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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2344 |
30/12/2008 |
Fecha: |
07/01/2009 |
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Dependencia: |
DE-2344-2008-PEN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Modificación a
la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos. Industria Automotriz. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0344813/2008 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1
de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001 y 175 de fecha 28 de
diciembre de 2007, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título
I de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias. |
Que
en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001,
dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en
los incisos b) y c) del Artículo 39, del Capítulo IX, del Título II de
la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y
motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma
norma. |
Que,
por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio
de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003,
el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley citada
anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1
definidos por el Artículo 28 de
la
Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van”
o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten
con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de
los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible
el gas oil. |
Que,
con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al
desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema
productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de
fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de
fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006,
prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros.
731/01 y 848/01 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de
2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente,
mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, prorrogó
solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de
2008. |
Que
el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz, consideró
conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el Capítulo
IX, del Título II de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de
más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la
alícuota contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley
para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de
dicha norma. |
Que
a tos efectos de procurar una mayor equidad tributaria resulta conveniente
incorporar a la base imponible del gravamen sólo
a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oiI y establecer, en este caso, la alícuota contemplada
en el Artículo 28 de
la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%). |
Que
en el mismo sentido, se considera conveniente modificar los rangos de los
valores sobre los cuales resultará aplicable la alícuota pertinente, para
aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38
de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al
DIEZ POR CIENTO (10%). |
Que
las modificaciones incorporadas a partir del presente decreto, dados los
rangos establecidos, no afectan la producción nacional de autos y motos. |
Que
se considera conveniente no introducir modificaciones en los rangos de los
montos y en las alícuotas contempladas en el Artículo 39 de
la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, aplicables sobre las embarcaciones concebidas
para recreo o deporte y los motores fuera de borda, y las aeronaves, aviones,
hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. |
Que
los organismos técnicos del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han
emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales,
en relación con la solución proyectada. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I
de
la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V
del Título II de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO
(5%). |
Art.
2º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX
del Título II de
la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c)
del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%). |
Respecto
de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida
ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). |
Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) estarán gravadas con una
tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). |
Art.
3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31
de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Débora A. Giorgi. |
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