales bien distribuidas en el
perímetro, con crecimiento adecuado para la época y acorde al desarrollo de la
parte aérea.
B) Diámetro del tallo
1 - A campo
Mayor de SEIS (6) milímetros por debajo del injerto y al menos
CINCO (5) milímetros medido en el centro del entrenudo que sigue al brote
superior.
2- En macetas
UN (1) brote herbáceo con CINCO (5) hojas como mínimo o DOS (2)
yemas viables
Otros aspectos de calidad
1- Perfecta soldadura del injerto
2- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan
el desarrollo de las plantas.
3- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.