Disposición 667-2009
Apruébase el procedimiento para la registración
inicial de los motovehículos.
Bs. As., 27/10/2009
VISTO la
Resolución M.J.S.
y D.H. Nº 1435 del 8 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto se instruye a esta
Dirección Nacional para que dicte los actos administrativos necesarios
tendientes a implementar un nuevo procedimiento para la inscripción registral de los motovehículos
que garantice que las unidades vendidas sólo sean retiradas de sus lugares de
venta con posterioridad a su registración, o bien munidas de una constancia que dé cuenta de que se han
iniciado los trámites a ese efecto.
Que dicha norma impone además que ese procedimiento debe
contemplar la obligación de los fabricantes e importadores, así como de los
Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro
que lleva esta Dirección Nacional, de informar en forma permanente las unidades
ofrecidas en venta y posteriormente comercializadas.
Que, consecuentemente, debe darse cumplimiento a las instrucciones
impartidas a partir de un rediseño integral de los procedimientos de
inscripción de los motovehículos, que comprenda los
diversos recursos tecnológicos disponibles.
Que ese objetivo sólo podrá ser alcanzado a partir de la
aplicación de una primera premisa básica, cual es la eliminación de una
práctica generalizada en la que se hace entrega de las unidades sin haber
cumplido con el trámite de inscripción inicial ante este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que, en ese marco, los adquirentes de esos motovehículos
incumplen con la obligación de constituir su derecho de dominio a partir de su registración (cf. artículos 5º y 6º del Régimen Jurídico
del Automotor, Decreto - Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14.467 - t.o. Decreto Nº 1114/97- y sus modificatorias).
Que, al propio tiempo, se verifica que esas unidades circulan por
las vías públicas del país sin contar con la documentación necesaria al efecto
(artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor y artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial Nº 24.449 y de su Decreto Reglamentario Nº 779/95).
Que esa práctica debe ser desterrada a partir de imponer a los
Comerciantes Habitualistas intervinientes
la obligación de entregar los motovehículos luego de
su registración en el marco del Régimen Jurídico del
Automotor.
Que, en virtud de las disposiciones del artículo 10 del Régimen
Jurídico del Automotor (Decreto - Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14.467 -
t.o. Decreto Nº 1114/97-, y sus modificatorias), en
el trámite de inscripción inicial debe presentarse juntamente con la respectiva
solicitud el certificado de origen del automotor, por lo que se considera
necesario dejar claramente establecido que el Comerciante Habitualista,
al momento de enajenar la unidad, debe contar en su poder con el
correspondiente certificado de fabricación o de importación, según el caso.
Que ello se complementará, por un lado, con la obligación de los
fabricantes e importadores de informar a esta Dirección Nacional, mediante los
medios electrónicos que se dispongan, las unidades asignadas a cada uno de sus
concesionarios para la venta al público.
Que, por otro lado, corresponde disponer un mecanismo que permita
efectuar suministros de información en línea desde el Comerciante Habitualista hacia esta Dirección Nacional, instrumentando
a ese efecto una Solicitud Tipo "01" de carácter digital, exclusiva
para Motovehículos, y que será impresa por cada
Comerciante que comercialice un motovehículo.
Que, para distinguirla del modelo actualmente vigente, se denominará
a ese elemento registral Solicitud Tipo "01 -
D", Inscripción Inicial para Motovehículos.
Que la mencionada Solicitud Tipo revestirá la misma finalidad que
la actualmente vigente para la inscripción inicial del dominio de los motovehículos y será provista por el Ente Cooperador Ley Nº
23.283 ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.).
Que, asimismo, la Solicitud Tipo "01 - D" contendrá en su
parte inferior un Permiso de Circulación por SIETE (7) días, el que revestirá
el carácter de constancia de inscripción inicial en trámite y que sólo podrá
ser entregado por el Comerciante Habitualista en
tanto el adquirente le asigne la gestión del trámite.
Que, en ese marco, a los efectos de evitar dilaciones en la
presentación de los trámites por parte de los Comerciantes Habitualistas,
se ha estimado conveniente la determinación de un plazo máximo de SETENTA Y DOS
(72) horas para que los Comerciantes Habitualistas
lleven a cabo el trámite de inscripción inicial del motovehículo
ante el Registro Seccional competente.
Que, por otra parte, ello no impedirá que el trámite de
inscripción ante el Registro Seccional correspondiente sea efectuado por el
propio adquirente, supuesto en el que se hará entrega solamente de la documentación
para dar cumplimiento con la registración mas en
ningún caso se hará entrega ni de la unidad ni del Permiso de Circulación
incorporado a la
Solicitud Tipo "01 - D".
Que, en ese supuesto, la entrega del motovehículo
sólo podrá materializarse cuando el adquirente acredite la inscripción del
dominio a su nombre, mediante la presentación de la documentación expedida por
el Registro Seccional competente.
Que por otra parte, corresponde destacar que la existencia del
Permiso de Circulación emitido por el Comerciante Habitualista,
a diferencia del elemento que actualmente utilizan los Registros Seccionales
con igual carácter (conf. Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título II, Capítulo XVI, Sección 10ª), reviste el carácter de herramienta de
carácter temporario que podrá ser dejada sin efecto
si las condiciones de comercialización de los motovehículos
así lo aconsejaran.
Que el sistema prevé además un flujo de información que habilitará
el control de la emisión de las nuevas Solicitudes Tipo "01 - D" de inscripción
inicial digital tanto por parte de esta Dirección Nacional como por parte del
Ente Cooperador ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.), quien debe además efectuar el control
de consumo de esos elementos en forma previa a conferir la autorización de
compra de nuevos ejemplares por parte de los Comerciantes Habitualistas.
Que ello permitirá que los Registros Seccionales puedan constatar
la autenticidad de los ejemplares de las Solicitudes ante ellos presentadas, al
tiempo en que se facilita la carga de los datos en ellas contenidos.
Que, asimismo, a través de ese sistema los Registros Seccionales
se hallarán en condiciones de verificar el cumplimiento de los plazos
enunciados por parte del Comerciante Habitualista interviniente.
Que la falta de cumplimiento por parte de los Comerciantes Habitualistas de las nuevas obligaciones impuestas por la
presente lo harán pasible de las sanciones dispuestas en el Digesto de Normas
Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
Título II, Capítulo VI, Sección 8ª.
Que complementariamente, en razón de la existencia de un plazo de
vigencia en el Permiso de Circulación, se estima conveniente establecer
condiciones similares a las aplicadas respecto del uso de las placas
provisorias cuando los automotores son adquiridos en una jurisdicción distinta
a la de su futura radicación (conf. Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª),
imponiendo un recargo en el arancel de inscripción inicial cuando la misma se
practicare con posterioridad a aquel plazo.
Que, por otra parte resulta conveniente establecer un nuevo modelo
de Placa Metálica de Identificación del Motovehículo,
dotada de las mismas medidas de seguridad que las existentes respecto de los
automotores y provista por un Ente Cooperador Leyes Nros.
23.283 y 23.412.
Que ello con el objeto de, por un lado, facilitar la
identificación de los dominios por parte de los organismos de seguridad y, por otro,
de implementar un circuito controlado de emisión de esos elementos registrales a partir de la expedición de los elementos por
parte de un único proveedor autorizado y a través de los Registros Seccionales
competentes.
Que a ese fin debe sustituirse el actual modelo de placas de
identificación de los motovehículos que los Registros
Seccionales libremente hacen confeccionar a través de distintos proveedores
(conf. Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título I, Capítulo IX, Anexo II), por uno nuevo con medidas de seguridad que
será suministrado en forma exclusiva, tal como ocurre con los automotores, por
el Ente Cooperador ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.).
Que inicialmente estas placas serán entregadas en los trámites de
inscripción inicial, pudiendo posteriormente instrumentarse medidas tendientes
a unificar la identificación externa de los motovehículos
ya inscriptos, por lo que coexistirán los dos sistemas en lo que respecta a la
reposición por pérdida, deterioro o hurto de esos elementos.
Que resulta oportuno además instrumentar, en carácter de medida
tendiente a resguardar la seguridad registral, la
sustitución de los actuales modelos de Cédula de Identificación del Motovehículo y Cédula de Identificación del Motovehículo para Registros Informatizados (conf. Modelos
del Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título
II, Capítulo IX, Sección 1ª, Anexos II y III), por cuanto el primero de ellos,
de carácter manual, era utilizado por los Registros Seccionales con competencia
exclusiva en Motovehículos con anterioridad a su
completa informatización, y el segundo carece de las medidas de seguridad
actualmente utilizadas en las Cédulas de Identificación de los automotores.
Que, oportunamente esta Dirección Nacional dispondrá el modo en
que operará la implementación de los nuevos modelos de Cédula de Identificación
del Motovehículo.
Que, en una primera instancia, con el fin de someter a prueba el
sistema que por el presente acto se aprueba, se estima pertinente acotar su
aplicación a una determinada jurisdicción provincial.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del
artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88, del Decreto Nº 864/09 y de
los artículos 1º y 2º de la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1435/09.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase, en el
marco de las instrucciones impartidas por la Superioridad por
conducto de la Resolución
M.J.S. y D.H. Nº 1435/09, el procedimiento para la registración inicial de los motovehículos,
el que se regirá por las previsiones contenidas en la presente.
Art. 2º — A los efectos indicados en el artículo
precedente, se dispone que los Comerciantes Habitualistas
de motovehículos, inscriptos como tales en el
Registro de Comerciantes Habitualistas de esta
Dirección Nacional, no podrán hacer entrega a los adquirentes de las unidades
por ellos comercializadas hasta tanto éstas se encuentren inscriptas en el
Registro Seccional de la
Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos competente, con excepción del supuesto
indicado en el párrafo siguiente.
En aquellos casos en que los adquirentes acuerden asignar la
tramitación y gestión de la mencionada inscripción al Comerciante Habitualista, podrá hacerse entrega inmediata de las
unidades, a cuyo efecto aquél confeccionará y hará entrega al usuario de un
Permiso de Circulación de carácter temporario que
tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos. En ese supuesto, el Comerciante
Habitualista asumirá la obligación de presentar el
trámite de inscripción inicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles
siguientes. La entrega del mencionado Permiso de Circulación se hará bajo la
exclusiva responsabilidad del Comerciante Habitualista.
En ningún caso el Comerciante Habitualista
podrá enajenar la unidad y, en su caso, asumir la gestión de inscripción y
consecuentemente extender el correspondiente Permiso de Circulación, si no
contara en su poder con el respectivo certificado de fabricación o de
nacionalización del vehículo vendido.
Art. 3º — El incumplimiento de las obligaciones
indicadas en el artículo 2º hará pasible al Comerciante Habitualista
de las sanciones dispuestas por el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
Título II, Capítulo VI, Sección 8ª, artículos 8º y 9º.
Art. 4º — Independientemente de las sanciones
personales de que será pasible el Comerciante Habitualista
por el incumplimiento de su obligación de presentar el trámite de inscripción
en el plazo indicado en el artículo 2º, si se hubiere entregado el Permiso de
Circulación y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia
del mismo, se adicionará a los aranceles que deban abonarse por dicho trámite
el recargo por mora que determine el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS.
Art. 5º — A los efectos de posibilitar el control de
la actividad de los Comerciantes Habitualistas, las
empresas terminales de motovehículos autorizadas de
conformidad con el Digesto de Normas Técnico - Registrales,
Título II, Capítulo XX, los representantes y distribuidores oficiales de
fábricas extranjeras de motovehículos y los
Importadores Habitualistas de motovehículos
deberán suministrar a esta Dirección Nacional, cada QUINCE (15) días, listados
que individualicen los motovehículos entregados a
cada uno de sus concesionarios.
Art. 6º — El nuevo procedimiento de inscripción se
implementará a partir de la
Solicitud Tipo "01 - D" digital, cuyo modelo se
agrega como Anexo I de la presente.
La
Solicitud Tipo "01 - D" será impresa —de
conformidad con los requerimientos técnicos que al efecto disponga esta
Dirección Nacional— en DOS (2) ejemplares por el Comerciante Habitualista que comercialice la unidad, sobre papel de
seguridad numerado y membretado que será provisto por
la ASOCIACION DE
CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.), en su carácter de Ente Cooperador - Ley
Nº 23.283. A ese efecto, el sistema informático —que también será suministrado
exclusivamente por el Ente Cooperador A.C.A.R.A—
permitirá al Comerciante Habitualista visualizar la Solicitud Tipo
"01 - D" y completar directamente los campos que la componen (v.gr. datos del adquirente, del motovehículo,
de la operación comercial).
Una vez completados todos los campos necesarios y dispuesta que
sea la impresión de la
Solicitud Tipo "01 - D", el sistema informático
informará en línea los datos de esa operación, tanto a esta Dirección Nacional
como al Ente Cooperador A.C.A.R.A.. En oportunidad de solicitarse la inscripción del motovehículo, la Dirección Nacional
pondrá esa información a disposición del Registro Seccional donde se presente
el trámite, de modo que éste proceda a visualizar su contenido y verificar su
autenticidad.
El referido papel de seguridad de la Solicitud Tipo
"01 - D" contendrá, en su parte inferior, un troquelado en el que,
cuando así corresponda, el sistema imprimirá el Permiso de Circulación temporario enunciado en el artículo 2º.
Art. 7º — Regirán, en cuanto no sean incompatibles con
el nuevo procedimiento, las normas que regulan el procedimiento de adquisición,
procedimiento y llenado de la
Solicitud Tipo "01" actualmente vigente.
Art. 8º — En forma previa al llenado e impresión de la Solicitud Tipo
"01 - D", el adquirente del motovehículo
deberá informar al Comerciante Habitualista si
encomendará o no a éste la gestión del trámite de inscripción inicial.
En caso negativo, no deberán completarse los campos correspondientes
al Permiso de Circulación contenido en la Solicitud Tipo, el
que deberá ser anulado. En ese supuesto, en ningún caso el Comerciante Habitualista entregará el motovehículo
hasta tanto el adquirente acredite, mediante la presentación de la documentación
registral correspondiente, el cumplimiento del
trámite de inscripción inicial.
En el supuesto en que el adquirente optare por asignar al
Comerciante Habitualista la gestión del trámite de
inscripción inicial por ante el Registro Seccional competente, el Comerciante Habitualista firmará y entregará el Permiso de Circulación
contenido en la parte inferior de uno de los dos ejemplares de la Solicitud Tipo
"01 - D", debiendo anular del modo en que lo disponga el sistema
informático el troquelado de la parte inferior del otro ejemplar de la Solicitud Tipo
"01 - D".
Los Permisos de Circulación anulados —tanto en razón de haber
optado el adquirente por su tramitación directa, como por tratarse del segundo
ejemplar de la
Solicitud Tipo "01 - D"— deberán ser presentados
ante el Ente Cooperador a fin de acreditar esa circunstancia, en oportunidad de
practicarse la
Declaración Jurada de consumo de Solicitudes Tipo "01 -
D" adquiridas con anterioridad de conformidad con el modelo que luce
agregado a la presente como Anexo II.
Art. 9º — En los supuestos en que deba utilizarse más
de una Solicitud Tipo "01-D" (v. gr. Motovehículo
adquirido en condominio por más de dos personas), sólo se emitirá el Permiso de
Circulación de la primera de ellas, debiendo anularse los restantes. Si se
tratare únicamente de dos adquirentes, cuyos datos se encontraren consignados
en una sola Solicitud Tipo "01 - D", el permiso de circulación se
emitirá a nombre de uno solo de ellos.
Art. 10. — Sin perjuicio de los restantes controles que
impone la normativa vigente en la materia, el Registro Seccional ante el que se
peticione la inscripción inicial deberá verificar, a través del sistema
informático y del modo en que oportunamente se determine, la autenticidad del
instrumento y de los datos contenidos en la Solicitud Tipo
"01 - D". Asimismo, en caso de que el Comerciante Habitualista
hubiere asumido la gestión de la tramitación, deberá controlar además el
cumplimiento del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas indicado en el artículo 2º.
El incumplimiento del referido plazo no obstará a la inscripción inicial del
bien, no obstante lo cual deberá ser comunicado en forma inmediata a esta
Dirección Nacional.
Art. 11. — Los Permisos de Circulación caducos, ya sea
por el vencimiento de su plazo de vigencia como por la entrega de la
documentación definitiva del motovehículo, deberán
ser destruidos en forma inmediata bajo responsabilidad del titular registral o poseedor del motovehículo.
Art. 12. — Cuando lo disponga esta Dirección Nacional,
los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos harán entrega, en los trámites de inscripción
inicial, de la nueva placa de Identificación Metálica del Motovehículo
que se incorpora como Anexo III de la presente. A ese efecto, se dispone la
eliminación del sistema de libre provisión de las Placas de Identificación
Metálicas del Motovehículo que actualmente rige
respecto de esos Registros Seccionales, sustituyéndolo por un sistema de
suministro único de esos elementos, a cargo del Ente Cooperador ASOCIACION DE
CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.) - Leyes Nros
23.283 y 23.412.
Art. 13. — Regirá para la reposición de las placas
metálicas mencionadas en el artículo precedente, el procedimiento dispuesto en
el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II,
Capítulo XIX, en cuanto sean compatibles con el nuevo sistema de suministro y
características de la nueva placa.
El Registro Seccional interviniente
otorgará un Permiso de Circulación para circular hasta tanto se entreguen las
placas metálicas cuya reposición se hubiera peticionado.
Art. 14. — Apruébase el nuevo
modelo de Solicitud Tipo "01 - D" Inscripción Inicial exclusiva para Motovehículos que integra la presente como Anexo I, el
nuevo modelo de Declaración Jurada de Consumo de Solicitudes Tipo "01 -
D" que integra la presente como Anexo II, el nuevo modelo de Placa de
Identificación Metálica del Motovehículo que integra
la presente como Anexo III, y el nuevo modelo de Cédula de Identificación del Motovehículo que integra la presente como Anexo IV.
Art. 15. — Instrúyese a la Coordinación de
Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional para que en el
término de CIENTO OCHENTA (180) días introduzca, en el articulado del Digesto
de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad
del Automotor, las modificaciones aprobadas por la presente.
Art. 16. — Instrúyese a la Coordinación de
Sistemas Informáticos de esta Dirección Nacional para que en igual término
dicte el instructivo mediante el cual se pondrá en conocimiento de los usuarios
del sistema sus características y modos de operación.
Art. 17. — Cuando se encuentren dadas las condiciones
para ello, esta Dirección Nacional pondrá en vigencia los nuevos modelos de
Placa de Identificación Metálica del Motovehículo y
de Cédula de Identificación del Motovehículo.
Art. 18. — En una primera instancia, con el fin de
someter a prueba el sistema que por el presente acto se aprueba, se estima
pertinente acotar su aplicación a una jurisdicción provincial que será
oportunamente determinada por esta Dirección Nacional.
Art. 19. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter
de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION INICIAL
ANEXO II
MODELO DE DECLARACION JURADA DE CONSUMO DE SOLICITUDES TIPO
"01 - D"
Nombre Adquiriente (Empresa Terminal; Concesionaria; Representante
o Distribuidor; etc.):
Fecha:
NUMERO SOLICITUD TIPO
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NUMERO CERTIFICADO DE FABRICACION/IMPORTACION
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NOMBRE ADQUIRIENTE AUTOMOTOR
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FECHA ENTREGA SOLICITUD TIPO AL ADQUIRIENTE
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ENTREGO PERMISO CIRCULACION (SI/NO)
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FIRMA Y SELLO
ANEXO III
MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA DEL MOTOVEHICULO
ANEXO IV
MODELO DE CEDULA DE IDENTIFICACION DEL MOTOVEHICULO